Artículo 4º septies: Los vehículosDecreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.09.2012
livianos motorizados dotados de motor de encendido por compresión (diesel) cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos seis meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por el territorio nacional, con excepción de la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

    a) La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 5 deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.

    b) Se deberá acreditar que los vehículos que se señalan en la Tabla 6 están construidos de manera de cumplir con los límites de emisiones que se indican para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y después de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km), en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.