Artículo 4º octies: Los vehículos livianos motorizados dieselDecreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.09.2012
cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles de emisión provenientes del sistema de escape, señaladas en las letras a) o b) de este artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

    a) La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 7 siguiente, deberá ser acreditada en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.

    b) Se deberá acreditar que los vehículos que se señalan en la Tabla 8 están construidos de manera de cumplir con los límites de emisiones para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y a partir del 1º de abril del 2014, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km), en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por el Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.

    En el caso de vehículos equipados con sistemas de regeneración periódica, para la determinación de los resultados de las emisiones medidas de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, deberán ser considerados los factores de regeneración (Ki) desarrollados mediante los procedimientos del anexo 13, sección 3, del Reglamento CEPE Nº 83.
    Los vehículos motorizados livianos que acrediten haber cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 7 u 8, según corresponda, deberán estar diseñados, construidos y equipados con componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de control.