Art. 2°.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por:

    a.- Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico:

    Aparato utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas, cuyas características de diseño, uso o potencia propulsora no permite, a juicio de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.

    b.- Autoridad Marítima:

    El Director General, quien será la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
    Los Cónsules Chilenos, en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General, se considerarán Autoridades Marítimas para efectos del ejercicio de ellas.

    c.- Bautismo submarino:

    Buceo deportivo autónomo a baja profundidad, destinado a las personas que no tienen calificación ni licencias, cuyo objeto es conocer en forma práctica el medio ambiente de esta disciplina.

    d.- Bitácora de buceo:

    Registro personal de inmersiones, en el cual se debe dejar constancia de las características del buceo efectuado, entre otras: fecha, lugar, profundidad, tiempo de fondo y estado del mar, que deberá ser visado por el instructor, guía o dupla, según corresponda.

    e.- Buceo autónomo:

    Aquella actividad de buceo que se realiza con apoyo de equipo autónomo.

    f.- Buceo deportivo:

    Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos o recreativos.

    g.- Buceo guiado:

    Actividad de buceo deportivo recreativo, donde participa un determinado grupo de buceadores deportivos, dirigidos por un buceador guía.

    h.- Buceador guía:

    Buceador deportivo autónomo avanzado o instructor de buceo deportivo, calificado por alguna entidad de buceo nacional o internacional de buceo, para efectuar buceo guiado.

    i.- Buceo en apnea:

    Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la respiración.

    j.- Capacitación náutica deportiva:

    Desarrollo de un programa de instrucción que permita crear habilidades en los postulantes a licencias deportivas náuticas y de buceo deportivo, para operar una embarcación deportiva o desarrollar actividades de buceo deportivo, en forma segura.

    k.- Capitán o Patrón de embarcación deportiva:

    Es la persona natural que estando en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica, está habilitada para el mando de naves deportivas.

    l.- Convenio internacional sobre Arqueo de Buques:

    Convenio internacional promulgado por decreto supremo N° 22 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1983, o el instrumento internacional que lo reemplace.

    m.- Dirección General:

    La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

    n.- Director General:

    El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

    ñ.- Embarcación deportiva:

    La nave especial que en razón de sus características, está destinada exclusivamente a fines deportivos o recreativos, incluyendo veleros, lanchas a motor, motos de agua y similaresDecreto 126,
DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 27.04.2022
, pudiendo ser arrendada o cedida a cualquier título.

    o.- Embarcación deportiva costera:

    Aquella embarcación deportiva cuyo diseño, características técnicas y equipamiento, la hacen apta para navegar de un punto a otro del litoral, en navegación costera.

    p.- Embarcación deportiva de alta mar:

    Aquella embarcación deportiva cuyo diseño, características técnicas y equipamiento, la hacen apta para la navegación de alta mar.

    q.- Embarcación deportiva de bahía:

    Aquella embarcación deportiva cuyo diseño, características técnicas y equipamiento, la hacen apta para navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos, bahías, ríos y lagos.

    r.- Entidad de buceo deportivo:

    Persona natural o jurídica, que se encuentra autorizada por resolución del Director General, para organizar las actividades de buceo recreativo guiado descritas en el artículo 52°.

    s.- Entidad de capacitación náutica y/o de buceo deportivo:

    Persona natural o jurídica que se encuentra autorizada por resolución del Director General, para impartir capacitación teórica y práctica, y tomar examen a postulantes a licencias deportivas náuticas y/o de buceo deportivo, de acuerdo a la letra j de este artículo.

    t.- Entidad náutica deportiva:

    Persona jurídica que tiene por objeto reunir a cultores de una misma disciplina náutica, ya sea a nivel local o nacional.

    u.- Equipo autónomo de buceo:

    Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee aire comprimido o mezclas de gases al buceador y es independiente de la superficie.

    v.- Lancha deportiva de bahía:

    Tipo de embarcación deportiva de bahía, propulsada exclusivamente a motor, incluyendo motos de agua, jet ski y similares.

    w.- Licencia deportiva de buceo:

    Documento mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización para efectuar buceo deportivo, a una persona natural, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

    x.- Licencia deportiva náutica:

    Documento mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización para operar una embarcación deportiva, a una persona natural, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

    y.- Ley de Navegación:

    Decreto ley N° 2.222, de 1978, o el cuerpo legal que lo reemplace.

    z.- Operador:

    La persona natural que está al mando de una embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera licencia de navegación deportiva o no.

    aa.- Radio Operador Restringido:

    Persona autorizada para operar estaciones de barco de naves menores, no dotadas de equipos del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo (SMSSM) y que utilizan las frecuencias técnicas prescritas para el Servicio Móvil Marítimo.

    ab.- Reglamento Nacional de Arqueo de Naves:

    Decreto supremo (Ministerio de Defensa Nacional) N° 289, de 2000, o el cuerpo reglamentario que lo reemplace.

    ac.- Reglamento Recepción y Despacho de Naves:
    Decreto supremo (Ministerio de Defensa Nacional) N° 364, de 1980, o el cuerpo reglamentario que lo reemplace.