APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL OBTENIDA DE LOS TRABAJOS DE EXPLORACIÓN GEOLÓGICA BÁSICA
Núm. 104.- Santiago, 20 de junio de 2016.
Visto:
1. Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República;
2. La Ley Nº 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras;
3. La Ley Nº 18.248, Código de Minería;
4. El decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
5. El decreto con fuerza de ley Nº 302/60, Disposiciones Orgánicas y Reglamentarias del Ministerio de Minería;
6. El decreto ley Nº 3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería;
7. La Ley Nº 19.880; sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
8. Decreto supremo Nº 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que Aprueba Reglamento de Seguridad Minera; y
9. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre todas las minas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República;
2. Que, de acuerdo al inciso tercero del artículo 21 del Código de Minería, a solicitud del Servicio Nacional de Geología y Minería, toda persona que realice trabajos de exploración geológica básica tiene la obligación de proporcionarle la información de carácter general que al respecto obtenga;
3. Que, en conformidad con el párrafo tercero del número 16 del artículo 2º del decreto ley Nº 3.525, de 1980, el incumplimiento del requerimiento de información que realice el Servicio podrá ser sancionado con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales;
4. Que, el párrafo cuarto del número 16 del artículo 2º del decreto ley Nº 3.525, dispone que un reglamento establecerá las definiciones, plazos, condiciones y procedimiento para ejercer la atribución de requerir la información obtenida de los trabajos de exploración geológica básica;
5. Que, resulta necesario fomentar la exploración y explotación de sustancias minerales en nuestro país;
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que regula la entrega de información de carácter general obtenida de los trabajos de exploración geológica básica:
"TÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto establecer las definiciones, plazos, condiciones y procedimientos para dar cumplimiento a la obligación que consiste en la entrega de información de carácter general establecida en el artículo 21 del Código de Minería y en el artículo 2º Nº 16 del decreto ley Nº 3.525.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Director: El Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
b) Entidad Informante: Toda persona, natural o jurídica, que realiza o ha realizado actividades de Exploración Geológica Básica, por sí o a través de terceros.
c) Exploración: Conjunto de obras y acciones conducentes al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales.
d) Exploración Geológica Básica: Primera etapa del proceso de exploración, consistente en la selección de áreas geográficas con características geológicas favorables para contener depósitos minerales, y en la identificación en ellas, mediante la aplicación de una o más técnicas de reconocimiento geológico, de sectores específicos o blancos en los que eventualmente pueda comprobarse la presencia de tales depósitos.
e) Información de Carácter General o Información: Conjunto de antecedentes, tales como muestras, mapas, levantamientos, tablas o estudios, obtenidos de los trabajos de Exploración Geológica Básica.
f) Proyecto Minero: Aquellas acciones u obras destinadas a la exploración, prospección, construcción, extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros.
g) Reglamento: El presente Reglamento.
h) Servicio: El Servicio Nacional de Geología y Minería.
Artículo 3. Funciones del Servicio. Corresponde al Servicio requerir, recibir, revisar, procesar y difundir la Información de Carácter General, como asimismo, velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Entidad Informante originadas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 4. Procedimiento. Los procedimientos administrativos a que dé origen la aplicación de este Reglamento se regirán, supletoriamente, por las disposiciones de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
TÍTULO II
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL
CAPÍTULO I
CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 5. Obligatoriedad. Toda Entidad Informante deberá entregar la Información de Carácter General obtenida de sus trabajos de Exploración Geológica Básica, una vez requerida por el Servicio, quien realizará su revisión, procesamiento y difusión, en la forma establecida en el Reglamento.
La circunstancia consistente en que la información se encuentra en poder de una empresa contratista, de la matriz, de una filial o coligada de la Entidad Informante, no constituirá motivo para exceptuarse del cumplimiento de la obligación de entregar la información señalada.
Artículo 6. Formalidades. La Información de Carácter General deberá ser presentada al Servicio mediante una carta conductora suscrita por la Entidad Informante o su representante legal, sea presencialmente en las oficinas del Servicio o por medios electrónicos que el Servicio disponga para estos efectos. En ambos casos, la información deberá ser presentada en soporte digital.
La presentación deberá incluir la declaración jurada a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.
Una vez que la Entidad Informante ingrese la información al medio electrónico dispuesto para estos efectos por el Servicio, ésta deberá manifestar expresamente su voluntad de aceptar la utilización de técnicas electrónicas como medios de notificación. En caso contrario, se utilizarán los medios establecidos por la ley.
Artículo 7. Contenido. La Información de Carácter General requerida deberá contener, si existiese, los siguientes antecedentes:
a) Mapas geológicos regionales y distritales georreferenciados que permitieron identificar las áreas geográficas con características geológicas favorables y los sectores específicos en los que eventualmente pueda comprobarse la presencia de depósitos minerales, con nivel de detalle hasta una escala 1:10.000, indicando sistema de proyección y huso de coordenadas globales.
b) Levantamientos geofísicos georreferenciados indicando método aplicado y adjuntando, en bases de datos editables, las mediciones instrumentales en terreno y solamente corregidos por variables de medición conocidas (deriva instrumental, correcciones geométricas y variaciones de campos de potencial terrestre).
c) Levantamientos geoquímicos georreferenciados (indicando sistema de proyección y huso de coordenadas globales), regionales y distritales, hasta una escala 1:50.000, incluyendo:
1. Los mapas geoquímicos, por elemento analizado, indicando la localización de las muestras utilizadas para su elaboración, a nivel regional y distrital.
2. Bases de datos no interpretados editables, de muestras analizadas con la descripción del método de muestreo, análisis químico y método de control de calidad empleado.
d) Bases de datos editables de muestras de superficie: cada muestra identificada con un registro equivalente al de los mapas y debidamente georreferenciada (sistema de proyección y huso de coordenadas globales), indicando tipo de muestra, procedimientos de muestreo utilizados, tipo de análisis, resultados analíticos y análisis de control de calidad de los resultados (duplicados, muestras de referencia estándar y muestras blancas).
e) Base de datos editables de sondajes realizados en la etapa de exploración geológica básica, conteniendo la siguiente información: tipo, número, características geológicas, coordenadas Este/Norte/Cota del collar, azimut, inclinación, longitud y medición de desviación de cada sondaje. Se debe consignar, además, la fecha de la ejecución (inicio y término) y el ejecutor.
f) Bases de datos de estudios petrográficos, mineralógicos y otros estudios realizados, cada muestra identificada con un registro equivalente al de los mapas y debidamente georreferenciada (sistema de proyección y huso de coordenadas globales), indicando: tipo de estudio, informe con resultados y método de estudio utilizado.
g) Bases de datos de dataciones radiométricas, cada datación identificada con un registro equivalente al de los mapas y debidamente georreferenciada (sistema de proyección y huso de coordenadas globales), indicando: tipo de muestra datada (roca, mineral u otro), resultados y método analítico empleado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad Informante podrá hacer entrega de información adicional con datos relevantes de la exploración geológica básica, tales como estudios medioambientales, hidrológicos, geotérmicos, entre otros.
Artículo 8. Indivisibilidad de la Información. La Entidad Informante deberá presentar la Información de Carácter General requerida que tenga disponible, en un solo acto, especificando todos los contenidos técnicos indicados en el presente Reglamento. No podrá presentarse, por separado, Información de Carácter General que forme parte del mismo proyecto minero. En el evento que ello suceda, el Servicio podrá ordenar la integración de esta información en un solo documento, en el plazo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo 9. Declaración Jurada. La Entidad Informante, en el acto de entrega de la Información de Carácter General, deberá también acompañar una declaración jurada, suscrita ante notario público, indicando que la información entregada es completa, consistente y veraz.
Quien suscribe la declaración jurada debe individualizarse de modo completo, indicando su número de la cédula de identidad y su domicilio. Si es representante legal de una persona jurídica, debe señalar los datos en donde conste su personería, la razón social de la empresa representada, el rol único tributario y el domicilio de ambos.
Artículo 10. Propiedad de la Información. La Información de Carácter General que reciba el Servicio de conformidad con el artículo 7° es y seguirá siendo propiedad de la Entidad Informante. Esta información aportada tendrá carácter público de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Su uso total o parcial deberá indicar la fuente de la misma.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 11. Programas de Requerimiento de Información. Para el ejercicio de la atribución regulada en el presente Reglamento, el Servicio deberá, anualmente, elaborar un programa que establezca criterios territoriales y temporales que determinen los trabajos de Exploración Geológica Básica cuya información deberá ser requerida.
Tal Programa será fijado mediante una resolución exenta dictada el año anterior al de su aplicación y publicada en el sitio web del Servicio.
Una vez al año, y por razones fundadas, el Servicio podrá actualizar el Programa de Requerimiento de Información vigente.
Artículo 12. Requerimiento. El Servicio deberá requerir la entrega de Información de Carácter General a toda Entidad Informante que cumpla con los criterios establecidos en el Programa vigente al momento del requerimiento. Dicho requerimiento deberá estar dirigido a una o varias personas determinadas, quienes deberán ser individualizadas de modo que no existan dudas sobre su identidad.
No obstante lo anterior, si al Servicio le consta que en determinado lugar se han realizado actividades de exploración geológica básica, desconociendo quién o quiénes las han llevado a cabo, podrá dirigir el requerimiento de información a personas indeterminadas. En dicho caso, el Servicio deberá establecer en su requerimiento específicamente el lugar donde le consta que se realizaron actividades de exploración geológica básica. Los requerimientos efectuados de esta forma deberán notificarse por medio del Diario Oficial y un diario de circulación en la región donde constaría la referida actividad de Exploración Geológica Básica.
El requerimiento efectuado por el Servicio no podrá comprender información de una antigüedad superior a cuatro años contados desde su fecha de notificación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero transitorio.
Artículo 13. Entrega voluntaria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquier Entidad Informante podrá entregar la Información de Carácter General de forma voluntaria, sin previo requerimiento.
Artículo 14. Plazos de entrega. La Entidad Informante tendrá un plazo de 90 días, contados desde la notificación del requerimiento, para entregar la Información de Carácter General al Servicio. Si las circunstancias lo aconsejan, el Servicio podrá, por una sola vez, mediante resolución fundada, previa solicitud de la Entidad Informante, ampliar el plazo para entregar la Información por 30 días adicionales.
Artículo 15. Exploraciones inconclusas. Dentro de un plazo de 10 días contados desde la notificación del requerimiento, la Entidad Informante podrá manifestar al Servicio que aún no concluye su trabajo de Exploración Geológica Básica respecto de la información requerida. En dicho caso, la Entidad Informante deberá presentar una declaración jurada que dé cuenta de ese hecho, que cumpla con las características establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento y señalar con precisión el tiempo estimado para terminar sus trabajos de Exploración Geológica Básica respectivos.
Habiendo dado respuesta la Entidad Informante en dichos términos, el Servicio podrá concluir el procedimiento de requerimiento de información. Con todo, mediante resolución fundada, podrá disponer que se continúe con su tramitación, en cuyo caso podrá restringir la información solicitada, o definir un plazo, que no podrá exceder de un año, para que la Entidad Informante haga entrega de la información requerida. En caso que el Servicio decidiera continuar con el procedimiento, el plazo señalado en el artículo anterior se suspenderá desde que el Servicio es notificado de la respuesta de la Entidad Informante hasta que el Servicio la notifica de su decisión.
Artículo 16. Examen de forma. Una vez ingresada la Información de Carácter General, y dentro del plazo de 10 días, en caso que ésta presente errores u omisiones de carácter formal, el Servicio podrá requerir a la Entidad Informante que subsane dichos errores u omisiones.
La Entidad Informante tendrá un plazo de 15 días, contados desde la notificación, para subsanarlos. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Servicio mediante resolución fundada, previa solicitud de la Entidad Informante, por razones justificadas.
El plazo para subsanar los errores u omisiones no podrá ser superior a 30 días.
En el evento de que los errores u omisiones no sean subsanados en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la información para todos los efectos legales.
Artículo 17. Examen de fondo. Una vez concluido favorablemente el examen de forma, dentro del plazo de 30 días, el Servicio podrá solicitar a la Entidad Informante que realice aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones a la información entregada en un plazo que determine al efecto. Dicho plazo no podrá exceder de 30 días.
Artículo 18. Resolución final. Una vez concluido el examen de forma o vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el Servicio deberá, dentro de los 30 días siguientes, dictar una resolución por medio de la que indicará que se tiene por presentada la Información de Carácter General.
TÍTULO III
FISCALIZACIÓN, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 19. Fiscalización. Será de competencia exclusiva del Servicio fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de este Reglamento, sin perjuicio de las facultades legales de otros órganos de la Administración del Estado dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 20. Sanciones. Las contravenciones a la obligación de entrega de información a que se refiere el presente Reglamento, en que incurran las Entidades Informantes, podrán ser sancionadas con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales, de conformidad al decreto ley Nº 3.525.
Artículo 21. Para determinar el monto de la multa a aplicar que proceda en cada caso específico según el mérito del proceso sancionatorio, se deberán considerar y acreditar, por el Servicio y por el infractor, según corresponda, de manera objetiva y fundada, las siguientes circunstancias y antecedentes:
a) Las razones por las cuales, no obstante haber ejecutado trabajos de exploración geológica básica, no se entregó la información comprendida en el artículo 7 del presente Reglamento.
b) La conducta anterior del infractor en los aspectos regulados en este Reglamento.
c) La capacidad económica del infractor según la información fidedigna acompañada.
d) Que el incumplimiento se deba a negligencia o a un actuar manifiesto destinado a no cumplir con las obligaciones previstas en este Reglamento.
Artículo 22. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada.
Artículo 23. Procedimiento. Las sanciones serán impuestas por resolución del Director del Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Toda sanción aplicada por el Servicio en virtud de este Reglamento deberá fundarse en un procedimiento que se iniciará con la formulación precisa de los cargos y su notificación al imputado para que presente su defensa. El plazo conferido para presentar los descargos será de quince días.
El Servicio dará lugar a las medidas probatorias que solicite el imputado en sus descargos, o las rechazará de modo fundado.
La resolución que se dicte en definitiva deberá pronunciarse sobre las alegaciones y defensas del imputado y contendrá la declaración de la sanción impuesta o la absolución. El pronunciamiento anterior se hará dentro de los 30 días desde que se hayan presentado los descargos o se hayan diligenciado los medios probatorios, o se haya vencido el término probatorio, según sea el caso.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero. El Servicio deberá requerir a las Entidades Informantes, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento, la entrega de la Información de Carácter General obtenida de sus trabajos de Exploración Geológica Básica realizados en los 4 años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. Para estos efectos, la Entidad Informante tendrá un plazo de un año contado desde la notificación del requerimiento para entregar la información de carácter general.
Artículo segundo. Antes de la entrada en vigencia del Reglamento, el Servicio deberá dictar una resolución exenta que contenga el Programa de Requerimiento de Información aplicable a lo que resta de ese año.
Artículo tercero. El Reglamento entrará en vigencia transcurridos 60 días corridos desde su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Curia Miranda, Subsecretario de Minería (S).