NORMAS SOBRE EMISIONES DE VEHICULOS MOTORIZADOS LIVIANOS
    Núm. 211.- Santiago, 18 de Octubre de 1991.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 1 y 19 números 8, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile; 56 y 82 de la ley N° 18.290; 3° de la ley N° 18.696; 1° y 7° letra b) del decreto con fuerza de ley N° 88, del Ministerio de Hacienda, del año 1953; 6° letras b) y d) y 7° letra a) del decreto con fuerza de ley N° 242, de 1960, orgánico de la Dirección de Industria y Comercio, y 4° de la ley N° 18.223;
    Considerando:
    1. Que en la Región Metropolitana, se han alcanzado niveles de contaminación atmosférica que exigen la toma de medidas drásticas de carácter permanente, tal como ha sido definido por el Comité de Ministros de la Comisión Especial de Descontaminación de la Región Metropolitana, creada por decreto supremo N° 349, de 1990, de la Subsecretaría del Interior;
    2. Que estudios realizados por la Intendencia de la Región Metropolitana indican que en el área referida el setenta y nueve por ciento de las emisiones de monóxido de carbono (CO), el cincuenta y nueve por ciento de las emisiones de óxido de nitrógeno (NOX), el cuarenta y cuatro por ciento de los compuestos orgánicos volátiles y el 5% de las emisiones de partículas respirables provienen de los automóviles a gasolina y que el setenta y un por ciento de la concentración ambiental de partículas respirables (PM-10) es atribuible a la emisión proveniente de vehículos diesel;
    3. Que en forma reiterada y por amplios márgenes, las concentraciones de PM-10 y CO durante los meses de otoño e invierno - abril a agosto- y las de ozono durante los meses de primavera y verano - septiembre a marzo - superan las normas de calidad ambiental definidas en la Resolución 1.215, de 1978, del Ministerio de Salud, como necesarias para proteger la salud humana;
    4. Que el parque vehicular está creciendo a una alta tasa y que su renovación es en cambio muy baja, provocando un continuo crecimiento de las emisiones, y 5. Que atendida la importancia de la norma de emisión que se establece en este decreto supremo, es indispensable que los adquirentes de vehículos estén informados en forma fidedigna sobre el nivel de emisiones de las unidades que se ofrecen en el mercado, y
    Teniendo presente las facultades que me otorga el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República,
    Decreto:


    Artículo 1°: Para los fines del presente decreto, los conceptos que siguen a continuación, tendrán los significados que se indican:
    Norma de emisión: Son aquellos valores máximos, de gases y partículas, que un vehículo puede emitir bajo condiciones normalizadas, a través del tubo de escape o por evaporación.
    Vehículos motorizados livianos: Son todos aquellos vehículos con un peso bruto de menos de 2.700 kg. excluidos los de tres o menos ruedas. Los vehículos livianos, se califican en vehículos de pasajeros y comerciales.
    Vehículos livianos de pasajeros: Son todos los vehículos motorizados livianos diseñados principalmente para el transporte de personas. Se incluyen en esta definición, las camionetas livianas o furgones con un peso bruto menor a 2.700 kg. y que son derivadas de vehículos que fueron originalmente diseñados para el transporte de pasajeros.
    Quedan incluidos dentro de esta categoría todos aquellos vehículos que, terminados, tienen el peso vehicular bruto indicado en el inciso anterior y que en el D.F.L. N° 2 del Ministerio de Hacienda, del 21 de agosto de 1989, figuren en las partidas o secciones que a continuación se indican:
    a) La partida 87.02;
    b) La partida 87.03, excluyéndose en todo caso los vehículos de carrera y los señalados en la partida 8703.10, y
    c) La sección 0.
    Vehículos comerciales livianos: Son los vehículos motorizados livianos con un peso bruto menor a 2.700 kg. diseñados para el transporte de carga o derivados de éstos.
    Se incluyen dentro de esta categoría todos aquellos vehículos con el peso indicado y que en el D.F.L. N° 2 del Ministerio de Hacienda, del 21 de agosto de 1989, figuran en las partidas o secciones que a continuación se indican:
    a) Las partidas 8704.2110; 8704.2120; 8704.2130; 8704.2150.
    b) La sección 0.
      También quedarán incluidos en esta clasificación;DTO 145, TRANSPORTES
D.O. 30.07.1994
      los vehículos de transporte de pasajeros que de acuerdo con las normas de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica, se clasifican como "Light duty trucks" (camiones de trabajo liviano).
    Para los efectos de lo señalado en el artículo 4DTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 a)
D.O. 29.01.2004
bis, se entenderá por:
    Vehículos comerciales livianos: Son los vehículos motorizados livianos con un peso bruto menor a 2700 kg. diseñados para el transporte de carga o derivados de éstos. Dependiendo de la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes, soliciten al momento de la homologación los vehículos comerciales se subdividen en las siguientes categorías:
    Vehículos comerciales livianos tipo 1: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1700 kg. entendiendo por peso neto de marcha la definición de Load Vehicle Weith (LVW) estipulada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).

    Vehículos comerciales livianos tipo 2: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha mayor a 1700 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Load Vehicle Weith (LVW) estipulada por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).

    Vehículos comerciales livianos Clase 1: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha menor o igual a 1305 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.

    Vehículos comerciales livianos Clase 2: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha mayor a 1305 kg y menor o igual a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.

    Vehículos comerciales livianos Clase 3: Son los vehículos comerciales livianos con un peso neto de marcha mayor a 1760 kg entendiendo por peso neto de marcha la definición de Masa de Referencia utilizada por la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.

NOTA:
    El artículo 1° del Decreto Supremo N° 39, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Mayo de 1992, aclaró el presente artículo, en el sentido que se excluyen del concepto de "vehículos livianos de pasajeros" los del tipo jeep, sean de dos o cuatro puertas, los que, en cambio, se incorporan al de los "vehículos comerciales livianos".

    Artículo 2°: Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, solo podrán circular en la Región Metropolitana, en el territorio continental de la Quinta Región y en la Sexta Región, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 1
D.O. 16.04.2010
que corresponda de acuerdo a lo señalado en el presente Decreto y si, con oportunidad de sus revisiones técnicas, se acredita que están en condiciones adecuadas para circular. Los mismos vehículos, si no tienen aptitud mecánica para cumplir con tales niveles, no podrán circular en las áreas descritas y en cuanto a sus revisiones técnicas se someterán a las normas generales.
    Sin embargo, no se aplicará el inciso anteriorDTO 269, TRANSPORTES
1993
tratándose de vehículos motorizados livianos a los que con anterioridad al 1° de septiembre de 1992 se les hubiese otorgado placa de gracia a que se refiere el Decreto Supremo N° 577 de 1984, del Ministerio de Relaciones Exteriores y así lo acredite dicha Secretaría de Estado mediante la certificación respectiva.
    Por su parte, los vehículos referidos sólo podránDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 b)
D.O. 29.01.2004
circular por la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4 bis, eDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 2
D.O. 16.04.2010
n el artículo 4° ter o en el artículo 4° quáter, cuando entren en vigencia dichas normas.


    Artículo 3°: Todos los vehículos motorizadosDS 39,
Sub. Transp.
1992, Art.
2°, a)
livianos cuya primera inscripción se solicite a contar del 1° de Septiembre de 1992, deberán llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente y claramente visible en la parte interior del compartimiento del motor, que indicará, a lo menos: que el vehículo cumple con las normas nacionales de emisión y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. Este rótulo será colocado en los vehículos por su fabricante o armador o su representante legal y deberá reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Sobre la base de las indicaciones emanadas de los fabricantes o armadores de estos vehículos, sus vendedores en el país se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el que se señalará también la individualización del respectivo vehículo por su marca, modelo, y números identificatorios. Este certificado será otorgado en dos ejemplares y deberá ser exhibido al momento de efectuarse la primera revisión técnica de cada vehículo, debiendo entregarse uno de ellos en la Municipalidad que otorgue el distintivo verde a que se refiere el artículo 6°.
    Los fabricantes o armadores de estos vehículos oDTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 31.08.2005
sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que el modelo de vehículo o familia de motores cumplen con las normas de emisión del presente decreto que les sean aplicables y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.

NOTA 1
      La Resolución N° 656 exenta, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de 02.09.1992, estableció las características que deberá reunir el rótulo a que se refiere el inciso primero de este artículo
NOTA 2
      El Artículo 1° del DTO 165, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de 11.04.1997, complementó este artículo estableciendo el "proceso de verificación de conformidad", que tiene por objeto inspeccionar los vehículos nuevos para comprobar si cumplen efectivamente con los niveles de emisión establecidos.

    Artículo 4°: Los vehículos motorizados livianos, señalados en el artículo 2°, para circular deberán reunir características técnicas que losDTO 205, TRANSPORTES
Nº 1 b)
D.O. 27.10.1998
habiliten para cumplir en condiciones normalizadas, con los niveles máximos de emisión de monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC), óxidos de nitrógeno (NOx) y partículas que se señalan a continuación:

    a) Emisiones provenientes del sistema de escape, enDTO 280, TRANSPORTES
D.O. 14.02.1992
Gramos/Kilómetro.

              Vehículos Livianos de Pasajeros

        HC Totales          C0        N0x
      partículas
          0,25              2,11      0,62 
      0,125

              Vehículos Comerciales Livianos

        HC Totales          C0        N0x
      Partículas
          0,50              6,2        1,43 
      0,16


    La norma de partículas se aplica sólo a vehículos con motor diesel. Para vehículos motorizados livianosDTO 103, TRANSPORTES
Art. 2º, Nº 1)
D.O. 15.09.2000
a gas natural comprimido, cuya primera inscripción se realice a contar de la entrada en vigencia de este decreto, se considerarán los Hidrocarburos No Metánicos (HCNM), en reemplazo de los hidrocarburos totales, en cuyo caso el nivel de emisión será de 0,20 gr/km. Respecto de los vehículos de este tipo, que se inscriban en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, a contar del 1 de septiembre del año 2002, el nivel de emisión será de 0,16 gr/km.
  Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicadoDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 c y d)
D.O. 29.01.2004
en la letra a) del artículo 5.

    b) Emisiones por evaporación de hidrocarburos: La suma de las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, no deberá exceder de 2,0 gramos por ensayo.
    Las mediciones se efectuarán conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.
    c) Emisiones de cárter:
    El sistema de ventilación del cárter no deberá emitir gases a la atmósfera.
    A los furgones de carga, entendiéndose por tales aquellos vehículos para el transporte de mercaderías provistos de dos puertas laterales que permiten el acceso a su única corrida de asientos, se les aplicará las normas sobre vehículos comerciales livianos, pero si en virtud de cualquier transformación o modificación, tales como incorporación de corridas de asientos adicionales o apertura de ventanas, se pretende utilizarlos para transporte de pasajeros, deberá ajustarse a la normativa de ese tipo de vehículos. Si no cumpliera con las normas para vehículos de pasajeros, perderá el respectivo autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6°.
    Las mediciones se practicarán conforme a los métodos que se señalan más adelante.



NOTA :
    El Art. 1° del DTO 217, Transportes y Telecomunicaciones, publicado el 05.12.1992, dispuso que los propietarios de vehículos motorizados con un peso bruto igual o superior a 2.700 kg. inscritos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con posterioridad al 01.01.1988, que cumplan con la norma de emisión para los vehículos comerciales livianos establecida en el presente artículo, podrán solicitar que a dichos vehículos les sea otorgado el autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6° del mismo decreto.
  El art.2° del señalado decreto expresa que la forma de acreditar el cumplimiento de la referida norma de emisión y la verificación de los niveles de emisión en las plantas revisoras, se regirá por los mismos preceptos establecidos para el caso de los vehículos motorizados livianos.
NOTA 1:
    El N° 3 del Decreto 205, Transportes, publicado el 27.10.1998 dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.

    Artículo 4 bis: Los vehículos motorizadosDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 e)
D.O. 29.01.2004
livianos, señalados en el artículo 2, para circular en la Región Metropolitana, deberán reunir las características técnicas que los habiliten para cumplir, en condiciones normalizadas y según tipo de motor, peso del vehículo y fecha de inscripción, con los niveles máximos de emisión que se señalan a continuación:

a.  Vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación del D.S Nº58/2003 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    a.1  Emisiones provenientes del sistema de escape, en Gramos/kilómetro (g/km.):
          a.1.1  Vehículos livianos motor gasolina, gas
                  licuado de petróleo (GLP) y gas
                  natural comprimido (GNC):

    Deberán cumplir los niveles de emisión señalados en las tablas a.1.1.a) o a.1.1.b), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

                  Tabla a.1.1.a)

  NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.

                    Tabla a.1.1.b)

  NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5.
    a.1.2  Vehículos Livianos motor Diesel: Deberán
            cumplir los niveles de emisión señalados en
            las Tablas a.1.2.a) o a.1.2.b) según la
            norma que el fabricante, armador, importador
            o sus representantes soliciten al momento de
            la homologación.

                    Tabla a.1.2.a)

  NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra a) del artículo 5.

                    Tabla a.1.2.b)

  NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 29.01.2004, PÁGINA 20.

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5.
    a.2)  Las emisiones evaporativas de hidrocarburos
          para los vehículos con motor de encendido por
          chispa, se regirá por lo establecido en la
          letra b) del artículo 4 del presente decreto.
          Por su parte, las emisiones de cárter, se
          regirán por lo dispuesto en la letra c) del
          mismo artículo.

b)  Los vehículos motorizadosDTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 c)
D.O. 31.08.2005
    livianos diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite en las fechas señaladas en cada caso, deberán cumplir los niveles de emisión, provenientes del sistema de escape, en gramos/ kilómetros (g/km), señalados en las Tablas b.1) o b.2), según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

Tabla b.1) (*)

CATEGORIA  Peso bruto
          (Kg.)GVWR  Peso neto
                      de marcha
                      (**) (Kg.)
                      LVW      Emisiones de escape g/km.

                                  CO  NOx  HCNM  MP
Vehículos
livianos de
pasajeros    Hasta 12
            pasajeros          2,11  0,25  0,16  0,05
Vehículos
comerciales
livianos
tipo 1        < 2700  <=1700    2,11  0,25  0,16  0,05
Vehículos
comerciales
livianos
tipo 2        <2700    >1700    2,74  0,44  0,20  0,05

(*)  Los niveles señalados en esta tabla serán exigibles a contar del 1º de marzo de 2006.
(**) Peso en vacío + 136 kg (LVW).
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra c) del artículo 5.

                    Tabla b.2) (*)

CATEGORIA  Peso bruto
          vehicular
          (kg.)GVWR  Peso neto
                      de marcha
                      (**) (Kg.) Emisiones de escape
                                          g/km.
                                CO    NOx  HCT+NOx  MP
Vehículos
livianos de
pasajeros  <2700      Todas    0,50  0,25  0,30  0,025
Vehículos
comerciales
livianos
clase 1    <2700      <=1305    0,50  0,25  0,30  0,025
Vehículos
comerciales
livianos
clase 2    <2700      >1305 y
                      <=1760    0,63  0,33  0,39  0,04
Vehículos
comerciales
livianos
clase 3    <2700      >1760    0,74  0,39  0,46  0,06

(*) Los niveles señalados en esta tabla para Vehículos Livianos de Pasajeros con PBV < 2.500 kg y Vehículos Comerciales Livianos, clase I serán exigibles a contar del 1º de marzo de 2006. Los niveles señalados en esta tabla para Vehículos Livianos de Pasajeros con PBV > 2.500 kg y Vehículos Comerciales Livianos Clases II y III serán exigibles a contar del 1º de marzo de 2007.
(**) Peso en vacío +100 kg (Masa de Referencia)
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a lo indicado en la letra b) del artículo 5.

    Las emisiones evaporativas de hidrocarburos para los vehículos con motor de encendido por chispa, se regirán por lo establecido en la letra b) del artículo 4 del presente decreto. Por su parte, las emisiones de cárter, se regirán por lo dispuesto en la letra c) del mismo artículo.
    A los furgones de carga, entendiéndose por tales aquellos vehículos para el transporte de mercaderías provistos de dos puertas laterales que permiten el acceso a su única corrida de asientos, se les aplicarán las normas sobre vehículos comerciales livianos, pero si en virtud de cualquier transformación o modificación, tales como incorporación de corridas de asientos adicionales o apertura de ventanas, se pretende utilizarlos para transporte de pasajeros, deberán ajustarse a la normativa de ese tipo de vehículos. Si no cumpliera con las normas para vehículos de pasajeros, perderán el respectivo autoadhesivo de color verde a que se refiere el artículo 6.

NOTA:
    El artículo 1 del DTO 95, Transportes, publicado el 31.08.2005, modifica el numeral a.1.1), tabla a.1.1.a) del presente artículo, modificación que no ha podido efectuarse por restricciones técnicas temporales.
Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 4
D.O. 16.04.2010
    Artículo 4° ter.- Los vehículos motorizados livianos con motor gasolina, gas licuado de petróleo (GLP) o gas natural comprimido (GNC), cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite después de transcurridos doce meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del D.S. N° 66 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sólo podrán circular en la Región Metropolitana si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las Tablas a.1 o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

     

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

     
   
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE."

    Las emisiones evaporativas de hidrocarburos y del carter, se regirán por lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4º del presente Decreto.

Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 5
D.O. 16.04.2010
    Artículo 4º quáter.- Los vehículos livianos motorizados Diesel cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite en las fechas señaladas en cada caso, deberán cumplir los niveles de emisión provenientes del sistema de escape en gramos/kilómetros (g/km), señaladas en las Tablas a.1 o a.2, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

       

    Los niveles señalados en esta Tabla serán exigibles a contar de 1 de septiembre de 2011.

    Las mediciones se efectuarán conforme lo señalado en la letra a), del artículo 5.

   

    Los niveles señalados en esta Tabla para Vehículos Livianos de Pasajeros y Vehículos Comerciales Livianos Clase 1, serán exigibles a contar del 1 de septiembre de 2011. Los niveles señalados en esta Tabla para Vehículos Comerciales Livianos Clase 2 y 3, serán exigibles serán exigibles en el plazo señalado en el artículo 4º octies.Decreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 29.09.2012

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.




    Artículo 4º quinquies: Los vehículos motorizados livianos,Decreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.09.2012
dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos seis meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación.
    a) Los límites señalados en la Tabla 1 siguiente, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, bioetanol, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible. Asimismo, aplicarán para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines y que utilicen combustible autorizado.
    La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 1, deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.
    b) Los límites señalados en la Tabla 2, son aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y después de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, se deberá acreditar lo mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km), en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.
    Artículo 4º sexies: Los vehículos motorizados livianos,Decreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.09.2012
dotados de motor de encendido por chispa y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite a contar del 1º de septiembre de 2014, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo a lo que se señala a continuación:

    a) Los límites señalados en la Tabla 3, serán aplicables a vehículos cuyo motor utilice gasolina, bioetanol, gas natural o gas licuado de petróleo como combustible y para aquellos denominados "flexible fuel" que define la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines y que utilicen combustible autorizado.
    La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 3, deberá ser acreditada en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.

    b) Los límites señalados en la Tabla 4 serán aplicables a vehículos con motor de encendido por chispa. Se deberá acreditar que dichos vehículos están construidos de manera de cumplir con los límites señalados para una durabilidad de 160.000 kilómetros de uso conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por el Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.

    Los vehículos motorizados livianos que acrediten haber cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 3 o 4, según corresponda, deberán estar diseñados, construidos y equipados con componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de control.
    Artículo 4º septies: Los vehículosDecreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.09.2012
livianos motorizados dotados de motor de encendido por compresión (diesel) cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos seis meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, sólo podrán circular por el territorio nacional, con excepción de la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión que se señalan en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

    a) La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 5 deberá ser acreditada conforme a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.

    b) Se deberá acreditar que los vehículos que se señalan en la Tabla 6 están construidos de manera de cumplir con los límites de emisiones que se indican para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y después de transcurridos 12 meses contados desde la fecha de publicación del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, en el Diario Oficial, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 100.000 kilómetros (km), en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por la Comunidad Europea en la Directiva 70/220/CEE, modificada por la Directiva 98/69/CE y la Directiva 2002/80/CE.
    Artículo 4º octies: Los vehículos livianos motorizados dieselDecreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 29.09.2012
cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de 12 meses contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del DS Nº 29 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, sólo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles de emisión provenientes del sistema de escape, señaladas en las letras a) o b) de este artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación.

    a) La durabilidad, expresada en millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 7 siguiente, deberá ser acreditada en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.

    b) Se deberá acreditar que los vehículos que se señalan en la Tabla 8 están construidos de manera de cumplir con los límites de emisiones para una durabilidad de 80.000 kilómetros (km) de uso y a partir del 1º de abril del 2014, deberá acreditarse lo mismo, esta vez para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km), en conformidad a lo dispuesto en el número 3º del decreto supremo Nº 54 de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.

   

    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipulada por el Reglamento (CE) Nº 692/2008 del Parlamento Europeo.

    En el caso de vehículos equipados con sistemas de regeneración periódica, para la determinación de los resultados de las emisiones medidas de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, deberán ser considerados los factores de regeneración (Ki) desarrollados mediante los procedimientos del anexo 13, sección 3, del Reglamento CEPE Nº 83.
    Los vehículos motorizados livianos que acrediten haber cumplido los límites máximos de emisiones de las tablas 7 u 8, según corresponda, deberán estar diseñados, construidos y equipados con componentes y sistemas de control que permitan cumplir sus niveles de emisiones para la durabilidad mínima indicada en cada caso, sin perjuicio de las especificaciones que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueda establecer para dichos sistemas de control.

    Artículo 4º nonies: Los vehículos motorizados livianosDecreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 29.09.2012
que sean mecánicamente aptos para cumplir con niveles máximos de emisión provenientes del tubo de escape, y/o niveles de emisiones evaporativas de hidrocarburos y del cárter, y/o durabilidad del nivel de emisiones, de un estándar superior a los exigidos por las normas vigentes, podrán solicitar al momento y adicionalmente a la homologación y/o certificación de los estándares vigentes, el reconocimiento del estándar superior en conformidad con las condiciones normalizadas de medición, homologación y/o certificación, estipuladas por la Agencia Ambiental de Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation", o por las directivas de la Comunidad Europea, o por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", que en adelante se denominará como la legislación internacional. Para ello deberán cumplir con los mismos procesos de análisis técnico establecidos para la homologación de los estándares vigentes, en correspondencia con la legislación internacional que aplique. Asimismo, podrán solicitar el reconocimiento del cumplimiento de un estándar en correspondencia con la mencionada legislación internacional respecto de los requisitos técnicos del sistema de diagnóstico a bordo (OBD).

    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones publicará para los modelos de vehículos homologados, el estándar superior reconocido.

    Artículo 4º decies: Los Decreto 41,
MEDIO AMBIENTE
N° 2
D.O. 30.09.2020
vehículos motorizados livianos, deberán cumplir con lo estipulado en las letras a) o b) del presente artículo, según la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, de acuerdo con lo que se señala a continuación:
     
    a) Los límites indicados en la Tabla 1 y la Tabla 2, son aplicables a los vehículos que allí se indican.
    Dichos límites deberán ser garantizados para una durabilidad de 160.000 kilómetros (km) de uso, por las mismas personas e instituciones y de la misma forma indicada en el artículo 3º del decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.
     
    Tabla 1. Vehículos livianos con motor de encendido por chispa Euro 6b, Euro 6c(¹)
     
    .     
    *Peso en vacío +100 kg.
    ** MP y NP se aplicará únicamente a los vehículos equipados con motores de inyección directa. Para el cumplimiento de la norma Euro 6b el límite será 6,0 x 1012
    ______________
    (1) Para efectos de la presente norma, las nomenclaturas que se indican corresponden a los siguientes conceptos: CO: monóxido de carbono; NO x: óxidos de nitrógenos; HCT: hidrocarburos totales; HCNM: hidrocarburos no metánicos; MP: material particulado; NP: número de partículas.
     
    Tabla 2. Vehículos livianos con motor de encendido por compresión Euro 6b, Euro 6c
     
    .
     
    *Peso en vacío +100 kg.
       
    Las mediciones deberán efectuarse conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Comunidad Europea en el Reglamento 715/2007, modificado por el Reglamento 692/2008 o los que los reemplacen o los modifiquen.
    Los límites de emisión indicados en la Tabla 1 y Tabla 2, para los vehículos que allí se señalan, serán exigibles en las fechas que a continuación se indican:
     
    Primera fase: Los nuevos modelos de vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos 24 meses desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, y para todos los modelos de vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite transcurridos 30 meses, contados de la misma forma, solo podrán circular por el territorio nacional si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión indicados en las Tablas 1 y 2, Euro 6b, ciclo New European Driving Cycle (NEDC).
    Segunda fase: Los modelos de vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite transcurridos 48 meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, solo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión de las Tablas 1 y 2, Euro 6c, ciclo Worldwide Harmonized Light Vehicles Test Procedure (WLPT).
    Para que entre en vigencia la obligación de la segunda fase, deberá existir disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, en todo el país, con al menos 6 meses de anticipación a la entrada en vigencia de dicha obligación. Para lo anterior, el Ministerio de Energía determinará la fecha de disponibilidad del combustible señalado, mediante decreto supremo dictado a lo menos 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda fase.
    Excepcionalmente, en caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la obligación señalada para la segunda fase, no exista disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, el plazo podrá prorrogarse hasta por 12 meses.
     
    b) Los límites de emisión señalados en la Tabla 3, siguiente, serán aplicables a todos los vehículos independientemente del tipo de combustible que utilicen.
    La durabilidad de 150.000 millas, para cada conjunto de emisiones de escape, señalado en la Tabla 3, deberá ser acreditada por las mismas personas e instituciones y de la misma forma indicada en el artículo 3º del decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos.
     
     
    Tabla 3. Vehículos livianos con motor encendido por chispa y motor con encendido por compresión

    .     
   
    Las normas señaladas en la tabla anterior serán exigibles en las fechas que a continuación se indican:
     
    Primera fase: Los nuevos modelos de vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos 24 meses desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto y, para todos los modelos de vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite transcurridos 30 meses, contados de la misma forma, solo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión de la Tabla 3, bin 125.
    Segunda fase: Los modelos de vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se solicite después de transcurridos 48 meses desde la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, solo podrán circular por el territorio nacional, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión de la Tabla 3, bin 70.
    Para que entre en vigencia la obligación de la segunda fase, deberá existir disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, en todo el país, con al menos 6 meses de anticipación a la entrada en vigencia de dicha obligación. Para lo anterior, el Ministerio de Energía deberá determinar la fecha de disponibilidad del combustible señalado, mediante decreto supremo dictado a lo menos 15 meses antes de la entrada en vigencia de la segunda fase.
    Excepcionalmente, en caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la obligación señalada para la segunda fase, no exista disponibilidad de combustibles con contenido de azufre de 10 ppm máximo, el plazo podrá prorrogarse hasta por 12 meses.
    Las mediciones se efectuarán conforme a las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, método FTP-75.
    Para efectos del presente decreto se considerarán nuevos modelos, aquellos vehículos respecto de los cuales se solicite una nueva homologación de emisiones, acorde con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a partir del mes 24 contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.


    Artículo 4º undecies: Transcurridos Decreto 41,
MEDIO AMBIENTE
N° 2
D.O. 30.09.2020
24 meses desde la publicación del presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente iniciará la revisión de los límites máximos de emisión aplicables a vehículos livianos para establecer los límites de emisión de la norma Euro 6d y sus equivalentes en la norma de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA).




    Artículo 5: Para efectos de la medición de lasDTO 58,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 87 f)
D.O. 29.01.2004
emisiones, dependiendo de la norma que el fabricante, armador, importador o sus representantes soliciten al momento de la homologación, las condiciones normalizadas serán las siguientes:

    a.  Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de Norteamérica (USEPA), en el llamado "Code of Federal Regulation" título 40, parte 86-Control of air pollution from new vehicle engines, en los métodos FTP-75 y SHED.
    b.  Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por las comunidades Europeas en la directiva 70/220 CEE, modificada por la directiva 98/69 CE, ambas de la Comunidad Económica Europea.
    c.  Las condiciones normalizadas de medición estipuladas por el Estado de California, en el llamado "California Code of Regulation", Title 13, Section 1960.1.


    Artículo 6º: Los vehículos motorizados livianos,DTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 d)
D.O. 31.08.2005
cuya primera inscripción se solicite a contar del 1 de Septiembre de 1992, que cumplan con las normas de emisión del artículo 4º bisDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 3
D.O. 16.04.2010
, artículo 4° ter o artículo 4° quáter, en las fechas que para cada caso allí se indican, recibirán un autoadhesivo de color verde con las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que será entregado al momento de obtenerse su primer permiso de circulación, y que deberá mantenerse en el vehículo.
    PDecreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 6
D.O. 16.04.2010
or su parte los vehículos motorizados livianos, cuya primera inscripción se solicite a contar del 1 de septiembre de 1992, recibirán un autoadhesivo de color amarillo, en las siguientes circunstancias:

    a) Hasta la entrada en vigencia del artículo 4° quáter, los vehículos Diesel que no cumplan con las normas de emisión del artículo 4° bis letra b).

    b) Desde la entrada en vigencia del artículo 4° quáter, los vehículos Diesel que no cumplan con las normas de emisión allí estipuladas.

    c) Desde la entrada en vigencia del artículo 4° ter, los vehículos Otto que no cumplan con las normas de emisión allí estipuladas.
    Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción se solicite a contar del 1º de Septiembre de 1992, y que no cumplan con las normas de emisión del artículo 4º, recibirán al momento de obtener su primer permiso de circulación, un autoadhesivo de color rojo, en las condiciones, características y demás que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá mantenerse en el vehículo.
    Artículo 7°: Sin perjuicio de las normas generales de revisión que afecten a los vehículos motorizados livianos rotulados conforme al artículo 3°, su revisión anual de emisión de gases deberá practicarse por establecimientos que cuenten con el equipo adecuado que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que el mismo seleccionará previo un proceso de licitación pública.


    Artículo 8°: El procedimiento a seguir en la revisión hecha por las plantasDTO 96,TRANSPORTES
D.O. 04.09.1999
de revisión recién referidas, considerará en los vehículos con motor de encendido por chispa la medición de, a lo menos, HC,CO, CO2 y las revoluciones del motor. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minutos) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto).
    Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, en ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
    a) monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo;
    b) hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo, y
    c) monóxido de carbono + anhídrido carbónico (CO CO2): no menos de 6%.
    Los vehículos motorizados livianos con motor diesel deberán, de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica en las plantas mencionadas, utilizando un procedimiento que a lo menos deberá considerar partículas y las revoluciones del motor. Para obtener su aprobación, deberán producir cero de opacidad, medida en ralentí (entre 350 y 1.100 revoluciones por minuto) y en un modo de alta velocidad (entre 2.200 y 2.800 revoluciones por minuto); quedando facultadoDTO 150, TRANSPORTES
a)
D.O. 25.08.1992
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer, mediante decreto, otros procedimientos y límites de emisión, alternativos.
    Los vehículos motorizados livianos, internadosDecreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 29.09.2012
al país bajo el régimen de Zona Franca, dotados de motor de encendido por chispa, con adaptación certificada para el uso de gas como combustible y que presten servicio de taxi en la XII Región, su emisión de contaminantes medida en Plantas Revisoras autorizadas en dicha Región, no podrá exceder las concentraciones máximas indicadas en el artículo 1º del DS Nº 4 de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su medición se realizará de acuerdo al método descrito en el artículo 2º del citado DS Nº 4 de 1994.



NOTA:
    El Art. 11 del DTO 149, Transportes, publicado el 24.04.2007, dejó sin efecto lo dispuesto en el presente artículo en la Región Metropolitana, respecto de los vehículos a que se refiere su artículo 1º, esto es, vehículos en uso, de encendido por chispa (ciclo Otto), a contar del 1 de septiembre de 2007.

    Artículo 9. Los vehículos identificados conDTO 205, TRANSPORTES
Nº 1, e)
D.O. 27.10.1998
distintivo verde podrán circular por el país sin restricciones, para los efectos de este decreto; los que porten distintivo amarillo no podrán hacerlo por la Región Metropolitana y los con sello rojo, de cualquier tipo que sean, no podrán hacerlo por esta última, por el territorio continental de la Quinta Región ni por la Sexta. Sin embargo, las limitaciones anteriores no regirán en días feriado ni en aquellas vías de paso por el área restringida que corresponda, según el caso, las que señalará fundadamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco regirán para los vehículos que lleven sello rojo en el territorio continental de la Quinta Región ni en la Sexta, entre los días 15 de septiembre de un año y el 15 de marzo del siguiente. Asimismo, tampoco serán aplicables en la XII Región para los vehículos que usen gas natural comprimido (GNC) como combustible, cualquiera sea el año de fabricación de los mismos.

NOTA :
      El N° 3 del DTO 205, dispone que las modificaciones introducidas regirán para los vehículos livianos de pasajeros, comerciales livianos y medianos cuya inscripción cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1° de septiembre de 1998.

    Artículo 10º.- Los vehículos a los que se refiereDTO 20,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 1º Nº 10
D.O. 12.04.2001
este Decreto y que porten autoadhesivos de color verde, estarán afectos a restricción vehicular por causa de contaminación atmosférica en episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental.


    Artículo 11º: Los vehículos motorizados livianosDTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 e)
D.O. 31.08.2005
de año de fabricación 1994 o posterior cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de septiembre de 1994, sólo podrán circular en el país si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión, en las fechas y regiones establecidas en el presente decreto.


    Artículo 11º bis: Los vehículos comercialesDTO 95, TRANSPORTES
Art. 1 f)
D.O. 31.08.2005
livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite después de 9 meses de publicado el D.S. Nº 95 de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sólo podrán circular por el país, con excepción de la Región Metropolitana, si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 4º, considerando un nivel máximo de emisión para NOx de 0.75.
    Los vehículos motorizados livianos cuya primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se solicite a contar del 1º de Septiembre de 2006, sólo podrán circular por el país si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión del artículo 4º bis letra a).
    Les serán además aplicables las normas de rotulación, revisiones, distintivos y demás de este decreto.
  Decreto 66,
SEC. GRAL. PRES.
Art. 145 Nº 7
D.O. 16.04.2010
  Sólo podrán circular en la Región Metropolitana los vehículos comerciales y livianos de pasajeros si son mecánicamente aptos para cumplir con los niveles máximos de emisión establecidos en el artículo 4° bis, en el artículo 4° ter o en el artículo 4° quáter del presente decreto y en las épocas que correspondan.

    Artículo 12°: El Ministerio de Transportes yDTO 150,
TRANSPORTES
b)
D.O. 25.08.1992
DTO 39, TRANSPORTES
Art. 2° c)
D.O. 14.05.1992
Telecomunicaciones deberá fijar las características y demás condiciones de los autoadhesivos a que se refiere este decreto en un plazo de sesenta días.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las normas complementarias que permitan la plena aplicación del presente decreto, especialmente para situaciones que excedan las disposiciones precedentes, como en el caso de vehículos importados directamente o cuyas marcas carezcan de representación formal en relación con lo dispuesto por el artículo 3°.

    Artículo 13: Corresponderá la fiscalizaciónDecreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 29.09.2012
de la presente norma de emisión al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Superintendencia del Medio Ambiente.
    Artículo 14: Sin embargo, no se aplicaránDecreto 29, MEDIO AMBIENTE
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 29.09.2012
las exigencias establecidas en el presente decreto a los vehículos livianos de proyectos experimentales para evaluación de tecnologías, los que excepcionalmente podrán ser autorizados, por un plazo determinado, mediante resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo transitorio: Mientras no entren enDTO 150, TRANSPORTES
c)
D.O. 25.08.1992
funcionamiento los establecimientos a que se refiere el artículo 7° anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante resolución, fijará el equipamiento con que deberán contar las plantas revisoras existentes, para certificar las emisiones de vehículos motorizados livianos en uso a que se refiere el artículo 8° anterior.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio González Tagle, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones Subrogante.- Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.