Artículo 25.o Las tarifas se calcularán y aprobarán sobre la base de que la Empresa pueda hacer todos sus gastos ordinarios y extraordinarios con sus propias entradas, por lo cual las tarifas deberán ser fijadas en forma que su monto cubra el costo total de transporte.
La Dirección General propondrá al Gobierno los aumentos de tarifas que sean necesarios, entendiéndose que si no hay resolución gubernativa dentro de los quince días de recibida la petición, se considerará automáticamente aprobada el alza propuesta y entrará en vigencia quince días después. Dentro de este último plazo la Empresa deberá hacer las publicaciones necesarias para poner en conocimiento del público el alza fijada.
En caso de que el Gobierno rechace un alza de tarifas propuestas por la Empresa para financiar mayores gastos de explotación o costos de transporte el déficit producido deberá ser de cargo fiscal.
No obstante lo dispuesto en el Inciso 3.o del presente artículo, en casos calificados por competencia terrestre, marítima o aérea o por otra razón de orden comercial, el Director General podrá ordenar rebajas de transportes terrestres o marítimos o cambios de clasificación que signifiquen rebajas, aun cuando, éstas estén bajo el precio del costo de transporte.
El Gobierno podrá establecer tarifas inferiores a las vigentes o mantener éstas en caso de alzas generales, para ciertos artículos y la menor entrada que signifique para la Empresa dichas tarifas será de cargo fiscal.
Las rebajas de fletes concedidas o que en el futuro se establezcan a favor de las sociedades cooperativas deberán ser decretadas por el Ministerio respectivo y su monto será reembolsado a la Empresa por el Fisco.
Para los efectos del presente artículo, se considerarán como gastos ordinarios los que exija la administración y explotación del servicio y la renovación y conservación del material, instalaciones y existencias.