Artículo 29.o la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, previa autorización del Presidente de la República, podrá emitir bonos o debentures internos, de acuerdo con la ley N.o 4.657, de fecha 24 de Septiembre de 1929, con la garantía de sus propios bienes hasta por una suma que no exceda del 10% (diez por ciento), de su capital.
El Banco del Estado, la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, el Servicio de Seguro Social y demás instituciones simulares podrán invertir sus fondos y reservas en la adquisición de los aludidos valores.
El Director General, previa autorización del Presidente de la República, podrá contratar empréstitos, cuentas o créditos bancarios, para atender oportunamente a los gastos de la Empresa debiendo cancelarse estos empréstitos, cuentas o créditos, en un plazo no mayor de cinco años.
No se requerirá la autorización a que se refiere el inciso anterior para la contratación de cuentas o créditos bancarios hasta por un plazo de ciento veinte días. Asimismo, no se necesitará autorización para la aceptación de letras bancarias o emisión de pagarés con vencimiento hasta de ciento veinte días, en pago de obligaciones que contraiga la Empresa.
No quedarán sujetas a la limitación de plazo que indica el inciso tercero del presente artículo las operaciones destinadas a inversiones que signifiquen renovación o aumento de capitales.
El total de las operaciones a que se refiere este artículo no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del capital de la Empresa, debiendo los respectivos decretos ser refrendados por el Ministro de Hacienda.
El Director General podrá otorgar poderes especiales a funcionarios de la empresa para que la representen en el extranjero con las facultades que taxativamente se señalen al conferirse el mandare.