Artículo único : Ratifica y sanciona las siguientes modificaciones al Reglamento de Carreras de Chile, correspondiente al texto refundido aprobado por Acuerdo del Consejo Superior de la Hípica Nacional, en Sesión N° 826, de fecha 7 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1995, y sus modificaciones publicadas hasta la fecha en el referido diario:
    1) Reemplázase el texto del Reglamento de Carreras de Chile, desde el Capítulo XL hasta el artículo 270, inclusive, por el siguiente nuevo texto:

    "CAPÍTULO XL (ARTS. 255 - 259) DEL CONTROL DE DOPING EN CABALLOS DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 255. Le corresponderá al Consejo Superior de la Hípica el control del uso de drogas, medicamentos y otras sustancias prohibidas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de Chile y en el Reglamento del Control de la Medicamentación y las Drogas.
   
    Artículo 256. El Consejo Superior de la Hípica deberá dictar los reglamentos necesarios para regular el Control de Doping en Caballos, estableciendo entre otras cosas, los procedimientos y la metodología para detectar la existencia de sustancias prohibidas en los líquidos orgánicos de un caballo.
    Asimismo, cualquier interpretación respecto de la aplicación de las sanciones más adelante descritas será materia del respectivo "Reglamento de Control de la medicamentación y Drogas" que conforme con este artículo deberá dictarse y será complementario de estas normas.

    Artículo 257. El Consejo Superior de la Hípica se hará asesorar por un Comité Técnico Antidoping, en los temas relacionados con el uso y control de drogas, medicamentos y sustancias prohibidas. Los miembros de este Comité serán nombrados por el Consejo Superior de la Hípica, quien deberá designar también a su Director Técnico.
    Artículo 258. Los gastos que demande el proceso de control de doping de caballos serán de cargo de cada uno de los Hipódromos respectivos.
    Sin perjuicio de lo anterior, cuando un Preparador solicite el análisis de una contramuestra, los costos de este procedimiento serán enteramente de su cargo, salvo que este análisis arrojara un resultado negativo.

    Artículo 259. Son Objetivos del Sistema de Control Doping:
    a) Proteger la integridad y transparencia de las carreras de caballos.
    b) Proteger la seguridad del Jinete y de todas las personas que tienen a su cargo el cuidado del caballo.
    c) Proteger la salud y bienestar del equino.
    d) Contribuir a las buenas prácticas en la industria hípica. e) Cautelar la fe pública en las apuestas.

    CAPÍTULO XLI (ART. 260)
    DE LAS DIVERSAS CLASES DE SUSTANCIAS

    Artículo 260. Las drogas, medicamentos y sustancias prohibidas se agruparán en cinco clases, cuyo fundamento se basa en la farmacología, el patrón de uso y la pertinencia del uso de la sustancia en un caballo de carreras.
    Para los efectos del Reglamento de Carreras y del Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, se utilizará el siguiente esquema referencial de clasificación de drogas de la Asociación Internacional de Comisarios de Carreras (Association of Racing Commissioners International, Inc.).

    CLASE 1: Fármacos que generalmente no han sido aprobados para su uso médico en equinos de carreras y que poseen un alto potencial farmacológico para alterar el rendimiento deportivo del equino. No deberán encontrarse en posesión de ninguna persona al interior de una dependencia o instalación destinada al alojamiento de caballos en training. Son estimulantes potentes del sistema nervioso central, incluyendo opiáceos, opiáceos sintéticos, drogas psicoactivas, anfetaminas y todas aquellas controladas por la ley N° 20.000 de drogas.
    CLASE 2: Fármacos que tienen un alto potencial farmacológico para alterar el rendimiento deportivo, pero en menor medida que aquellos de la Clase 1 y que generalmente no son aceptadas como agentes terapéuticos en el equino, o agentes terapéuticos que tienen un alto potencial de abuso. Los medicamentos de esta clase incluyen sicotrópicos, depresores y bloqueadores neuromusculares, anestésicos locales inyectables ciertos estimulantes del sistema nervioso central y del sistema cardiovascular.
    CLASE 3: Medicamentos, aceptados o no para uso médico en el equino de carreras, pero con una farmacología de menor potencial para afectar el desempeño deportivo que aquellos de la Clase 2. En esta clase se incluyen broncodilatadores, anabólicos esteroidales y otras drogas con efectos primarios sobre el sistema nervioso autónomo, antihistamínicos con propiedades sedantes y diuréticos que afecten la función renal y la composición de los fluidos corporales.
    CLASE 4: Esta clase incluye medicamentos terapéuticos empleados normalmente en el equino, con menor potencial para afectar el rendimiento deportivo que aquellos de la Clase 3. Se incluyen diuréticos menos potentes, corticosteroides, antihistamínicos y relajantes músculo esqueléticos sin acción prominente en el sistema nervioso central, expectorantes, mucolíticos, hemostáticos, glucósidos cardíacos y antiarrítmicos, anestésicos tópicos, antidiarreicos y analgésicos suaves. También se incluyen los antiinflamatorios no esteroidales (AINE) en concentraciones superiores a los límites establecidos. 
    CLASE 5: Esta categoría comprende los medicamentos terapéuticos. Incluye específicamente agentes con acciones localizadas como los antiulcerativos, ciertos fármacos antialérgicos y los anticoagulantes.
     
    CAPÍTULO XLII (ARTS. 261-263) DEL LABORATORIO OFICIAL

    Artículo 261. El Consejo Superior de la Hípica será el responsable de designar y supervisar al laboratorio que realice los análisis de las muestras, el que tendrá la categoría de Laboratorio Oficial.
    El laboratorio designado deberá prestar sus servicios, ciñéndose fielmente a las disposiciones del presente Reglamento de Carreras y del Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas.

    Artículo 262. El Consejo Superior de la Hípica deberá convenir la forma jurídica y las condiciones económicas, bajo las cuales se contratarán y prestarán los servicios profesionales del Laboratorio Oficial.

    Artículo 263. El Laboratorio Oficial deberá mantener confidencialidad y no podrá información referidas a establecer comunicación directa, ni responder solicitudes de procedimientos de evaluación internos, uso de medicamentación, farmacocinética o cualquier otra información relacionada, sin el consentimiento previo por escrito del Presidente del Consejo Superior de la Hípica.

    CAPÍTULO XLIII (ARTS. 264-279)
    DEL CONTROL DE DOPING DE CABALLOS

    Artículo 264. Queda estrictamente prohibida la presencia de cualquier medicamento, droga u otra sustancia química o cualquier agente físico, en los líquidos orgánicos de un caballo participante en una carrera pública, que tenga por finalidad mejorar o desmejorar artificialmente su rendimiento locomotor o disimular o atenuar sus dolencias físicas, o modificar su condición atlética.

    Artículo 265. El Consejo Superior de la Hípica podrá autorizar el uso de determinadas sustancias en caballos, debiendo para ello adoptar todas las medidas de resguardo que sean necesarias para asegurar que el uso de estas sustancias no implique un abuso.
    Los caballos que se encuentren autorizados para el uso de la sustancia, estarán sujetos a la determinación de los niveles cuantitativos de la droga, o sus metabolitos o marcadores, como así mismo a la detección de otras sustancias prohibidas.

    Artículo 266. Durante una reunión de carreras, en un recinto hípico, con exclusión de los corrales, ninguna persona, excepto un médico o un técnico veterinario previamente autorizado, podrá poseer comprimidos, medicamentos, o frascos con o sin rotular, como tampoco jeringas o agujas, o cualquier otro elemento que permita inyectar o suministrar alguna sustancia a un caballo.

    Artículo 267. Se deberán someter al proceso de toma de muestras para el control de doping los caballos que ocupen el primer lugar en una carrera. En las carreras Clásicas y Especiales, esta obligación será para los caballos que ocupen los cuatro primeros lugares. Sin perjuicio de lo anterior, se realizará el análisis de muestras en forma aleatoria, determinado por sorteo, de acuerdo con las normas que establezca el "Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas" a que se refiere el Artículo 256 anterior. Adicionalmente, la Junta de Comisarios tendrá la facultad de ordenar el control de doping de cualquiera de los caballos participantes en una carrera.
    Corresponderá al Consejo Superior de la Hípica decidir sobre el número de muestras que deberá analizar el Laboratorio Oficial, sobre la base del total extraído en cada reunión de carreras.

    Artículo 268. Los Preparadores de los caballos sometidos al control de doping, tendrán la obligación de asistir a las extracciones y firmar los documentos de respaldo que correspondan, ya sea personalmente o por medio de un representante debidamente autorizado.
    En caso de inasistencia de alguno de ellos, la Junta de Comisarios nombrará a otro representante del gremio de los Preparadores, para que actúe en su ausencia. Si ello no fuera posible, el procedimiento seguirá su curso con la asistencia y firma del Gerente General del Hipódromo respectivo o de quien éste designe.
   
    Artículo 269. Los Preparadores que se negaran a concurrir al proceso de toma de muestras de sus caballos, y los que no dieran las facilidades necesarias para cumplir íntegramente con lo establecido en la reglamentación relativa al control de doping, o aquellos que procedieren con dolo, deberán ser sancionados por la Junta de Comisarios.
    La no presentación de un caballo al Control Doping hará presumir que está medicamentado con una droga clasificada como "Clase 1" y hará al Preparador y al Caballo merecedores de las sanciones correspondientes.

    Artículo 270. Se entenderá que existe doping positivo, cuando el análisis de la primera muestra y el de la Contramuestra, siempre que el afectado la hubiera solicitado, acusen la presencia de alguna droga, medicamento o sustancia prohibida, cualquiera sea el líquido orgánico sometido al análisis.
    Tanto el resultado, como también la clase a la cual pertenece la sustancia prohibida detectada, serán determinados por el Director del Laboratorio Oficial o por quien lo reemplace en su ausencia, de acuerdo con las clasificaciones de sustancias establecidas en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas y sus anexos.
    En caso de detectarse la presencia confirmada de una droga no incluida en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas y sus anexos, le corresponderá al Comité Técnico Antidoping determinar la clasificación de la droga y tipo de penalidad recomendada. En todo caso, será el Consejo Superior de la Hípica quien debe aprobar dicha recomendación.

    Artículo 271. Informado un doping positivo de la primera muestra, el caballo quedará inmediatamente impedido de participar en una carrera pública, y su Preparador impedido de inscribir caballos a su nombre, a la espera del resultado de la contramuestra, siempre que el afectado la hubiera solicitado, y del pronunciamiento definitivo del Consejo Superior de la Hípica.
    En este caso, para el Preparador que tenga calidad de Propietario, no aplicará lo establecido en el Artículo 122 del presente Reglamento, mientras no se dicte la sanción definitiva.

    Artículo 272. Los informes técnicos emitidos por el Laboratorio Oficial con los resultados del análisis de control de doping, deberán ser puestos simultáneamente en conocimiento del Consejo Superior de la Hípica y del Hipódromo correspondiente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tomaron las muestras. Seguidamente y en el más breve plazo, en caso de existir un análisis con resultado positivo, el Consejo Superior deberá informar a la Oficina de Stud Book y Estadística.

    Artículo 273. Del mismo modo, y dentro de las 24 horas siguientes de informada la existencia de un caso positivo, el Hipódromo respectivo deberá notificar al Preparador afectado, mediante comunicación escrita entregada personalmente o en el domicilio señalado por él para este efecto, o a través de comunicación electrónica.

    Artículo 274. Una vez notificado el Preparador, contará con un plazo de tres días hábiles para informar si acepta o no el resultado, o solicita el análisis de la contramuestra. Transcurrido dicho plazo, si el Preparador no se pronunciara, se entenderá por renunciado el derecho a solicitar el análisis de la contramuestra, y en consecuencia, aceptado el primer resultado entregado por el Laboratorio Oficial.

    Artículo 275. El análisis de la contramuestra podrá ser realizado en el Laboratorio Oficial o bien, en algún laboratorio de referencia nacional o internacional, previamente autorizado por el Comité Técnico Antidoping.
    En este segundo caso, el Laboratorio Oficial en coordinación con el Director Técnico, deberá enviar la contramuestra con registro de cadena de custodia interno, a aquel laboratorio de referencia designado, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados desde la fecha de solicitud hecha por el Preparador.
    Artículo 276. El resultado del análisis de la contramuestra prevalecerá por sobre el resultado de la primera muestra que haya informado el Laboratorio Oficial.

    Artículo 277. No se entenderá anulado o invalidado el procedimiento de análisis de las muestras y contramuestras si no se pueden cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento de Carreras.

    Artículo 278. El Preparador afectado podrá reclamar ante el Consejo Superior de la Hípica, en el evento que se vulneraran las normas del presente Reglamento y del Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, que regulan la toma de muestras, cadena de custodia, y en general los procedimientos para determinar la existencia de un doping positivo. En tal caso, el Consejo Superior, previo informe del Comité Técnico Antidoping, resolverá el reclamo presentado.
    Igualmente, el Consejo Superior de la Hípica, previo a aplicar cualquier sanción, citará al Preparador afectado para que efectúe sus descargos mediante declaración verbal o escrita. Si éste no concurriera a la citación, se negara a declarar o no presentara sus descargos por escrito, el Consejo Superior de la Hípica procederá a dictar la sanción correspondiente.

    Artículo 279. Cualquier duda que surja de la aplicación o interpretación de las normas contenidas en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, o en los procedimientos implementados en el proceso de control de doping, será resuelta por el Consejo Superior de la Hípica, previo informe del Comité Técnico Antidoping.

    CAPÍTULO XLIV (ARTS. 280-293)
    DE LAS SANCIONES POR DOPING EN CABALLOS

    Artículo 280. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 260 precedente, con respecto a la clasificación de las sustancias prohibidas, las sanciones establecidas en el presente Código serán clasificadas en letras desde la A, la más severa, a la D, la menos severa, utilizando a modo de referencia la recomendación establecida por la Association of Racing Commissioners Internacional, en la versión vigente de su documento Uniform Classification Guidelines for Foreign Substances and Recommended Penalties and Model Rule.
    En caso de detectarse la presencia confirmada de una droga no incluida en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas y sus anexos, le corresponderá al Comité Técnico Antidoping sugerir el tipo de sanción asociado a la clasificación de la droga y tipo de penalidad recomendada.

    Artículo 281. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo A serán las siguientes:
   
    .

    Artículo 282. La detección en una cuarta oportunidad de alguna droga con una sanción de Tipo A, dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el retiro permanente de la patente de Preparador.

    Artículo 283. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo B serán las siguientes:

    .
    Artículo 284. La detección en una cuarta oportunidad de drogas con una sanción de Tipo B, dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el retiro permanente de la patente de preparador.

    Artículo 285. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Instrumento y su Reglamento, establecidas como Tipo C serán las siguientes:

    .

    Artículo 286. La detección en una cuarta oportunidad de alguna droga con una sanción de Tipo C, dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el doble de la suspensión estipulada en la tercera vez para el Tipo C y una multa de 240 UF.

    Artículo 287. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo D serán las siguientes:

   
    Artículo 288. Sujeto a los límites que se contemplan a continuación, se podrá suministrar Furosemida a los caballos fina sangre de carreras a partir de los tres años de edad reglamentaria que participen en carreras públicas. Sin embargo, queda prohibido el suministro de Furosemida a los caballos fina sangre de carreras nacidos desde el año 2010 en adelante que participen en carreras públicas clásicas de Grupo y/o Listadas.
    De la misma forma y sujeto a los límites que se contemplan a continuación, se podrá suministrar Fenilbutazona a los caballos fina sangre de carreras a partir de los tres años de edad reglamentaria, pero, se prohíbe suministrar Fenilbutazona a los caballos de cualquiera edad que participan en carreras públicas clásicas, sean de Grupo y/o Listadas.
    El uso de Furosemida y Fenilbutazona en caballos que participen en las carreras a que se refieren los dos incisos anteriores será sancionado con una sanción del Tipo C.
    No obstante, en aquellas carreras en que su uso se encuentre regulado, las sanciones establecidas para aquellas muestras con concentraciones superiores a las toleradas serán las siguientes:

    .
    Artículo 289. Se considerará como reincidencia la detección de cualquier droga, medicamento o sustancia prohibida dentro de los periodos indicados, aplicándose la pena que corresponda a la clase detectada, incrementada en la forma que se indica precedentemente.
    La detección en más de una oportunidad de un doping positivo en una misma reunión de carreras, se considerará como una reincidencia.

    Artículo 290. Aquel Preparador que haya sido sancionado, no podrá cumplir ninguna función propia del cargo, mientras dure el periodo de suspensión establecido por la Autoridad Hípica.
    El Hipódromo deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el Preparador suspendido ejerza las funciones propias de Preparador. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el Consejo Superior de la Hípica para hacer respetar las sanciones que se imponen en el presente Código.

    Artículo 291. El Preparador sancionado por doping, podrá designar un Preparador Asistente, pudiendo ser cualquier persona que al momento de la designación tenga patente vigente de Preparador o Capataz.
    Las sanciones en que este Preparador Asistente incurra, constituirán una reincidencia del Preparador Titular y serán también aplicadas en forma solidaria al "Preparador Asistente", el cual quedará imposibilitado de continuar subrogando al Preparador Titular. El Preparador Titular podrá continuar percibiendo los premios que le correspondan por la participación de sus ejemplares, lo que es sin perjuicio de los arreglos económicos que este último acuerde con el Preparador Asistente, los que deberán constar por escrito.

    Artículo 292. El Preparador deberá pagar al Consejo Superior de la Hípica la multa correspondiente, previamente al vencimiento del periodo de suspensión. No obstante lo anterior, si los ejemplares a cargo del Preparador Asistente obtuvieran premios por figuración en cualquier Hipódromo Autorizado, éstos deberán destinarse en forma preferente al pago de multa. Los Hipódromos deberán retener estos montos y remitirlos al Consejo Superior de la Hípica.
    El no pago de la multa antes de finalizar el periodo de suspensión, prolongará dicho período hasta el pago definitivo de ella.

    Artículo 293. El Hipódromo deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el Preparador y el Asistente suspendidos, ejerzan las funciones propias de Preparador. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el Consejo Superior de la Hípica para hacer respetar las sanciones que se imponen en el presente Reglamento.

    CAPÍTULO XLV (ARTS 294-296)
    DE LA SUSPENSIÓN Y REPOSO DEL CABALLO

    Artículo 294. El caballo quedará suspendido de participar en carreras cuando una muestra de orina o sangre arroje un resultado positivo a la presencia de cualquier droga, medicamento o sustancia prohibida. En este caso, los periodos de suspensión para el caballo serán los siguientes:

    .

    Artículo 295. Cuando la muestra positiva del equino contenga sustancias reguladas, en la concentraciones superiores a las establecidas en el Reglamento de Control de Medicamentación y Drogas, el caballo deberá ser evaluado por el Servicio Médico Veterinario Oficial para ser autorizado a participar en carreras. En este caso, las sanciones y los períodos de reposo para el equino serán los siguientes:
   
     

    Artículo 296. Si en la investigación que se lleve a cabo, se comprobara la participación en un caso de doping positivo, de una o más personas distintas al Preparador Titular, el Consejo Superior de la Hípica podrá aplicarles algunas de las sanciones establecidas en el presente Reglamento de Carreras.".

    1) Efectúense las siguientes adecuaciones al texto del Reglamento de Carreras de Chile, como consecuencias de lo establecido en el numeral 1):

    a) Sustitúyase la denominación del "Capítulo XLI (ARTS. 271-278). - Del Examen Clínico", por la siguiente: "Capítulo XLVI (ARTS. 297-304). - Del Examen Clínico", y modifíquese la numeración correlativa de los artículos 271 al 278 por la numeración correlativa de los referidos artículos del 297 al 304.
    b) Sustitúyase la denominación del "TÍTULO V BIS (ARTS. 278-A - 278 J). - Del simulcasting", por la siguiente: "TÍTULO VI ARTS. 305-314.- Del simulcasting" y modifíquese la numeración correlativa de los artículos 278-A al 278-J, por la numeración correlativa de los referidos artículos del 305 al 314.
    c) Sustitúyase la denominación del "TÍTULO VI (ARTS. 279-292).- De las Sanciones", por la siguiente: "TÍTULO VII (ARTS. 315-328).- De las Sanciones"; Sustitúyase la denominación "CAPÍTULO XLII (ARTS. 279-280).- Disposiciones Generales" por la siguiente: "CAPÍTULO XLVII (ARTS. 315-316).- Disposiciones Generales" y "CAPÍTULO XLIII (ARTS. 281-292), Del Libro de Forfeits y de Suspensiones" por la siguiente: "CAPÍTULO XLVIII (ARTS. 317-328).- Del Libro de Forfeits y de Suspensiones"; y modifíquese la numeración correlativa de los artículos 279 al 292, por la numeración correlativa de los referidos artículos del 315 al 328.
    d) En los artículos 4° y 42 sustitúyase la referencia al artículo 280 por la referencia al artículo 316, y en el artículo 325 -ex 289- sustitúyase la referencia al artículo 286, por la referencia al artículo 322.