Art. 2°.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
a.- Artefacto náutico deportivo o artefacto náutico:
Aparato utilizado para la práctica de actividades deportivas náuticas, cuyas características de diseño, uso o potencia propulsora no permite, a juicio de la Autoridad Marítima, calificarlo como embarcación deportiva.
b.- Autoridad Marítima:
El Director General, quien será la autoridad superior; los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto.
Los Cónsules Chilenos, en los casos que la ley determine y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director General, se considerarán Autoridades Marítimas para efectos del ejercicio de ellas.
c.- Bautismo submarino:
Buceo deportivo autónomo a baja profundidad, destinado a las personas que no tienen calificación ni licencias, cuyo objeto es conocer en forma práctica el medio ambiente de esta disciplina.
d.- Bitácora de buceo:
Registro personal de inmersiones, en el cual se debe dejar constancia de las características del buceo efectuado, entre otras: fecha, lugar, profundidad, tiempo de fondo y estado del mar, que deberá ser visado por el instructor, guía o dupla, según corresponda.
e.- Buceo autónomo:
Aquella actividad de buceo que se realiza con apoyo de equipo autónomo.
f.- Buceo deportivo:
Acción de nadar y mantenerse bajo la superficie del agua con o sin apoyo de equipo autónomo, con fines deportivos o recreativos.
g.- Buceo guiado:
Actividad de buceo deportivo recreativo, donde participa un determinado grupo de buceadores deportivos, dirigidos por un buceador guía.
h.- Buceador guía:
Buceador deportivo autónomo avanzado o instructor de buceo deportivo, calificado por alguna entidad de buceo nacional o internacional de buceo, para efectuar buceo guiado.
i.- Buceo en apnea:
Aquella actividad de buceo que se realiza conteniendo la respiración.
j.- Capacitación náutica deportiva:
Desarrollo de un programa de instrucción que permita crear habilidades en los postulantes a licencias deportivas náuticas y de buceo deportivo, para operar una embarcación deportiva o desarrollar actividades de buceo deportivo, en forma segura.
k.- Capitán o Patrón de embarcación deportiva:
Es la persona natural que estando en posesión de la respectiva licencia deportiva náutica, está habilitada para el mando de naves deportivas.
l.- Convenio internacional sobre Arqueo de Buques:
Convenio internacional promulgado por decreto supremo N° 22 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1983, o el instrumento internacional que lo reemplace.
m.- Dirección General:
La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
n.- Director General:
El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
ñ.- Embarcación deportiva:
La nave especial que en razón de sus características, está destinada exclusivamente a fines deportivos o recreativos, incluyendo veleros, lanchas a motor, motos de agua y similaresDecreto 126,
DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 27.04.2022, pudiendo ser arrendada o cedida a cualquier título.
DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 27.04.2022, pudiendo ser arrendada o cedida a cualquier título.
o.- Embarcación deportiva costera:
Aquella embarcación deportiva cuyo diseño, características técnicas y equipamiento, la hacen apta para navegar de un punto a otro del litoral, en navegación costera.
p.- Embarcación deportiva de alta mar:
Aquella embarcación deportiva cuyo diseño, características técnicas y equipamiento, la hacen apta para la navegación de alta mar.
q.- Embarcación deportiva de bahía:
Aquella embarcación deportiva cuyo diseño, características técnicas y equipamiento, la hacen apta para navegar exclusivamente en aguas protegidas, tales como puertos, bahías, ríos y lagos.
r.- Entidad de buceo deportivo:
Persona natural o jurídica, que se encuentra autorizada por resolución del Director General, para organizar las actividades de buceo recreativo guiado descritas en el artículo 52°.
s.- Entidad de capacitación náutica y/o de buceo deportivo:
Persona natural o jurídica que se encuentra autorizada por resolución del Director General, para impartir capacitación teórica y práctica, y tomar examen a postulantes a licencias deportivas náuticas y/o de buceo deportivo, de acuerdo a la letra j de este artículo.
t.- Entidad náutica deportiva:
Persona jurídica que tiene por objeto reunir a cultores de una misma disciplina náutica, ya sea a nivel local o nacional.
u.- Equipo autónomo de buceo:
Equipo diseñado especialmente para buceo, el cual provee aire comprimido o mezclas de gases al buceador y es independiente de la superficie.
v.- Lancha deportiva de bahía:
Tipo de embarcación deportiva de bahía, propulsada exclusivamente a motor, incluyendo motos de agua, jet ski y similares.
w.- Licencia deportiva de buceo:
Documento mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización para efectuar buceo deportivo, a una persona natural, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
x.- Licencia deportiva náutica:
Documento mediante el cual la Autoridad Marítima otorga la autorización para operar una embarcación deportiva, a una persona natural, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
y.- Ley de Navegación:
Decreto ley N° 2.222, de 1978, o el cuerpo legal que lo reemplace.
z.- Operador:
La persona natural que está al mando de una embarcación o artefacto náutico deportivo, sea que requiera licencia de navegación deportiva o no.
aa.- Radio Operador Restringido:
Persona autorizada para operar estaciones de barco de naves menores, no dotadas de equipos del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimo (SMSSM) y que utilizan las frecuencias técnicas prescritas para el Servicio Móvil Marítimo.
ab.- Reglamento Nacional de Arqueo de Naves:
Decreto supremo (Ministerio de Defensa Nacional) N° 289, de 2000, o el cuerpo reglamentario que lo reemplace.
ac.- Reglamento Recepción y Despacho de Naves:
Decreto supremo (Ministerio de Defensa Nacional) N° 364, de 1980, o el cuerpo reglamentario que lo reemplace.