PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
Núm. 48.- Santiago, 13 de marzo de 2017.
Vistos:
Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fechas 19 y 23 de enero de 2017 entre la República de Chile y la República de Corea se suscribió, en Santiago y Seúl, respectivamente, el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo Administrativo se adoptó en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 del Acuerdo sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, de 22 de abril de 2015, publicado en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2017.
Que de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 del mencionado Acuerdo Administrativo, éste entró en vigor el 1 de febrero de 2017, fecha esta última del inicio de la vigencia del aludido Acuerdo de Seguridad Social.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago y Seúl el 19 y 23 de enero de 2017, respectivamente; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA
La Autoridad Competente del Gobierno de la República de Chile y la Autoridad Competente del Gobierno de la República de Corea;
De conformidad con el Artículo 11 del Convenio sobre Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, suscrito en Santiago el 22 de abril de 2015, en adelante, el "Convenio";
Han convenido en las siguientes disposiciones:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Los términos y expresiones utilizados en este Acuerdo Administrativo tendrán el mismo significado que en el Convenio.
ARTÍCULO 2
ORGANISMOS DE ENLACE E INSTITUCIONES COMPETENTES
1. Los Organismos de Enlace citados en el párrafo 2 del Artículo 11 del Convenio serán:
- en el caso de la República de Chile, la Superintendencia de Pensiones;
- en el caso de la República de Corea, el Servicio Nacional de Pensiones.
2. Las Instituciones Competentes citadas en el párrafo 2 del Artículo 11 del Convenio serán:
- en el caso de la República de Chile, las Administradoras de Fondos de Pensiones, para las personas cubiertas por el sistema de capitalización individual, y el Instituto de Previsión Social, para las personas cubiertas por el sistema de pensiones que administra dicho instituto;
- en el caso de la República de Corea, el Servicio Nacional de Pensiones.
ARTÍCULO 3
FORMAS Y MECANISMOS
Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes acordarán las formas y mecanismos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo Administrativo.
TÍTULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN VIGENTE
ARTÍCULO 4
CERTIFICADO DE COBERTURA
1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes sea aplicable de conformidad con alguna de las disposiciones del Título II del Convenio, el Organismo de Enlace de la Parte cuya legislación se esté aplicando deberá, a solicitud de un empleador o de un trabajador independiente, extender un certificado en el que conste que el trabajador dependiente o independiente se encuentra sujeto a la legislación de dicha Parte Contratante e indicando la vigencia del certificado. Este último será prueba de que el trabajador dependiente o independiente se encuentra exento de la legislación de la otra Parte Contratante en materia de cobertura obligatoria.
2. El certificado previsto en el párrafo 1 del presente Artículo será extendido:
- en la República de Chile, por la Superintendencia de Pensiones;
- en la República de Corea, por el Servicio Nacional de Pensiones.
3. El Organismo de Enlace de la Parte Contratante que extienda el certificado previsto en el párrafo 1 del presente Artículo suministrará una copia de este certificado al trabajador dependiente o independiente en cuestión, así como también al empleador y al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante.
4. La excepción prevista en el párrafo 1 del Artículo 10 del Convenio será acordada:
- en el caso de la República de Chile, por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social o por la Superintendencia de Pensiones;
- en el caso de la República de Corea, por el Ministro de Salud y Bienestar o por el Servicio Nacional de Pensiones.
TÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 5
INTERCAMBIO DE ESTADÍSTICAS
Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes intercambiarán estadísticas anuales respecto de la cantidad de certificados extendidos por cada Organismo de Enlace en virtud del Artículo 4 del Acuerdo Administrativo. Dichas estadísticas se suministrarán del modo acordado por los Organismos de Enlace.
ARTÍCULO 6
ENTRADA EN VIGOR
El Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Convenio y tendrá la misma duración.
Firmado en Santiago y Seúl, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de surgir discrepancias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de la República de Chile, Alejandra Krauss V., Ministra, Santiago, 19 de enero de 2017.- Por el Ministerio de Salud y Bienestar del Gobierno de la República de Corea, Chin-Youb Chung, Ministra, Seúl, 23 de enero de 2017.