Artículo 37.o. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá efectuar los pagos correspondientes al precio de sus adquisiciones de carbón, durmientes y maderas energía eléctrica, cemento, fierro y otros artículos en general, o mercaderías producidas o elaboradas en el país, con letras de cambio, que, aceptadas por la Empresa, serán descontables en el Banco Central de Chile bajo las siguientes condiciones:
a) El plazo de pago de estas letras no podrá exceder de ciento ochenta días;
b) Las letras deberán corresponder precisamente a operaciones comerciales de la naturaleza señalada en el inciso primero;
c) La tasa del descuento no podrá exceder del 1% (uno por ciento) anual y no se cobrarán otras prestaciones, y
d) El monto total de los descuentos que el Banco Central deberá hacer con arreglo a esta disposición no podrá exceder de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.).
No regirán respecto a lo dispuesto en este artículo las prohibiciones o limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.