Artículo único: Modifíquese el decreto supremo N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, de la siguiente manera:
    1) Modificar el artículo 1° en el siguiente sentido:
    a) En la letra b), referida a la Beca Juan Gómez Millas, sustitúyase la referencia al artículo 74, letra c), por artículo 74, letra b), en la frase final del párrafo.
    b) En la letra d), referida a la Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación, sustitúyase la referencia al artículo 74, letra c), por el artículo 74, letra b), en la frase final del párrafo.
    c) En la letra h), referida a la Beca de Nivelación Académica, reemplácese la expresión "al artículo N° 64 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación", por la siguiente: "a los artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".
    d) Reemplácese el literal j) por el siguiente:
    "Beca de Reubicación" que se asignará a estudiantes matriculados al 31 de diciembre de 2012 en la Universidad del Mar, y que durante el año 2016 se matriculen en Instituciones de educación superior que cuenten con acreditación institucional vigente al 31 de diciembre de 2015, conforme a la ley N° 20.129.
    Asimismo, se podrá financiar la reubicación de alumnos que provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles de menores ingresos de la población del país, provenientes de instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación, conforme al artículo N° 64, 74 y 81, del DFL N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación. Este beneficio será aplicable a todas aquellas instituciones que hayan sido objeto de alguna de las medidas consagradas en la ley N° 20.800, que sea conducente a la reubicación de estudiantes en una institución distinta a la de origen.
    e) Agréguese el siguiente inciso final:
    Las becas a que se refiere este reglamento serán incompatibles con el financiamiento del acceso gratuito a las instituciones de educación superior, establecido en la Ley de Presupuestos vigente, o en la norma que la reemplace. Los postulantes que hayan sido beneficiados con Gratuidad no podrán acceder a las Becas reguladas por el presente reglamento, con excepción de las becas Vocación de Profesor y de Reparación, respecto de las cuales los postulantes podrán optar entre uno u otro beneficio.
    2) Agréguese a continuación del punto final del artículo 2, la siguiente frase: Dicho arancel se fijará anualmente, mediante el acto administrativo correspondiente.
    3) Elimínese al inicio del inciso primero del artículo 3 la expresión "Por regla general" y la primera coma, reemplazándose "las" por "Las".
    4) Modifíquese el artículo 5° en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyase el final del inciso 1°, a continuación de la última coma, por la siguiente frase: "...descontando el número de semestres de los programas de formación inicial que sean convalidados por la institución de educación superior cuando el alumno ingresa a la carrera profesional, de acuerdo al nivel de avance académico informado por la institución para cada estudiante.".
    b) En el inciso 2°, reemplácese de la definición de Bachillerato la frase posterior al último punto seguido, por la siguiente: "Le habilita para proseguir los estudios conducentes a un grado académico y/o título profesional.".
    5) Modifíquese el artículo 6° en el siguiente sentido:
    a) Reemplácese la frase "  en el período inmediatamente posterior o durante la duración oficial de estudios de dichos programas.", por la siguiente: "durante la duración oficial de estudios de dichos programas o en el período académico inmediatamente posterior.".
    b) Reemplácese a continuación del punto seguido, la expresión "Los alumnos" por "A los alumnos".
    c) Sustitúyase a continuación de la última coma, la frase "    renovándose el beneficio siempre que dichos alumnos realicen  " por la siguiente: "  renovándose éste siempre que realicen  ".
    6) Reemplácese el artículo 10° por el siguiente:

    "Artículo 10°.- Las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de Médico Cirujano que, al 31 de enero del año del proceso de asignación de becas respectivo, no se presenten al proceso de acreditación de la ley 20.129 o que habiéndose presentado no obtuvieron la acreditación, no podrán acceder a ningún tipo de recursos otorgados directamente por el Estado o que cuenten con su garantía, para el financiamiento de los estudios de sus nuevos estudiantes.".
    7) Modifíquese el artículo 11 en el siguiente sentido:
    a) Reemplácese la letra a) por la siguiente: "a) Ser chileno(a), con la excepción de estudiantes que opten a la Beca de Reubicación y aquellos estudiantes extranjeros considerados expresamente en la Beca Juan Gómez Millas.".
    b) Sustitúyase la primera parte de la letra c) hasta el primer punto seguido, por la siguiente frase: "c) Acreditar situación socioeconómica de acuerdo con las normas que se establecen para cada una de las becas.".
    c) Reemplácese la letra d) por la siguiente: "d) Demostrar un rendimiento académico satisfactorio, de acuerdo con las normas que se establecen para cada una de las becas, con excepción de la Beca de Reubicación y de la Beca de Reparación.".
    8) Insértese en el artículo 12 a continuación de la expresión "Los estudiantes beneficiarios de años anteriores", la frase "-denominados renovantes-".
    9) Modifíquese el artículo 13 en el siguiente sentido:
    a) Reemplácese el texto del inciso 1°, a continuación de la expresión "FUAS", por el siguiente: "..., que consiste en un formulario digital que administra el Ministerio de Educación para recabar antecedentes socioeconómicos del postulante a la educación superior y su grupo familiar y a partir del cual se determina el decil de ingresos al que pertenece el postulante.".
    b) Incorpórese el siguiente inciso 2°: "La información obtenida mediante el FUAS se verificará con distintas bases de datos de organismos públicos, que permiten determinar la situación socioeconómica del postulante, en tramos de ingreso definidos por la Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional, CASEN, o del instrumento que la reemplace. Dichos tramos de ingreso, serán corregidos de acuerdo a la información proporcionada por las bases de datos de otros organismos públicos. El resultado del instrumento permitirá distribuir a los postulantes en deciles ordenados en forma ascendente, de acuerdo al ingreso autónomo per cápita del hogar, corregido de acuerdo a las distintas bases de datos consultadas.".
    c) Pase el inciso 2° a ser inciso 3°.
    d) Inclúyase el siguiente inciso 4°: "El Ministerio de Educación podrá solicitar al postulante que complemente o aclare la información entregada en el FUAS a través de la institución de educación superior en la que está matriculado, entidad que deberá realizar la respectiva acreditación socioeconómica y comunicarla al Ministerio de Educación a través de la plataforma disponible para tal efecto.".
    10) Reemplazar el Título III "Del Procedimiento de Postulación" por "Del Procedimiento de Postulación y Asignación".
    11) Modifíquese el artículo 18 en el siguiente sentido:
    a) Reemplácese el texto a continuación del punto seguido del N° 2, por el siguiente: "El Formulario Único de Acreditación Socioeconómica será el único mecanismo válido de postulación a los beneficios que lo requieran, siendo responsabilidad del postulante informarse sobre las fechas del calendario de postulación.".
    b) Reemplácese el texto del N° 4, a continuación del segundo punto seguido, por el siguiente: "En el caso de producirse alguna falla en el sistema de postulación en línea, el Ministerio de Educación podrá ampliar el plazo de postulación originalmente informado, lo que se comunicará mediante la página web www.becasycreditos.cl".
    c) Elimínese el punto final del N° 7 y agréguese el siguiente texto: ", la que deberá reportar los referidos antecedentes a través de la plataforma dispuesta por el Ministerio de Educación, a fin que este último calcule nuevamente el decil del estudiante.".
    12) Modifíquese el artículo 20 en el siguiente sentido:
    a) En la frase inicial del inciso 1°, intercálese la expresión "de educación superior" entre las palabras "institución" y "se encuentra".
    b) En el inciso 1°, sustitúyase la expresión "obligación de acreditar socioeconómicamente" por "obligación de acreditación socioeconómica".
    c) En el inciso 1°, sustitúyase el texto a continuación de la expresión "En caso de producirse este incumplimiento, por causas imputables a la institución,", por el siguiente: "se sancionará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90".
    d) Elimínense los incisos 2° y 3°.
    13) Modifíquese el artículo 21 en el siguiente sentido:
    a) Elimínese el inciso 1°.
    b) Agréguense los siguientes incisos 1° y 2°:
    "Previo a la asignación del beneficio, el Ministerio de Educación realizará una pre-asignación, en virtud de la cual se le comunicará al estudiante, a través la página web www.becasycreditos.cl, que preliminarmente reúne los requisitos para ser beneficiario.
    Dicha preasignación no constituye un derecho para el beneficiario, sino que constituye una etapa previa a la asignación, en la cual el Ministerio de Educación verificará el efectivo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el presente reglamento respecto de los beneficiarios del programa de becas de educación superior.".
    c) Pase el inciso 2° a ser el 3°, y el inciso 3° a ser el 4°.
    d) Agréguese el siguiente inciso final: "Si durante el transcurso del proceso de asignación, se preasigna más de una Beca al mismo estudiante dentro de una misma institución, respecto de las cuales el Ministerio de Educación ha efectuado anticipos por el valor de la primera de ellas, dicho Ministerio pagará la diferencia del monto mayor que correspondiere, mediante el respectivo decreto de pago, sin necesidad de solicitar la restitución de lo pagado a la institución en razón de la primera Beca.".
    14) Modifíquese el artículo 23 en el siguiente sentido:
    a) En el inciso 2°, eliminar la expresión final "según el domicilio del recurrente, ya sea a nivel central, en el caso de la Región Metropolitana, o en las oficinas de las Secretarías Regionales Ministeriales, en otras regiones", dejando el punto final del inciso 2° después de expresión "oficinas del Ministerio de Educación".
    b) En el inciso 3°, reemplazar la expresión "realizar la solicitud de reposición" por "presentar su reposición".
    c) En el inciso 5°, agregar a continuación del punto final, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: "lo que será notificado a través de la página web www.becasycreditos.cl, al momento de publicarse los resultados.".
    15) Modifíquese el artículo 24 en el siguiente sentido:
    a) Agréguese a continuación del punto final del N° 1, el siguiente párrafo:
    "Sólo para efectos de este beneficio, el Ministerio de Educación validará que la carrera regular en la que se encuentra matriculado el postulante tenga asociado un código DEMRE, informado en la oferta académica de la respectiva institución.".
    b) Insértese en el inciso final, entre las palabras "certificado" y "vigente al 31 de diciembre", la siguiente expresión "otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación".
    16) Reemplácese el artículo 30 por el siguiente:
    "Artículo 30.- La beca cubrirá hasta un monto máximo anual de $600.000 (seiscientos mil pesos) o el menor valor entre el arancel real de la carrera correspondiente y el monto del beneficio.".
    Sin embargo, la beca cubrirá hasta un monto máximo anual de $850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos), para los postulantes que provengan de los hogares pertenecientes a los primeros cinco deciles de menores ingresos del país, en la medida que las instituciones en que se matriculen se encuentren organizadas como personas jurídicas sin fines de lucro, o, si no lo estuviesen, hubieren manifestado por escrito, antes del 27 de diciembre de 2015, su voluntad de ajustar su naturaleza jurídica, a efectos de constituirse como una persona sin fines de lucro, y cuenten con acreditación vigente de conformidad a la ley N° 20.129 o 31 de diciembre de 2015.
    Respecto de los estudiantes que provengan de los hogares pertenecientes a los primeros cinco deciles de menores ingresos, la beca cubrirá hasta un monto máximo anual de $900.000 (novecientos mil pesos), o hasta el arancel efectivo, si éste fuere inferior a dicha suma, en la medida que se matriculen en una Institución de Educación Superior que, adicionalmente a los requisitos del inciso anterior, cuente al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo, cuente con acreditación institucional vigente de cuatro o más años, de conformidad con la ley N° 20.129.
    Para todos los efectos, los montos señalados en este artículo se aplicarán también para la renovación del beneficio de quienes lo hayan obtenido en años anteriores.".
    17) Agréguese el siguiente artículo 30 bis:
    "Artículo 30 bis.- El Ministerio de Educación llevará un registro público de las instituciones de educación superior que accedan a manifestar su voluntad de transformar su naturaleza jurídica a persona jurídica sin fines de lucro.".
    18) En el artículo 32, reemplácese la expresión "$800.000 (ochocientos mil pesos)", por "$900.000 (novecientos mil pesos)".
    19) Modifíquese el artículo 33 en el siguiente sentido:
    a) Agréguese a continuación de la letra b) el siguiente párrafo: Para la asignación del beneficio del presente artículo, no será exigible el requisito establecido en la letra e) del artículo 11 del presente reglamento.
    b) Elimínese el inciso final.
    20) Modifíquese el artículo 40 en el siguiente sentido:
    a) Elimínese en el N° 1, la última coma y la expresión "al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo".
    b) En el N° 2, reemplácese la expresión "... y que cuenten con acreditación institucional a la misma fecha...", por la siguiente: "... y que cuenten con acreditación institucional al 31 de diciembre del año anterior al proceso de asignación de becas respectivo...".
    c) Reemplácese la frase final del N° 4: "Para efectos de dicho cálculo, se considerará la generación ingresada a la carrera con anterioridad al proceso de admisión inmediatamente anterior.", por la siguiente: "Para efectos de dicho cálculo, se considerará la generación ingresada a la carrera el año anterior del proceso de admisión del año en curso.".
    d) Reemplácese en el N° 5, entre la palabra "adicional" y la coma, Ia expresión: "al arancel de referencia y matrícula, establecido anualmente para la carrera por el Ministerio de Educación", por la siguiente: "a la matrícula y al arancel de la carrera establecido anualmente por el Ministerio de Educación, para efectos de esta Beca".
    e) Reemplácese en el N° 5, la referencia al artículo 47, por el artículo 45.
    21) Sustitúyase en el artículo 42, N° 3, entre la palabra "adicional" y la coma, la expresión: "al arancel de referencia y matrícula, establecido anualmente para la carrera por el Ministerio de Educación,", por la siguiente: "a la matrícula y al arancel de la carrera establecido anualmente por el Ministerio de Educación, para efectos de esta Beca,". Asimismo, sustitúyase la referencia al artículo 48, por el artículo 45.
    22) Reemplácese el artículo 45 por el siguiente: "Artículo 45.- Se considerará como arancel de la carrera a cubrir por esta Beca el menor valor entre el arancel calculado por el Ministerio de Educación y el arancel que declare la respectiva institución. Para estos efectos, el arancel calculado por el Ministerio corresponderá a aquel que se obtiene del monto fijado para el año 2011 para el arancel de referencia por el Ministerio de Educación más la variación del IPC de cada año.".
    23) Modifíquese el artículo 47 en el siguiente sentido:
    a) Reemplácese en el N° 1, la palabra "real" por la expresión "de la carrera". Asimismo, insértese la expresión "de acuerdo a lo señalado en el artículo 45," entre la palabra "correspondiente," y la expresión "por los años que  ".
    b) Elimínese en el N° 2, la primera parte del párrafo hasta el primer punto seguido.
    c) Reemplácese en los N° 2 y N° 3, la palabra "real" por la expresión "de la carrera".
    24) Modifíquese el artículo 48 en el siguiente sentido:
    a) Reemplácese en el N° 1, la palabra "real" por la expresión "de la carrera". Asimismo, insértese la expresión "de acuerdo a lo señalado en el artículo 45," entre la palabra "correspondiente," y la expresión "tanto para el último año  ".
    b) Elimínese el N° 2, pasando a ser el N° 3 y el N° 4, a ser el N° 2 y el N° 3, respectivamente.
    25) Sustitúyase el Párrafo 5° del Título VIII, por el siguiente:
    "Párrafo 5°
    De la Obligación de Retribución
    Artículo 50.- La obligación de retribución exige que, una vez obtenido el título profesional correspondiente, los beneficiarios de esta Beca ejerzan su profesión, por el tiempo y forma que se indica en este párrafo, en establecimientos educacionales municipales, particulares-subvencionados, o de administración delegada.
    Dicha obligación de retribución se hace exigible a partir de la obtención del título profesional de Profesor(a) o Educador(a) y deberá cumplirse en un plazo máximo de 7 años después de dicha obtención.
    Artículo 51.- Los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor cumplirán con su obligación de acuerdo a los siguientes requisitos:
    a) Los benficiarios de la Beca Vocación de Profesor de acuerdo a lo establecido en la letra a) del artículo 37, deberán, una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regidos por el DFL (Ed.) N° 2, de 1998, y/o por el decreto ley (Ed.) N° 3.166, de 1980, por, a lo menos, tres (3) años académicos continuos o discontinuos, con una jornada semanal mínima de 30 horas lectivas, o su equivalente.
    En el caso de que el beneficiario realice esta labor en establecimientos que se encuentren en áreas rurales a más de 100 kilómetros de la capital regional, podrán disminuir en un máximo de un (1) año la obligación de retribución.
    En el caso de aquellos beneficiarios que cursaron estudios de Educación Parvularia, también podrán cumplir el requisito antes mencionado, en idénticos términos, en aquellos jardines infantiles y salas cunas que reciben recursos del Estado.
    b) Los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 37, deberán una vez obtenido el título profesional de Profesor/a o Educador/a, ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el DFL (Ed.) N° 2, de 1998 y/o por el decreto ley (Ed.) N° 3.166, de 1980, por a lo menos la cantidad de semestres equivalentes a la duración regular del ciclo o programa de formación pedagógico (sin considerar la licenciatura), con una jornada semanal mínima de 30 horas lectivas, o su equivalente. En el caso de que el beneficiario realice esta labor en establecimientos que se encuentren en áreas rurales a más de 100 kilómetros de la capital de la región, podrán disminuir su obligación de retribución en un máximo de 6 meses, si el ciclo pedagógico consta de dos semestres, o un año, si el ciclo pedagógico la consta de tres o cuatro semestres.
    En cualquier caso, el becario podrá cumplir su obligación en uno o más establecimientos educacionales.
    Asimismo, en aquellas áreas con menor demanda curricular, podrá convenirse entre el beneficiario y el Ministerio de Educación una cantidad de horas semanales lectivas menor a la de 30 horas, con el objeto de dar cumplimiento efectivo a la obligación. Se entenderán áreas de menor demanda curricular, aquellas asignaturas de Educación Media que, de acuerdo al plan de estudios aprobado por el Ministerio de Educación, tengan 2 o menos horas pedagógicas semanales.
    Para optar a la reducción de la obligación de retribución, el beneficiario deberá presentar una solicitud fundada al Ministerio de Educación. Para resolver la solicitud, se tendrá en consideración el título profesional del beneficiario, la(s) asignatura(s) que está en condiciones de impartir y su respectiva carga horaria semanal, así como las características de los establecimientos educacionales de la zona donde vive y/o trabaja el beneficiario. En caso que se estime necesario, podrá requerirse informe al Departamento Provincial de Educación respectivo. El Ministerio de Educación resolverá fundadamente la solicitud, mediante el acto administrativo correspondiente.
    El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de la obligación de retribución mediante la verificación de la veracidad de la información entregada por el beneficiario, solicitando información a diversas entidades públicas o privadas.
    Artículo 51 bis.- La obligación de retribución a la que aluden los artículos anteriores deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de 7 años contados desde la fecha de obtención del título profesional de Profesor o Educador.
    En el caso de aquellos estudiantes que no obtengan el título de la carrera o programa financiado con la Beca Vocación de Profesor, sea por abandono de estudios, renuncia o cualquier otra causa, no quedarán sujetos a la obligación de retribuir.
    En caso de que aquellos estudiantes que obtengan el título de Educador/a o Profesor/a, y cuya carrera o programa haya sido financiado parcialmente con la Beca Vocación de Profesor, sea porque optaron a la Gratuidad o porque accedieron a una Beca distinta antes de terminar el programa o carrera de Pedagogía o por cualquier otro motivo, sólo estarán obligados a cumplir parcialmente con su obligación de retribución, proporcionalmente al tiempo que hicieron uso de la Beca Vocación de Profesor. El Becario que desea optar por la reducción proporcional de la obligación de retribución, deberá presentar una solicitud fundada al Ministerio de Educación, de manera previa al cumplimiento de la obligación. Para resolver la solicitud, podrá designarse una comisión integrada por funcionarios del mismo Ministerio, la que deberá proponer la cantidad de horas semanales lectivas que el solicitante deberá retribuir. El Ministerio de Educación resolverá fundadamente la solicitud, mediante el acto administrativo correspondiente.
    Artículo 51 ter.- Las instituciones de educación superior deberán informar anualmente al Ministerio de Educación, en los plazos que establezca para tales efectos el Sistema de Información de Educación Superior (SIES), Ia nómina de beneficiarios de esta Beca que hayan obtenido el título profesional de Profesor o Educador durante el año inmediatamente anterior, para efectos del cómputo del plazo de 7 años en el cual deben cumplir con la obligación de retribución.
    Artículo 52.- La obligación de retribución se formalizará a través de un convenio de cumplimiento que deberá suscribir el estudiante con el Ministerio de Educación, de manera previa a la asignación del beneficio, debiendo estar autorizada la firma del becario ante Notario Público. En el referido convenio constará la obligación de retribución en las condiciones indicadas en el presente párrafo, y el reconocimiento de la obligación de restituir los dineros percibidos en razón de la Beca Vocación de Profesor, en caso de que, habiendo obtenido el respectivo título profesional de Profesor(a) o Educador(a), el beneficiario no cumpla con la obligación de retribución dentro de los 7 años siguientes a la obtención.
    En dicho convenio constará, además, la carrera que cursa el becario, su duración e institución que la imparte, la base sobre la cual el Ministerio de Educación calculará el monto de la deuda. Asimismo, constará una autorización del beneficiario para que el Ministerio de Educación realice las gestiones necesarias para ejecutar el pago de la deuda en caso de no cumplimiento de la obligación de retribución.
    Artículo 52 bis.- Aquellos estudiantes que obtuvieron la beca en años anteriores a 2016 y garantizaron el cumplimiento de sus obligaciones para con el Estado mediante pagaré único a favor del Ministerio de Educación u otro instrumento, podrán suscribir el convenio mencionado en el artículo anterior. La suscripción del convenio reemplazará el instrumento firmado originalmente, el que será devuelto al beneficiario.
    Aquellos estudiantes que obtuvieron la beca en años anteriores al 2016 y no hagan efectiva la opción otorgada en el inciso anterior, mantendrán el pagaré garantizando la obligación de retribución previamente suscrito.

    Artículo 52 ter.- El becario hará entrega del referido convenio al Ministerio de Educación en un plazo no mayor a 45 días hábiles, contados desde que se publique su pre-asignación. La suscripción y entrega del convenio señalado es un requisito indispensable para hacer efectiva la asignación de la beca.
    Los beneficiarios de años anteriores al 2016 que hayan suscrito el convenio con el Ministerio de Educación deberán entregarlos en la Institución de Educación Superior en que hayan hecho efectivo el beneficio, las que, a su vez, deberán remitirlos a dicha Secretaría de Estado en los plazos que ésta establezca. Una vez recepcionados los convenios firmados por los beneficiarios por parte del Ministerio de Educación, éste hará devolución de la anterior garantía dentro del plazo de 45 días hábiles, contados desde la recepción conforme.
    Artículo 53.- El cumplimiento de la obligación de retribución se acreditará mediante la presentación ante el Ministerio de Educación de uno o más certificado(s) extendido(s) por el o los Director(es) del o los establecimiento(s) educacional(es), en el que conste el tiempo en que el beneficiario ha ejercido labores docentes en el (los) respectivo(s) establecimiento(s). Dicho(s) documento(s) deberá(n) indicar la fecha de inicio y término de las labores desarrolladas para efectos de la retribución en el respectivo establecimiento, jornadas comprometidas y tipo de labores realizadas por el beneficiario. La veracidad de la declaración, podrá ser fiscalizada por el Ministerio de Educación, a través de su División de Educación Superior.
    El Ministerio de Educación no se responsabilizará por el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas entre el establecimiento educacional y el beneficiario.
    Artículo 54.- Si vencido el plazo de 7 años para cumplir la obligación de retribución, el becario ha cumplido parcialmente con ésta, el Ministerio de Educación deberá cobrar proporcionalmente la deuda que mantiene el becario por concepto de arancel y matrícula, monto que será determinado por dicha Secretaría de Estado.
    Artículo 54 bis.- Previo al vencimiento del plazo de 7 años para cumplir la obligación de retribuir, el beneficiario podrá solicitar una prórroga para cumplir con la obligación en los siguientes casos:
    a) Realización de estudios de posgrado inmediatamente a continuación de la obtención del título profesional, de manera previa a desempeñarse como Profesor en establecimientos educacionales.
    b) Imposibilidad material de dar cumplimiento a la obligación de retribución en el plazo de 7 años, por hechos que no le sean imputables.
    La solicitud de prórroga debe presentarse ante el Ministerio de Educación, acompañando los documentos que justifiquen el requerimiento. El Ministerio de Educación calificará el mérito de la solicitud, aprobándola o rechazándola, mediante el acto administrativo que corresponda.
    Artículo 54 ter.- La obligación de retribución quedará sin efecto en caso de fallecimiento del beneficiario o si éste sufre alguna enfermedad o accidente invalidante, que lo imposibilite para dar cumplimiento a su obligación, en el plazo o forma indicado en este párrafo. El beneficiario deberá solicitar la exención de la obligación de retribución debiendo acreditar ante el Ministerio de Educación la circunstancia que lo imposibilita para el cumplimiento de la obligación. El Ministerio de Educación calificará el mérito de la solicitud, aprobándola o rechazándola. La aceptación de la solicitud eximirá al Becario de la restitución de la suma otorgada por la Beca.
    Artículo 54 quáter.- En caso de incumplimiento de la obligación de retribución, sin mediar autorización del Ministerio de Educación establecida en el artículo anterior, el beneficiario deberá restituir toda suma otorgada en razón de esta beca, o el proporcional en caso de que se haya cumplido la obligación parcialmente, debidamente reajustada anualmente según el valor del IPC o el que lo reemplace en el futuro. El Ministerio adoptará las medidas pertinentes para efectos de obtener el reintegro de dichos montos a través del cobro de la deuda consignada en el convenio, a través de las acciones judiciales que correspondan.
    Artículo 55.- Verificado el cumplimiento de la obligación de retribución, el Ministerio de Educación dejará constancia de esta situación mediante el acto administrativo correspondiente.
    En caso de los beneficiarios de años anteriores al 2016 que no hayan suscrito el convenio, el Ministerio de Educación hará devolución de la garantía, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de dictación del acto administrativo al que alude este artículo.".
    26) En el artículo 59, letra e), reemplácese el punto final por una coma, y agréguese el siguiente texto: "proceso que concluye con la emisión del comprobante de postulación.".
    27) En el artículo 63, letra a), reemplácese la expresión "cuarto quintil" por "octavo decil".
    28) En el artículo 66, reemplácese la expresión "artículo N° 64 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación", por la siguiente: "artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".
    29) En el artículo 72 bis, reemplácense los guarismos "2015" y "2014", por los guarismos "2016" y "2015", respectivamente.
    30) En el artículo 72 ter, N° 2, reemplácese el guarismo "2014" por "2015".
    31) Reemplácese el artículo 72 quinquies por el siguiente, pasando el actual artículo 72 quinquies a ser el artículo 72 sexies:
    "Artículo 72 quinquies.- Se podrá financiar la reubicación de alumnos que provienen de los hogares pertenecientes a los siete deciles de menores ingresos de la población del país, provenientes de instituciones respecto de las cuales el Ministerio de Educación haya solicitado al Consejo Nacional de Educación la revocación del reconocimiento oficial y éste haya dado su aprobación, conforme al artículo N° 64, 74 y 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
    Este beneficio será aplicable, además, a todas aquellas instituciones que hayan sido objeto de alguna de las medidas consagradas en la ley N° 20.800, que sea conducente a la reubicación de estudiantes en una institución distinta a la de origen.".
    32) En el artículo 73:
    a) Intercálese la expresión "del plan de estudios", entre la expresión "segundo año o superior" y "de su carrera profesional o técnica".
    b) Reemplácese la expresión antes de la última coma: "para su mantención", por la siguiente: "para la mantención del beneficio".
    33) En el artículo 74, letra a), reemplácese la parte final, a continuación de la expresión: "la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución", por la siguiente: "en los plazos establecidos por dicha División.".
    34) En el artículo 76 numeral 4, reemplácese la expresión "artículo 64 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación", por la siguiente: "artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".
    35) En el artículo 77 numeral 3, reemplácese la expresión "la letra c) del artículo 74," por la siguiente: "las letras b) o c) del artículo 74, según corresponda".
    36) En el artículo 78, reemplácese la expresión "artículo 64 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación", por la siguiente: "artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".
    37) En el artículo 79, inciso final, reemplácese la expresión "la letra c) del artículo 74," por la siguiente: "las letras b) o c) del artículo 74, según corresponda".
    38) En el artículo 80, reemplácese la expresión "dentro del plazo que establezca esta última al momento de comunicarle la situación", por Ia siguiente: "de acuerdo a lo establecido en el Título XVIII del presente reglamento".
    39) En el artículo 82 reemplácese la expresión "la letra c) del artículo 74," por la siguiente: "las letras b) o c) del artículo 74, según corresponda".
    40) Incorpórese el siguiente artículo 90: "Artículo 90.- En caso de que el Ministerio de Educación detectare que la Institución de Educación Superior ha proporcionado información errónea o incompleta a dicha Secretaría de Estado, para efectos de la asignación y/o mantención de los beneficios que regula el presente reglamento, por causas que le sean imputables a la institución, el Ministerio de Educación sancionará con algunas de las medidas establecidas en el artículo 52 de la ley N° 20.129.
    Previo a la aplicación de la sanción, se notificará a la institución los cargos que se formulan en su contra, para que presente sus descargos al Ministerio de Educación dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la respectiva notificación. Una vez vencido el plazo, dicha Secretaría de Estado deberá resolver fundadamente la aplicación de la sanción respectiva, mediante el acto administrativo correspondiente.
    En este caso procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880.
    Aplicada una multa, ésta deberá ser pagada en la Tesorería Regional del domicilio del sancionado, dentro del término de treinta días corridos, contados desde la notificación de la resolución respectiva.".
    41) Reemplácese el Título XVIII por el siguiente, pasando el actual Título XVIII a ser "TÍTULO XIX":
    "TÍTULO XVIII
    Del Procedimiento de Restitución
    Artículo 91.- Las instituciones de educación superior se encuentran obligadas a restituir al Ministerio de Educación, dentro del plazo que éste determinare para tal efecto, todo pago que por concepto de becas hubiese efectuado dicha Secretaría de Estado, respecto de un estudiante que, en definitiva, no hubiese hecho uso del beneficio en el periodo académico en el que se le asignó.
    En estos casos, una vez cerrado el año académico, la institución de educación superior deberá, a través de la plataforma tecnológica dispuesta para el efecto, o mediante comunicación escrita, informar al Ministerio de Educación dichos montos no utilizados por los becarios, indicando el número de cédula de identidad del alumno, la carrera y la causal de la no utilización del beneficio.
    Artículo 92.- Para los efectos del procedimiento reglamentado en este Título, se considerarán como causales de restitución, las siguientes:
    1. Estudiante no cursa estudios durante el respectivo periodo académico, sea por suspensión, abandono, retiro o cualquier otra causa que implique no usar el servicio educacional financiado con la Beca.
    2. Estudiante cursa estudios pero usa otro mecanismo de financiamiento, distinto de la Beca del presente reglamento, sea que cubra total o parcialmente el arancel.
    3. Doble asignación de Becas a un estudiante: corresponde a la situación de un estudiante que accede a una Beca de mayor monto a la recibida inicialmente en el proceso de asignación, por el otorgamiento de beneficios no programados o posteriores, y respecto de la cual el Ministerio de Educación no pudo pagar la diferencia a la Institución de Educación Superior respectiva.
    Artículo 93.- Analizada la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 91 de este reglamento, el Ministerio de Educación calculará los montos que deberán ser restituidos por la institución de educación superior por concepto de becas no utilizadas por sus beneficiarios.
    Sin perjuicio de lo informado por la institución, el Ministerio de Educación podrá incorporar al análisis previamente señalado otros casos detectados durante el año académico respectivo, y que no hayan sido oportunamente declarados.
    Lo señalado en los incisos anteriores, se comunicará a la institución de educación superior, a modo informativo, a través de la plataforma de gestión dispuesta para tal efecto por el Ministerio de Educación. Dicha plataforma enviará un correo electrónico a todas las contrapartes de becas de todas las instituciones de educación superior.
    Artículo 94.- La institución de educación superior, si lo estima conveniente, podrá rectificar, aclarar o complementar la información a que se refiere el inciso segundo del artículo 91 de este reglamento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de envío del correo electrónico a que se refiere el inciso final del artículo anterior, mediante la entrega de nuevos antecedentes al Ministerio de Educación.
    El Ministerio de Educación publicará en la Plataforma de Gestión el Informe Final de montos a restituir por la institución de educación superior, junto a lo cual, procederá a emitir el acto administrativo respectivo que disponga la restitución que corresponda.
    Posteriormente, mediante carta certificada, dicha Secretaría de Estado notificará a la institución de educación superior los montos que deberá restituir, la forma y el plazo para tal efecto.
    En este caso procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880.
    Transcurrido el plazo otorgado a la institución para realizar la respectiva restitución de montos, y sin que ésta se verifique, el Ministerio de Educación quedará facultado para realizar los descuentos que correspondan en los pagos que en lo sucesivo deban realizarse a la institución, rebajando en el respectivo decreto de pago el monto asociado.
    42) Reemplácese el artículo tercero transitorio, por el siguiente:
    Tercero: Para los efectos del otorgamiento en el proceso de asignación 2016 de la Beca Nuevo Milenio, antes del 31 de marzo de 2016, el Ministerio de Educación podrá, mediante resolución fundada, eximir durante el año 2016 de la exigencia de la acreditación institucional señalada, a aquellas instituciones que, durante el año 2015, posean una tasa de retención de primer año superior o igual a un 50% y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    i. Que la institución se encuentre en proceso de acreditación antes del 31 de diciembre de 2015, en los términos del artículo 10 de la resolución exenta D.J.N° 3, de 2013, de la Comisión Nacional de Acreditación.
    No podrán acogerse a la exención aquellas instituciones que hayan ingresado el informe de autoevaluación institucional a la Comisión Nacional de Acreditación dentro de los veinticuatro meses anteriores a la publicación de la ley N° 20.882, y hayan luego retirado dicho informe sin mediar un requerimiento de la citada Comisión.
    Para los efectos de la aplicación de esta excepción, se considerará que la institución no cumple con la presente condición, si habiendo presentado recursos a la resolución de la Comisión Nacional de Acreditación o ante el Consejo Nacional de Educación, estos se encontraren pendientes de resolución al 31 de diciembre de 2015.
    ii. Que se trate de centros de formación técnica que se encuentren sujetos al sistema de supervisión por parte del Ministerio de Educación y que al 31 de diciembre de 2015 hayan solicitado su ingreso al sistema de licenciamiento ante el Consejo Nacional de Educación.
    iii. Que se trate de centros de formación técnica o institutos profesionales que se encuentren sujetos al sistema de licenciamiento al 30 de septiembre de 2015. Adicionalmente, en el caso de las instituciones que se encuentren sujetas al sistema de licenciamiento ante el Consejo Nacional de Educación, se requerirá un informe favorable de dicho organismo.
    Lo establecido en este artículo, no será aplicable a la situación descrita en el inciso segundo y tercero del artículo 30 del presente reglamento.
    43) En el artículo cuarto transitorio, reemplácese la expresión "artículo N° 64 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación", por la siguiente: "artículos N° 64, N° 74 y N° 81, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".
    44) Reemplácese el artículo quinto transitorio:
    "Quinto: A partir el segundo semestre de 2016 y en la medida que los recursos contemplados para financiar la asignación establecida en el inciso segundo del artículo 30 no fueren totalmente utilizados, se destinarán a incrementar el monto máximo individual de la beca que se otorgará a los estudiantes a que se refiere el inciso tercero del artículo 30 del presente reglamento.".
    45) Agréguense los siguientes artículos sexto y séptimo transitorios:
    "Sexto: La Beca de Reubicación Alumnos Universidad del Mar, establecida en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, Glosa 04, letra j), de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año 2016, podrá asignarse a los estudiantes que no hayan hecho uso de este beneficio y que, estando matriculados al 31 de diciembre de 2012 en la Universidad del Mar, se hubiesen matriculado posteriormente durante los años 2013, 2014 y, o 2015 en programas regulares de estudios de pregrado en instituciones de educación superior con acreditación vigente al 30 de junio de 2013 conforme a la ley N° 20.129. Con todo, este beneficio se pagará sólo respecto de los años efectivamente cursados a partir del año 2014.
    Este beneficio se asignará a las instituciones de educación superior receptoras de estudiantes provenientes de la Universidad del Mar, mediante resolución del Ministerio de Educación, previo envío de planillas certificadas por el representante legal de la respectiva institución que contengan la nómina de alumnos titulares. Dichas planillas deberán indicar el nombre, número de cédula de identidad, semestre académico, carrera y modalidad de devolución del arancel, si procediere, de cada alumno. Con todo, en caso de que el alumno haya pagado con recursos propios el arancel correspondiente al año 2014 y, o 2015, la institución de educación superior receptora deberá restituir a este el monto equivalente a la Beca de Reubicación correspondiente al año respectivo.
    En este caso no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 23 del decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880.

    Séptimo: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 del presente reglamento, hasta un 40% de los recursos para financiar las becas señaladas en el artículo 1, será entregado a las instituciones de educación superior durante el primer semestre de 2016, en proporción a los recursos que le correspondió a cada una el año 2015 por este concepto.".