REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
    Núm. 212.- Santiago, 15 de Octubre de 1992.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974, los artículos 3° de la Ley N° 18.696, 10° de la Ley N° 19.040 y 43° de la Ley N° 18.575, las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo prescrito en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D E C R E T O :



    Artículo 1°: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.
    Toda persona o entidad que preste servicios deDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 08.08.2003
transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a lo señalado en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
    Para estos efectos, se considera remunerado todoDTO 80, TRANSPORTES
Art. 34
D.O. 13.09.2004
aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.


NOTA:
      El artículo 1º transitorio del DTO 80, Transportes, publicado el 13.09.2004, dispone que la presente modificación, entrará en vigencia a los 30 días de su publicación.

    Artículo 1º bis: Las concesiones de servicios deDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 08.08.2003
transporte público de pasajeros que se otorguen mediante licitación pública conforme al artículo 3º de la ley Nº 18.696, deberán sujetarse a las bases de licitación definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en éstas se determine.
    Una vez concluido el plazo de las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros y siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, los servicios deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante licitación pública por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o divididos o integrados conjuntamente con otros servicios. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones.
    No obstante lo señalado en el inciso precedente y de forma excepcional, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público y de buen servicio, establecer condiciones de operación, condiciones de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicio, tarifas, estructuras tarifarias y demás condiciones que estime pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner en marcha los nuevos servicios licitados inmediatamente después que expiren los anteriores. En todo caso, esta potestad deberá ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a 18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial.

    DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
    Artículo 2°: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios.
    Artículo 3°: La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro.
    El Secretario Regional podrá establecer, medianteDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 08.08.2003
resolución, pudiendo hacer distinciones por tipos de servicios y tipos de vehículos con que éstos se presten, el plazo de vigencia del referido certificado, el cual no podrá exceder de treinta y seis meses. Este plazo podrá ser aumentado con autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En todo caso, la vigencia del certificado antes mencionado podrá ser distinta para los servicios concesionados que deriven de un proceso de licitación de vías, en cuyo caso la vigencia será la establecida en el respectivo contrato de concesión. Para efectos de renovar el certificado, deberá presentarse toda la documentación que se señala en el artículo 8º del presente cuerpo normativo. La vigencia del servicio y de la inscripción estará adscrita a la del certificado, de modo tal que la prestación de servicios con un certificado vencido o la inexistencia de éste, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 88º y siguientes.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá siempre cancelar la inscripción de los servicios en el Registro, en caso de extinguirse el plazo de la concesión respectiva, o en caso de ponerse en marcha servicios del mismo tipo o modalidad, concesionados en virtud de un proceso de licitación pública de uso de vías, realizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 18.696 y siempre que ello no afecte los contratos de concesión vigentes. Asimismo, respecto de los servicios no concesionados, el Secretario Regional podrá siempre modificar el trazado de aquellos servicios que no sean del mismo tipo o modalidad, pero que circulen por las vías que han sido objeto de licitación, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) del artículo 9º bis del presente reglamento.
    Los Secretarios Regionales Ministeriales deDTO 16, TRANSPORTES
a)
D.O. 02.03.1996
Transportes y Telecomunicaciones podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional tratándose de la incorporación o reemplazo de vehículos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos contados desde la fecha en que se efectúen prorrogables por 30 díasDTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 28.01.2005
más y caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.

    Artículo 4°: Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles.
    Para hacer efectiva la responsabilidad de lasDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 08.08.2003
personas o entidades que inscriban servicios de transporte público de pasajeros, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución fundada y previo informe del Secretario Regional respectivo, establecer la exigencia de constitución de garantías, como condición de operación de los servicios, pudiendo distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículo con que éstos se prestan. En todo caso, esta facultad deberá ejercerse de manera no discriminatoria, de modo de garantizar la igualdad en el tratamiento de los diversos tipos o modalidades de servicio.

    1. De la estructura del Registro Nacional
    Artículo 5°: El Registro Nacional estará conformado por los Registros Regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y será de carácter público.
    Formará parte del Registro Nacional de la Región Metropolitana, el Registro de Servicio de Transportes de Pasajeros de Santiago, a que aluden los artículos 11° y 12° de la Ley N° 19.040.
    Artículo 6°: El Registro Nacional se dividirá en las siguientes secciones:
    a) servicios urbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por tales los que se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones. AsDecreto 3,
TRANSPORTES
D.O. 13.06.2023
imismo, para efectos de la extensión o integración tarifaria o tecnológica de servicios urbanos del Sistema de Transporte Público de la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, referida en el artículo 2º de la ley Nº 20.378, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar radios urbanos específicos para concesiones de uso de vías, perímetros de exclusión, condiciones específicas de operación y utilización de vías u otra modalidad equivalente, según corresponda, previo informe de alguna División o Unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes, designada para tal fin.
    b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;
    c) servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que superan los 200 km de recorrido, y los que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en V RegiDS 97,Trans.
1993, 2.-a)
ón. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las características antes señaladas.
    A los buses que con antelación al ejercicio de laDS 181,Trans.
1996
facultad de la letra a) se encontraren inscritos en servicios rurales de una región, no les serán exigibles en ella los requisitos funcionales y dimensionales establecidos para los buses urbanos.


    Artículo 7°: Para efectos del presente reglamento se entenderá como servicio de locomoción colectiva a los prestados con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler en la modalidad de taxi colectivo.
    2. Del proceso de inscripción

    Artículo 8°: La inscripción en el Registro NacionalDTO 97, TRANSPORTES
Nº 2 b)
D.O. 08.07.1993
de cada uno de los servicios mencionados en el artículo 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Secretario Regional.
    Los interesados en prestar servicios interurbanosDTO 174, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 08.02.2000
deberán presentar su solicitud ante cualquier Secretario Regional. En el caso de servicios urbanos y de servicios rurales que se presten íntegramente dentro de una región, los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional competente y, en el caso de servicios rurales queDTO 174, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 08.02.2000
excedan el ámbito geográfico de una región, en la región correspondiente al domicilio del interesado. El Secretario Regional se entenderá, para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda, salvo cuando corresponda a la autoridad de transportes suspender o caDTO 287, TRANSPORTES
b)
D.O. 03.01.1995
ncelar de oficio servicios o vehículos del Registro Nacional por hechos infraccionales debidamente comprobados conforme lo señalado en el artículo 88° o por antecedentes que sin tener ese carácter obren en su poder, tales como, solicitud de reemplazo de un vehículo inscrito cuando proceda y pérdida de eficacia del título que habilita a destinar un vehículo al servicio.
    Se Decreto 100,
TRANSPORTES
a)
D.O. 25.11.2020
entenderá que el propietario de un vehículo inscrito bajo la modalidad de taxis -a excepción de los taxis colectivos- es el responsable del servicio; en caso de cambio de propietario, el nuevo responsable del servicio lo será a contar de la fecha de inscripción de dicha modificación en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados o el que en el futuro lo reemplace.
    En la solicitud de inscripción deberá especificarse la información requerida en el presente reglamento y adjuntarse los siguientes antecedentes:

A.  Antecedentes del interesado:

  a)  las personas naturales: fotocopia de la cédulaDTO 174, TRANSPORTES
Nº 3
D.O. 08.02.2000
nacional de identidad;
  b)  las personas jurídicas: los instrumentos públicos que acrediten su constitución;
  c)  nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y documento que lo acredite como tal;
  d)  tipo de vehículo(s) que utilizará;
  e)  constancia de la existencia de un título que loDTO 55, TRANSPORTES
N° 1 a)
D.O. 27.09.2002
DTO 118, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 24.02.2009
DTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 08.08.2003
habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y el o los propietarios de los vehículos salvo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 15.
  f)  Declaración jurada suscrita por quien solicita la inscripción, en el sentido de conocer la obligación de constituir garantías de correcta y fiel prestación del servicio y de contar con patrimonio suficiente para ello, de conformidad a las normas del presente reglamento, cuando éstas sean exigibles.
  g) nombre Decreto 100,
TRANSPORTES
b)
D.O. 25.11.2020
o razón social, según corresponda, nombre de fantasía o de uso comercial, en caso de tenerlo, domicilio y dirección de correo electrónico del interesado en prestar el servicio.

B.  Antecedentes relativos a los vehículos:

  a)  Certificado de Inscripción o de Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, otorgado por el Servicio de Registro Civil e IdentificaciónDecreto 100,
TRANSPORTES
c), d) y e)
D.O. 25.11.2020
.
  b)  fotocopia del Certificado de Revisión Técnica, vigente; y
  c) copia del permiso de circulación vigente. Dicho antecedente deberá ser actualizado anualmente, entregándolo dentro del mes siguiente a la obtención del referido permiso, ya sea que se haya pagado en una o dos cuotas, o según se establezca en la normativa aplicable.
      Los Secretarios Regionales podrDTO 55, TRANSPORTES
N° 1 b)
D.O. 27.09.2002
án eximir al solicitante de acompañar dichos antecedentes si pueden obtener la información antes señalada por otros medios.

C.  Antecedentes relativos a los conductores:

  Para cada servicio deberá adjuntarse una nómina de los DTO 16, TRANSPORTES
b)
D.O. 02.03.1996
choferes, acompañada Decreto 100,
TRANSPORTES
f) y g)
D.O. 25.11.2020
de copias de las licencias de conductor respectivas, por ambos lados y vigentes.
  Los Secretarios Regionales podrán eximir al interesado de acompañar la licencia de conductor si pueden obtenerla por otros medios.
D.  Antecedentes relativos al servicio:

  La solicitud de inscripción deberá especificar además la siguiente información según el tipo de servicio y de vehículo de que se trate:
  a)  Servicios urbanos de transporte público
      de pasajeros:
        a.1) Servicios urbanos de transporte
              público de pasajeros prestados
              con buses, trolebuses,
              minibuses y taxis colectivos:
    i)  nombre y número de la línea y sus
          variantes;

    ii)  descripción del recorrido troncal
  DTO 55, TRANSPORTES
N° 1 c)
D.O. 27.09.2002
        y de cada una de las variantes,
          indicándose:
          - trazado;
          - horario de atención por día de
            la semana;
          - frecuencia por período del
            día y días de la semana
            y especificación de la
            longitud del circuito 
            completo(ida más regreso)
            expresada en kilómetros;
          - origen y destino del servicio, y
          - características especiales que
            identifiquen a las variantes,
            cuando corresponda.
          - Tarifa a cobrar por el servicio.DTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 6
D.O. 08.08.2003
    iii) ubicación del o de los terminales
        autorizados y documentación que
        acredite que el interesado
        se encuentra habilitado para su
        uso, cuando corresponda.

    Las frecuencias a que alude el punto ii) anterior son aquellas que el interesado en prestar el servicio se compromete a ofrecer.

    a.2) Servicios urbanos de transporte público prestados con taxis básicos o taxis de turismo:
    -  En las comunas donde sea exigible el uso de taxímetro, se deberá indicar su marca, modelo y código de fabricación.
    -  En Decreto 100,
TRANSPORTES
h)
D.O. 25.11.2020
caso de utilizar mecanismos tecnológicos para el cálculo de la tarifa, se deberá indicar el o los nombres de los mismos. Una vez inscrito, la utilización de dicho mecanismo deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 80º del presente reglamento.
    -  Sólo en el caso de uso de radiocomunicación:
      i)  Fecha de autorización de uso de banda.
      ii) Vigencia de autorización de uso de banda.

  b)  Servicios rurales de transporte público deDTO 55, TRANSPORTES
N° 1 d)
D.O. 27.09.2002
pasajeros prestados con buses, minibuses o taxis colectivos:
        - itinerariosDecreto 35,
TRANSPORTES
a)
D.O. 09.02.2023
, esto es, recorrido
          en el que se detallan las ciudades
          o localidades por las que transita;
        - especificación de la longitud
          del circuito completo (ida más
          regreso) expresada en kilómetros;
        - origen y destino del servicio;
        - horario de atención por día de la
          semana, y
        - ubicación del o de los terminales
          autorizados y documentación que
          acredite que el interesado
          se encuentra habilitado para
          su uso, cuando corresponda.
        - Tarifa a cobrar por el servicio.DTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 7
D.O. 08.08.2003
DTO 174, TRANSPORTES
Nº 4
D.O. 08.02.2000
  c)  Servicios interurbanos de transporte
      público de pasajeros prestados
      con buses:

    -  itinerariosDecreto 35,
TRANSPORTES
b)
D.O. 09.02.2023
, esto es, recorrido en el que se detallan las ciudades o localidades por las que transita;
    -  ubicación del o de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda, y ubicación de las oficinas de venta de pasajes.
    -  Tarifa a coDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 8
D.O. 08.08.2003
brar por el servicio.
    -Decreto 35,
TRANSPORTES
c)
D.O. 09.02.2023
Un plan operacional, en caso de que el itinerario de un servicio requiera operar desde Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano, que contendrá al menos lo siguiente:
     
    i) Origen-destino.
    ii) Itinerario.
    iii) Horarios de operación.
    iv) Placas patentes únicas de los buses que harán uso de la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
    v) Ubicación de la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano y documentación que acredite la autorización de uso, emitida de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda.
    vi) Nombre y tipo de mecanismo tecnológico que utilizará para el control del plan operacional.
     
    El plan operacional deberá presentarse mediante un formulario cuyo formato será determinado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.










NOTA:
      El Nº 5 del DTO 174, Transportes, publicado el 08.02.2000, dispone que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán a regir 30 días después de su publicación.
    Artículo 9°: Para los efectos del presente reglamento se entenderá por línea, el trazado troncal y el conjunto de trazados denominados variantes, atendidos por una misma persona o entidad.
    Las variantes son derivaciones del trazado troncalDS 16,Trans.
1996, d)
cuya coincidencia y divergencia con éste, así como el número máximo de variantes por troncal, podrán ser fijados por el Secretario Regional distinguiendo según tipo de vehículo para cada ciudad de su jurisdicción. Para ejercer esta facultad, dicha autoridad procurará, a través de la consulta, la participación de las personas involucradas en la actividad del transporte público de pasajeros.
    En un mismo trazado pueden concurrir más de una persona o entidad responsable de un servicio.
    En los servicios urbanos de locomoción colectiva, cada vehículo deberá estar asignado a una línea.

    Artículo 9° bis: Para los servicios no concesionados de transporte público de pasajeros, urbano y ruralDTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 28.01.2005
al interior del Perímetro de Exclusión a que se refiere el artículo 42º del presente reglamento, se dispone lo siguiente:
a)  Los buses podrán operar indistintamente en todos aquellos servicios inscritos cuyo responsable sea una misma persona o entidad, debiendo cumplir, en todo caso, con las condiciones de operación autorizadas para cada uno de los servicios;
b)  El responsable del servicio inscrito podrá solicitar la modificación de parte del trazado o recorrido. La forma y condiciones en que se materialicen estas modificaciones serán establecidas, mediante resolución, por el Secretario Regional;
c)  El Secretario Regional, en forma excepcional y sólo por razones justificadas, podrá modificar unilateralmente el trazado o recorrido de los servicios. Esta resolución deberá ser notificada al responsable del servicio mediante carta certificada. Esta notificación se entenderá efectuada al quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya recibido la carta certificada por la oficina de correos, correspondiente al lugar de expedición de la misma, lo cual deberá constar en un libro foliado que para estos efectos llevará el Secretario Regional. En el caso de la letra c) precedente, el afectado por la resolución del Secretario Regional, podrá impugnarla dentro del plazo fatal de 5 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución. Recibida la impugnación, el Secretario Regional la resolverá derechamente, acogiéndola o desechándola. Esta resolución será apelable para ante el Subsecretario de Transportes, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se pronuncia sobre la impugnación. La interposición de cualquiera de estos recursos no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

    Artículo 9° bis A: La utilización de las víasDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 10
D.O. 08.08.2003
contenidas en el trazado o recorrido de los servicios de locomoción colectiva urbana, deberá contar con la opinión técnica emitida por cada una de las Municipalidades correspondientes, la cual no tendrá el carácter de vinculante para el Secretario Regional. Esto será aplicable a todos los servicios inscritos por primera vez en el Registro y a las modificaciones solicitadas para los servicios que se encuentren vigentes.
    La referida opinión técnica deberá ser solicitada por la Secretaría Regional respectiva a cada Municipalidad, opinión que deberá considerar antecedentes tales como la cantidad de servicios actualmente prestados en dichas vías y la cantidad de pasajeros atendidos por éstos. Teniendo en consideración estos antecedentes, el Secretario Regional resolverá, autorizando o rechazando, el recorrido propuesto, conforme a lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento.

    Artículo 10°: El Secretario Regional podrá asignar en los servicios de locomoción colectiva urbana el número que identifique a cada línea atendida por una misma persona o entidad.
    Asimismo, la autoridad regional competente a queDS 302,
TRANS.,1996
alude el inciso anterior, podrá para efectos de fiscalización en la vía pública, disponer por resolución el uso obligatorio en los vehículos inscritos en el Registro Nacional de distintivos que permitan distinguir fácilmente si el servicio al que se encuentra adscrito es urbano, rural o interurbano. Esta facultad podrá ejercerse por localidades, ciudades o provincias de la región respectiva.

    Artículo 11°: Los trazados de los servicios de locomoción colectiva deberán considerar sólo vías autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Articulo 12°: Los servicios urbanos de locomoción colectiva deberán ofrecer, como mínimo, en el trazado troncal y en cada variante, en días hábiles, lasDTO 16,TRANSPORTES
e)
D.O. 02.03.1996
frecuencias que se indican a continuación, medidas en puntos distantes no más de 500 m de cada terminal:
-----------------------------------------
  NUMERO DE HABITANTES    PERIODO PUNTADTO 55, TRANSPORTES
N° 2 a)
D.O. 27.09.2002
  DE LA CIUDAD          7:30 a 10:00 hrs.
                          y 17:00 a 21:00
                      FRECUENCIA POR SENTIDO
------------------------------------------
Más de 1.000.000        5 vehículos/hora
Entre 1.000.000
y 500.001                4 vehículos/hora
Entre 500.000
y 100.001                3 vehículos/hora
Menos de 100.001        2 vehículos/hora
-------------------------------------------
  No obstante lo dispuesto precedentemente, losDTO 97, TRANSPORTES
Nº 2 c)
D.O. 08.07.1993
DTO 113, TRANSPORTES
Art. primero Nº 1
1.1 y 1.2)
D.O. 28.12.2004
Secretarios Regionales podrán, atendidas las características de demanda propias de una determinada ciudad o conglomerado de ciudades, aumentar o disminuir, mediante resolución, las frecuencias mínimas antes señaladas, distinguiendo según tipo de vehículo, o establecer que éstas se ofrezcan en un período del día distinto del antes indicado. Asimismo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar, como parte un proceso de Licitación de Vías, frecuencias mínimas distintas a las antes señaladas, para la totalidad o parte de los servicios a licitar.
    De igual modo, tratándose de ciudades de menos de 30.000 habitantes, los Secretarios Regionales podrán disminuir la frecuencia correspondiente al período de punta.
    Sin Decreto 79,
TRANSPORTES
a)
D.O. 05.08.2022
perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá disponer, mediante resolución fundada, que, en días de elecciones populares y plebiscitos, se dé cumplimiento a las frecuencias mínimas establecidas para días hábiles y en periodo punta, pudiendo hacer distinción por horarios o períodos.
    En período fuera de punta, los servicios noDTO 55, TRANSPORTES
N° 2 b)
D.O. 27.09.2002
podrán prestar una frecuencia superior al 80% de la frecuencia ofrecida para los períodos punta.


    Articulo 12° bis: El Ministerio de Transportes yDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 11
D.O. 08.08.2003
Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo Informe Técnico del respectivo Secretario Regional, establecer frecuencias máximas a los servicios urbanos no concesionados de locomoción colectiva, pudiendo distinguir por ciudades y por tipos de vehículos con que éstos se presten. Asimismo, la autoridad indicada podrá, en los mismos términos, establecer frecuencias mínimas y máximas a los servicios rurales que ingresen al interior del Perímetro de Exclusión a que se refiere el artículo 42º del presente reglamento.
    Para estos casos, el número de vehículos de la flota necesarios para prestar el servicio se calculará utilizando el siguiente procedimiento:
                      L * Fr
                  Ft =    ---
                        V
    Asimismo, la flota necesaria para prestar el servicio se obtendrá con lo siguiente:
                  F = Ft * 1,1
Donde:
L    =  Longitud del Recorrido [km].
Fr  =  Frecuencia ofrecida en [veh./h].
V    =  Velocidad Comercial. Para estos efectos se debe considerar un valor de 20 [km./h].
Ft  =  Flota Mínima para cumplir la frecuencia del Servicio en [veh]
F    =  Flota Necesaria del Servicio en [veh]
    Para efectos del cálculo, el resultado de F y Ft se deberá aproximar siempre al entero inmediatamente superior.
    En atención a las características específicas de cada región, el procedimiento de cálculo de la flota antes descrito podrá ser modificado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución y previo Informe Técnico del respectivo Secretario Regional.
    Al final de cada año, el Secretario Regional deberá revisar la flota de los servicios y en aquellos casos en que sea inferior a la necesaria para cumplir la frecuencia, se reducirá este último parámetro, lo que deberá ser comunicado al responsable del servicio mediante carta certificada. En los casos en que dicho procedimiento contemple una disminución de la flota en operación, el responsable del servicio deberá, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde la fecha de notificación por carta certificada, indicar los vehículos que deben ser cancelados de su servicio. En caso de que el responsable no informare en el plazo antes señalado, el Secretario Regional deberá cancelar los vehículos que tengan más antigüedad. Si al aplicar este último criterio existiesen vehículos de iguales características, se optará por aquellos que presenten el mayor valor de opacidad en carga en su última revisión técnica. Si persistiese la igualdad en las características mencionadas, se optará por el que presente menor capacidad. De persistir la igualdad, el Secretario Regional determinará discrecionalmente los vehículos que deberán ser cancelados.

    Artículo 13°: Verificado el cumplimiento de lasDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 12
D.O. 08.08.2003
disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional procederá a dictar una resolución, por medio de la cual establecerá las condiciones que deberá cumplir el servicio para proceder a su inscripción en el Registro, otorgando el o los correspondientes certificados al responsable del servicio. Esta misma resolución se deberá dictar cuando se proceda a efectuar modificaciones a las condiciones del servicio inscrito, de conformidad al inciso primero del artículo 15º. Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante cumplirse las disposiciones de los artículos anteriores, el Secretario Regional podrá rechazar la solicitud de inscripción del servicio, mediante resolución fundada, en atención a antecedentes técnicos, de seguridad vial, medioambientales u otros que estime pertinentes.
    El servicio sólo podrá iniciarse una vez que se haya dictado la resolución que autoriza su funcionamiento, en la cual, cuando corresponda, se dejará constancia de la correcta constitución de las garantías respectivas, a que se refiere el artículo 4º, inciso segundo, del presente reglamento.

    Artículo 14°: El certificado de inscripción en el Registro Nacional que otorgue el Secretario Regional por cada vehículo registrado, previo pago de los derechos correspondientes, contendrá, a lo menos, la siguiente información:

a)  nombre del responsable del servicio;DTO 55, TRANSPORTES
N° 3 a)
D.O. 27.09.2002
DTO 55, TRANSPORTES
N° 3 b)
D.O. 27.09.2002
b)  identificación del vehículo; c)  tipo de servicio que atiende; d)  denominación o identificación del origen y destino, y e)  tratándose de vehículos inscritos en servicios de locomoción colectiva urbana y rural, la(s) ciudad(es) en la(s) que operará(n) y la descripción de los trazados que se obliga atender.

    Este documento deberá mantenerse en el vehículo y, en caso de extravío, deberá solicitarse un duplicado, para lo cual se adjuntará una declaración jurada ante Notario que dé constancia del hecho. Cuando la solicitudDTO 118, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 24.02.2009
de duplicado sea realizada por medios electrónicos, la referida declaración jurada podrá ser efectuada sólo mediante firma electrónica del interesado.



    3. De las modificaciones a las inscripciones en el
Registro Nacional
    Artículo 15°: Cualquier variación en los datos incorporados al Registro Nacional deberá comunicarse por el responsable del servicio con la debida antelación a la Secretaría Regional respectiva para efectos de su modificación y la entrega de un nuevo certificado en sustitución del anterior, si el cambio dice relación con alguno de los datos contenidos en este documento. En este último caso, el Secretario Regional tendrá un plazo de 10 días hábiles para emitir el nuevo certificado, plazo que, por razón fundada, podrá extenderse a 25 días hábiles. El servicio modificado no podrá operar hasta que se haya otorgado el nuevo certificado.
    Las modificaciones referidas a los vehículos registrados en un servicio, línea y variantes, si correspondiere, deberán ser solicitadas con 30 días de anticipación, a la aplicación de la modificación solicitada. Cuando cambie la propiedad del vehículo no regirá para el nuevo dueño la exigencia precedente.
    En las modificaciones referidas a laDTO 188, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 24.02.2009
incorporación de vehículos a un servicio ya inscrito cuando éstas sean realizadas por medios electrónicos, la constancia a que alude la letra e) del título "Antecedentes del Interesado" del artículo 8º, podrá ser reemplazada por una declaración jurada simple por medio de firma electrónica, del responsable del servicio, en donde se dé cuenta de la existencia de un título para destinar los vehículos al servicio, especificando, al menos, la fecha de otorgamiento del mismo y su naturaleza. En este caso, el responsable del servicio estará obligado a proporcionar en cualquier momento al Secretario Regional copia del referido título, cuando ello le sea solicitado por escrito, debiendo remitirlo en el plazo y condiciones que al efecto se fijen en dicha comunicación.
    Si el responsable del servicio no acompañare dicho título en el plazo y condiciones señalado, el vehículo respectivo será cancelado del servicio, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de amonestación de conformidad al artículo 90º bis en relación con el artículo 29º bis. En la misma sanción incurrirá el responsable del servicio si el título proporcionado no correspondiese con lo indicado en la respectiva declaración jurada.



    Artículo 16°: De igual modo, con a lo menos 15 días de anticipación, deberá comunicarse a la Secretaría Regional la intención de abandonar un servicio. Transcurrido este plazo, el Secretario Regional procederá al retiro del o de los certificados y a la cancelación del servicio en el Registro Nacional.
    Artículo 17°: La inscripción de un nuevo servicio con vehículos registrados en otra Región o la incorporación de los mismos a un servicio ya inscrito, requerirá la cancelación de la inscripción anterior de tales vehículos, la que será solicitada por el responsable del servicio al Secretario Regional que los hubiere inscrito, quien certificará la cancelación.
    Artículo 18°: Los servicios registrados deberán iniciarse dentro de un plazo no superior a 10 días, contado desde la fecha de otorgamiento de los certificados respectivos, bajo sanción de cancelación de la inscripción.
    DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS
    1. Disposiciones generales
    Artículo 19°: Los servicios nacionales de transporte público remunerado de pasajeros a que se refiere el artículo 1° se clasifican en urbanos, rurales e interurbanos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del presente reglamento.
    Artículo 20°: Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo. LosDS 16,Trans.
1996, f)
taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana.
    Buses son vehículos de 18 o más asientos, incluido el del conductor, propulsados generalmente mediante motor de combustión interna. Para los efectos de este reglamento, los taxibuses que se encuentran inscritos en el Registro Nacional a la fecha del presente decreto, se entenderán comprendidos en la denominación de buses.
    Trolebuses son vehículos de 18 o más asientos, propulsados generalmente mediante motor eléctrico, alimentado de energía a través de línea aérea.
    Minibuses son vehículos de 12 a 17 asientos, incluido el del conductor.
    Automóviles de alquiler (taxis) son vehículos con dos hileras de asientos destinados públicamente al transporte de personas.
    No obstante lo señalado anteriormente, los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43° de la ley 18.290 no podrán, por razones de seguridad, destinarse a la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros.

    Artículo 21°: Los servicios de locomoción colectivaDS 97,Trans.
1993, 2.-d)
deberán hacerse completos de acuerdo al trazado ofrecido. Si por causas imputables al prestador del servicio, éste se interrumpiere en cualquier punto del trazado, el responsable del servicio deberá, ante todo, procurar dar cumplimiento, a su costo, a la obligación antes señalada, en el mismo vehículo o en otro distinto de aquél con que se inició el servicio, quedando el pasajero en todo caso facultado para optar entre la terminación del viaje o exigir el reembolso total del valor pagado por el servicio. En el transporte rural e interurbano, de optarse por la última alternativa, sólo podrá exigirse el reembolso proporcional del valor correspondiente al tramo no servido del servicio contratado.

    Artículo 22°: Los servicios estarán obligados a transportar a quien lo solicite y pague la respectiva tarifa, a menos de que se trate de alguna de las situaciones contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 91° de la Ley de Tránsito.


NOTA
      La referencia hecha en la presente norma al artículo 91 de la Ley de Tránsito debe entenderse al artículo 87 del Texto Refundido fijado por el Decreto con Fuerza de Ley 1, Transportes y Justicia, publicado el 29.10.2009.
    Artículo 23°: Si a juicio del conductor, el vehículoDS 97,Trans.
1993, 2.-e)
respecto del cual se diere orden de salida no se encontrare en condiciones técnicas, de seguridad, presentación o comodidad adecuadas para iniciar el servicio, podrá dejar constancia del hecho en el libro de control existente en el terminal. Ante cualquier impedimiento que se presente para efectuar la constancia señalada, el conductor podrá poner este hecho en conocimiento del Secretario Regional competente, quien formulará los cargos correspondientes si procediere.

    Artículo 24°: DEROGADO.-DS 16,Trans.
1996, g)

    Artículo 25°: Con vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrá prestarse servicio al público si no están limpios. Su personal está obligado a mantener una presentación aseada.
    En los vehículos con que se prestan serviciosDTO 97, TRANSPORTES
D.O. 12.06.1998
públicos de transporte de pasajeros se prohibe el suministro y consumo de bebidas alcohólicas.
    El Secretario Regional respectivo, podrá disponer,DTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 13
D.O. 08.08.2003
mediante resolución fundada, la obligación de que el personal de conducción y cobro de los vehículos, cuando corresponda, utilice uniforme durante la jornada laboral. En dicha resolución, se deberán identificar las características de dichos uniformes, pudiendo hacerse distinciones por tipos de servicio y temporadas del año. Además, deberá establecer el plazo en que estas nuevas obligaciones se harán efectivas, siendo su cumplimiento de cargo exclusivo del responsable del servicio, quien no podrá traspasar su costo a los trabajadores.

    Artículo 26°: Los servicios de locomoción colectiva, con excepción de los servicios expresos y de los prestados con automóviles de alquiler, deberán transportar a estudiantes beneficiarios de franquicia tarifaria que lo soliciten. Tratándose de taxis colectivos la excepción señalada no regirá cuando, por causa justificada, lo dertermine por resolución el Secretario Regional.
    Artículo 26 bis: En los servicios de locomociónDTO 141, TRANSPORTES
1994
Art. 1, a)
urbana y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad.  El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51° el Secretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
    Los asientos se señalizarán con el símbolo que más adelante se indica, ubicado en el costado lateral interno de la carrocería en el lugar correspondiente a dichos asientos.
    El símbolo será de color blanco, se inscribirá en unDTO 142, TRANSPORTES
N°1
D.O. 17.08.2000
cuadrado azul de a lo menos 15 cm por lado y tendrá la siguiente forma:
              VER SIMBOLO EN DIARIO OFICIAL
                  DE 2 DE JULIO DE 1994
    Adicionalmente, estos asientos se señalizarán conDTO 142, TRANSPORTES
N° 1
D.O. 17.08.2000
la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. CEDALO. Ley 19.284" ubicada próxima al símbolo.
    En los pasamanos superiores del vehículo y en laDTO 142, TRANSPORTES
N° 1
D.O. 17.08.2000
zona ubicada frente a los asientos para uso preferente de personas con discapacidad, deberán instalarse elementos que al tacto indiquen a un no vidente, que se encuentra frente a dichos asientos. Los elementos, consistentes en pequeñas protuberancias y de forma tal que no provoquen daño a las manos como por ejemplo remaches sólidos o huecos, de cabeza esférica o cóncava, debidamente redondeados en sus bordes se instalarán uniformemente distribuidos sobre el manto del tubo, en toda su periferia y en una longitud de aproximadamente 10 cm.

NOTA:
    La modificación introducida por el artículo 1° del DS 141, de 1994, rige transcurridos 45 días de su publicación en el Diario Oficial efectuada el 2 de julio de 1994.
NOTA 1:
      El N°5 del DTO 142, Transportes, publicado el 17.08.2000, estableció que las modificaciones a este artículo, entrarán a regir a los 60 días a contar de la publicación para la Región Metropolitana y a los 90 días para las otras regiones del país.
    Artículo 27°: Todo accidente de tránsito en queDS 97,Trans.
1993, 2.-f)
DS 16, Trans
1996, h)
participen vehículos de locomoción colectiva, con resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado por el responsable del servicio involucrado al Registro Nacional, sólo para fines estadísticos, con indicación de la fecha y hora del accidente, lugar donde ocurrió y globalmente los resultados. La información deberá proporcionarse en los formularios que determine el Ministerio, dentro de cinco días contados desde la fecha del siniestro.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en los servicios de locomoción colectiva deberá llevarse un registro de dichos accidentes.DS 16, Trans
1996, h)

    Tratándose de servicios de locomoción colectiva urbana, este registro de accidentes deberá mantenerse en sus terminales y en los servicios rurales e interurbanos en el domicilio del responsable del servicio.
    De este registro podrá eliminarse la información relativa a un accidente, transcurridos tres años de la fecha de su ocurrencia.

    Artículo 28°: Prohíbese el empleo de voceros y agentes encargados de atraer pasajeros para los vehículos que efectúen servicios de locomoción colectiva y de taxis.
    Artículo 29°: Los vehículos con que se efectúen los servicios deberán cumplir con las exigencias establecidas en la ley N° 18.290, de Tránsito, y sus normas complementarias, con las disposiciones del presente reglamento y con las establecidas o que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La misma regla se aplicará a los servicios, en lo relativo a sus condiciones deDTO 55, TRANSPORTES
N° 4
D.O. 27.09.2002
operación, uso de las vías, trato al usuario y desempeño de sus conductores, cobradores y auxiliares, en su caso.

    Artículo 29º bis.- El responsable del servicioDTO 55, TRANSPORTES
N° 5
D.O. 27.09.2002
estará obligado a proporcionar al Secretario Regional o al Departamento de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, los antecedentes que les sean solicitados formalmente por escrito, debiendo remitirlos en el o los plazos y condiciones que al efecto se fijen.

    Artículo 30°: En el interior de los vehículos de transporte público de pasajeros, deberá portarse los siguientes letreros:
    a) en la parte superior delantera uno de 20 cm de largo por 10 cm de ancho, de fondo blanco y letras negras, que indique el nombre de la persona o entidad inscrita en el Registro Nacional, como asimismo el nombre y domicilio del representante legal o administrador, según correspondaDecreto 181, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 1 a), b)
D.O. 20.02.2016
;
    b) en la parte delantera del vehículo, en un lugar visible para los pasajeros, en ambos pisos si correspondiera, uno con la leyenda: "Para cualquier denuncia o reclamo, ingrese a www.mtt.gob.cl y/o diríjase a la Secretaría Regional más cercana. No olvide indicar la placa patente del vehículo y la fecha y lugar del hecho denunciado.". Deberá indicarse, además, en el referido letrero, el número telefónico y dirección de la Secretaría Regional en que se haya inscrito el servicio, y
    c) uno Decreto 181
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 20.02.2016
con fondo blanco con las letras y números en color negro, indicando la placa patente única del vehículo. Tratándose de buses, trolebuses, taxibuses y minibuses, dicho letrero deberá ser Decreto 6, TRANSPORTES
Art. PRIMERO
D.O. 20.02.2016
de 18 cm de largo por 6,5 cm de ancho; y en el caso de taxis, en cualquiera de sus modalidades, deberá ser de 10 cm de largo por 5 cm de ancho. El letrero debe ubicarse al costado del descrito en la letra b) anterior.


    Artículo 30 bis.- En el interior de los vehículosDTO 16, TRANSPORTES
N° 1
D.O. 04.04.2000
de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicios urbanos en ciudades en que rija la prohibición para el conductor de desempeñar simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos, deberá portarse un letrero autoadhesivo, en un lugar visible para los pasajeros, con la siguiente leyenda:

    ''Señor Pasajero, constituyen prácticas ilegales:

-    No pagar la tarifa o pagar sólo una parte de ella, salvo el caso de los estudiantes que gocen de franquicias tarifarias.
-    Pagar la tarifa al conductor

    La  contravención a los artículos 88 y 92 de la ley Nº 18.290 son penadas con multa conforme al artículo 201, de la citada ley''.

Decreto 128,
TRANSPORTES
Art. UNICO Nº 1
D.O. 01.12.2010
    Artículo 30 bis A: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como parte de un proceso de licitación de vías, efectuado en virtud del inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, podrá establecer exigencias distintas relativas a presentación exterior e interior de vehículos de transporte público de pasajeros y su señalética, a las contenidas en el presente Reglamento.
    Artículo 31.- Los vehículos de locomociónDTO 173, TRANSPORTES
D.O. 02.02.2000
colectiva y taxis deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para efectuarla, ubicada en la región donde se encuentre inscrito el servicio que con ellos se preste. Se exceptúan de lo anterior los vehículos con que se presten servicios interurbanos, los que podrán efectuar su revisión técnica en cualquier planta revisora del país de las antes mencionadas y, los vehículos de servicios rurales que ingresen a la Región Metropolitana, los que deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora de la ciudad de Santiago.

    Artículo 32°: Los vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrán emitir por su tubo de escape contaminantes en concentraciones superiores a los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 33°: Los neumáticos de los vehículos de locomoción colectiva y de los taxis, deberán tener una banda de rodamiento cuyo dibujo tenga al menos la profundidad que se señala a continuación:
buses, trolebuses y minibuses  :    2,0 milímetros
taxis                          :    1,6 milímetros

    Artículo 34°: Prohíbese, en los vehículos de locomoción colectiva y en los taxis, el uso de neumáticos redibujados, entendiéndose por "redibujado", el dibujo en profundidad que se hace a la superficie de rodado desgastada del neumático.
    Se entenderá que los vehículos de locomoción colectiva y los taxis que usen neumáticos redibujados, han perdido sus condiciones de seguridad, por lo que podrán ser retirados de la circulación, de acuerdo con el artículo 98° de la ley N° 18.290.
    Articulo 35°: Los extintores de incendio que, de acuerdo con el artículo 79°, N° 6, de la ley N° 18.290, deben llevar los vehículos de locomoción colectiva y los taxis, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a) tener como agente extintor polvo químico seco.DTO 11,TRANSPORTES
1 y 2
D.O. 07.02.1995
    b) tener como mínico el siguiente potencial de extinción, de acuerdo al tipo de vehículo:.
    - Servicios Urbanos:
    Taxis: 1 extintor 1A-2B
    Minibuses: 1 extintor 2A-5B, C
    Buses /trolebuses: 2 extintores 2A-5B, C ó 1 extintor 2A-10B, C
    - Servicios Rurales e Interurbanos:
    Taxis: 1 extintor 1A-2B
    Minibuses: 1 extintor 2A-5B, C
    Buses: 2 extintores 2A-10B, C ó 1 extintor 4A-10B, C.
    c) estar dotados de manómetro y encontrarse permanentemente en situación de uso, con su carga completa y ubicados de tal manera que puedan ocuparse en forma pronta y segura;
    d) cumplir con las normas chilenas oficialesDTO 11,TRANSPORTES
3.-
D.O. 07.02.1995
correspondientes a extintores portátiles o contenidos de éstas, que se emplearán también en la medición del potencial de extinción, que por resolución establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones.  Los extintoresDTO 133, TRANSPORTES
D.O. 13.11.1999
deberán contar con su correspondiente rótulo y con una certificación emitida por alguna entidad de certificación y verificación de calidad debidamente acreditada ante el Instituto Nacional de Normalización
    e) llevar una etiqueta que registre las fechas deDTO 11,TRANSPORTES
4.-
D.O 07.02.1995
revisión o control emitida por la fábrica o servicio técnico responsable. La revisión y/o control del extintor deberá efectuarse con la frecuencia que indica el fabricante del mismo.
    f) SuprimidaDTO 176, TRANSPORTES
D.O. 16.09.2000

    La tripulación de los vehículos de locomoción colectiva y los conductores de taxis, deberán conocer la ubicación y el uso de los extintores que portan en sus máquinas. En los vehículos de locomoción colectiva, con excepción de los taxis colectivos, deberá consignarse en la parte interior de su carrocería, en un lugar visible, las indicaciones en castellano necesarias para que cualquier pasajero pueda utilizarlo en caso de incendio.

    Artículo 36°: Las plantas revisoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no aprobarán la revisión técnica de los vehículos de locomoción colectiva y taxis cuando, por alteraciones introducidas a su chasis o carrocería, hayan perdido sus condiciones originales de fabricación, en sus aspectos de seguridad, resistencia y maniobrabilidad.
    Artículo 37°: Sin perjuicio de la revisión técnica que deben efectuar las plantas revisoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, éste podrá ordenar otras si lo estima necesario, teniendo en cuenta los años de uso del vehículo, la naturaleza de los servicios a que haya sido destinado, su estado de conservación y el nivel de concentración de los contaminantes en la atmósfera.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las revisiones que decreten los Juzgados de Policía Local en los casos particulares de que conozcan y de las que efectúen Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la vía pública.
    Artículo 38°: La prestación de servicios con vehículos impedidos de hacerlo podrá ser sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales, conforme se establece en el artículo 9° de la Ley N° 19.040.
    Para los efectos del presente decreto, se entiendeDS 16,Trans.
1996, i)
que está impedido para prestar servicios el vehículo no inscrito en el Registro Nacional; el que preste un servicio público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está inscrito; el que, al prestar servicio, utiliza vías concesionadas sin estar facultado para ello o distintas a las autorizadas y el que presta servicio con contravención a una disposición sobre restricción a la circulación vehicular dictada de conformidad con el artículo 118 de la Ley 18.290 o sobre antigüedad máxima de los vehículos, aplicable. La prestación de servicios con vehículos impedidos constituye para efectos del artículo 3° de la ley 18.287, infracción de tránsito.
    Los vehículos que se encuentren en esta situación serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile Decreto 100,
TRANSPORTES
i)
D.O. 25.11.2020
o Inspectores Fiscales, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto. Sin perjuicio del retiro del vehículo, cuando proceda, el certificado de inscripción DS 16, Trans
1996, j)
del servicio al que aquel esté adscrito en el Registro Nacional, se pondrá a disposición del Tribunal de Policía Local correspondiente al momento de formular la denuncia.


    2. Del transporte colectivo urbano
    Artículo 39°: Los servicios de locomoción colectiva urbana podrán prestarse en las modalidades de expreso o corriente.
    Servicio expreso es aquél que se efectúa únicamente con pasajeros sentados y que en su trazado presente un número limitado de detenciones determinadas por el Secretario Regional competente, por resolución.
    Servicio corriente es aquél que no cumple con los requisitos del servicio expreso.
    Artículo 40°: Podrá llevarse pasajeros de pie en buses y trolebuses de servicio corriente que cumplan los requisitos técnicos determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 41°: En los servicios de locomociónDS 97, Trans
1993, 2.-g)
colectiva los sistemas que se utilicen para el cobro de la tarifa deberán cumplir con los requisitos técnicos y de operación que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 41° bis: En el caso de servicios deDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 14
D.O. 08.08.2003
transporte público colectivo de pasajeros, el valor de la tarifa, así como cualquier incremento del mismo, deberá ser comunicado por escrito a la Secretaría Regional respectiva con una anticipación de, a lo menos, 30 días corridos antes de su entrada en vigencia. Con el mismo plazo, el responsable del servicio deberá comunicar a los usuarios dicha variación mediante medios escritos exhibidos en un lugar visible al interior de los vehículos, quedando prohibida, para estos efectos, la utilización de cualquier aviso, leyenda o anuncio tanto en el parabrisas como en los demás vidrios del vehículo.
    En todo caso, el Secretario Regional respectivo podrá reducir el plazo de 30 días antes señalado, hasta por un mínimo de 15 días corridos.

    Artículo 42°: El Ministerio de Transportes yDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 15
D.O. 08.08.2003
Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo Informe Técnico del Secretario Regional respectivo, establecer un Perímetro de Exclusión al interior de las zonas urbanas y disponer el cumplimiento de condiciones de operación y de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicio, exigencias, restricciones o diferenciaciones adicionales, entre otras. Este Perímetro de Exclusión no será aplicable a los servicios concesionados en virtud del artículo 3º de la ley Nº 18.696. Tanto el perímetro mencionado como las exigencias asociadas a él, serán establecidas mediante resolución fundada.

    Artículo 43°: En el interior de los buses, trolebuses y minibuses deberá portarse en un lugar visible para los pasajeros, un plano esquemático con el trazado ofrecido.
    Artículo 44°: Cualquier cambio en los trazados atendidos que signifique creación de nuevas variantes o abandono temporal o definitivo de las mismas deberá ser puesto en conocimiento de los usuarios a lo menos con siete días de anticipación a la fecha de puesta en práctica de la variación, mediante la entrega de volantes de difusión y de la instalación de avisos en el interior de los vehículos de la línea, a la vista de los pasajeros. Se prohibe la inscripción, para tal efecto, de leyendas o anuncios en el parabrisas, así como en los demás vidrios del vehículo.
    Artículo 45º.- Los servicios de locomociónDTO 176, TRANSPORTES
Art. primero Nº 1
D.O. 16.03.2004
colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen.
    La obligación de que los servicios de locomoción colectiva urbana cuenten con terminales adicionales será determinada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el inciso anterior.
    Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el inciso primero de este artículo, los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública, los que, conforme al número de vehículos usuarios, deberán cumplir con las características que al efecto fije, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    En aquellas ciudades o conglomeradosDTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 28.01.2005
de ciudades en que por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la posibilidad de uso de Terminales Externos, o que los servicios operen desde recintos ajenos a la vía pública, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehículos a aquellos servicios que únicamente hagan uso de ese tipo de terminal o recinto ajeno a la vía pública, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículos con que éstos se prestan.
    El número de vehículos usuarios del terminal no podrá ser superior al expresamente autorizado para operar en el mismo, el que, a su vez, no podrá ser superior a la flota de diseño. Para estos efectos, se entenderá por flota de diseño el número máximo de vehículos para el cual fue proyectado el terminal.
    Los responsables de los servicios estarán obligados a operar en terminales que cumplan íntegramente con la normativa vigente.

    Artículo 45º bis.- Los terminales de locomociónDTO 176, TRANSPORTES
Art. primero Nº 2
D.O. 16.03.2004
colectiva urbana podrán ser de cuatro tipos, los que de conformidad al decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se definen como:

    a) Terminal de Vehículos (TV): Inmueble destinado al estacionamiento temporal de vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido una vuelta o recorrido y que se disponen a salir nuevamente.
    b) Terminal Externo (TE): Area ubicada en el recorrido de el o los servicios de locomoción colectiva urbana destinada a la detención temporal de vehículos con el objeto de controlar y regular las frecuencias y cambio de personal.
    c) Estación de Intercambio Modal (EIM): Inmueble destinado al intercambio de pasajeros entre distintos modos de transporte, tipos de servicios y/o vehículos de transporte público.
    d) Depósito de Vehículos (DV): Inmueble destinado a guardar los vehículos de locomoción colectiva urbana una vez que han concluido sus servicios.

    La detención en los terminales de vehículos estará asociada a las necesidades de gestión del servicio, tales como programación de frecuencias, mantenimiento menor y descanso del personal.

    Artículo 45º bis A.- De conformidad a loDTO 176, TRANSPORTES
Art. primero Nº 3
D.O. 16.03.2004
establecido en el decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, previo a su construcción, los terminales deberán contar con un informe favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el cual deberán indicarse las características del terminal en cuanto a su ubicación proyectada, flota de diseño, tipo de terminal, tipo de servicio, tipo de vehículos que harán uso de él, autorización para movimiento de pasajeros, cuando corresponda, e instalaciones y superficies destinadas a los vehículos, a la administración de los servicios y al personal en general.
    En el caso de los Terminales de Vehículos, Depósitos de Vehículos y Estaciones de Intercambio Modal, dicho informe deberá ser presentado por el interesado en la municipalidad respectiva al momento de solicitar el correspondiente permiso de edificación. En el caso de los Terminales Externos, este informe será necesario para la obtención del respectivo permiso de edificación o concesión municipal de uso de la vía pública, según corresponda.
    La ubicación de los Terminales de Vehículos estará determinada en función del origen y/o destino del servicio, exigencia que no será aplicable a todos ellos en caso de que exista más de un servicio que haga uso del mismo.
    Cualquier modificación de las características operacionales del terminal, definidas en el inciso primero del presente artículo, deberá contar de igual modo con el informe favorable previo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 45º bis B.- Los Terminales de VehículosDTO 113, TRANSPORTES
Art. primero Nº 2
D.O. 28.12.2004
(TV) deberán contar con un área mínima para el estacionamiento, maniobra y circulación interna de los vehículos (AEMC), la que, según su flota de diseño, se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula:

    NOTA: VER D.O. 28.12.2004, PAGINA 7

    Donde B es la flota total de diseño, lv es el largo de los vehículos y aev es el ancho del estacionamiento, dependiente del tipo vehículo que operará en él, a saber:

    NOTA: VER D.O. 28.12.2004, PAGINA 7

    Finalmente, flg es el factor de estacionamiento, dependiente de la longitud de los vehículos y del ángulo con que éstos se estacionen respecto de la paralela al eje longitudinal de la calle de circulación, a saber:

    NOTA: VER D.O. 28.12.2004, PAGINA 7

    Los Depósitos de Vehículos (DV) deberán contar con un área mínima para estacionamiento (AE) y un área mínima de maniobra y circulación (AMC), que se determinarán de forma independiente, a saber:
    a) Area de Estacionamiento (AE): Se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
    NOTA: VER D.O. 28.12.2004, PAGINA 7

    Donde B es la flota total de diseño, lv es el largo de los vehículos y aev es el ancho del estacionamiento, el cual no deberá ser inferior a 4 mts.
    b) Area de Maniobra y Circulación (AMC): Se calculará a partir de un diseño en planta que considere al menos los siguientes aspectos:

    i) Cada uno de los estacionamientos deberá tener acceso directo a una vía de circulación interna sin interferencia.

    ii) El sentido de circulación de los vehículos en las vías internas deberá ser siempre hacia adelante.

    En el caso en que en un mismo terminal operen vehículos de distinto tipo y longitud, para efectos de la determinación de las áreas mínimas AEMC, AE y AMC, se utilizarán los parámetros del tipo más exigente o restrictivo. Sin perjuicio de lo anterior, dependiendo de la forma particular de dichas áreas, la distribución espacial de los estacionamientos, la tipología de terminal y la composición de la flota usuaria del mismo, por Resolución fundada del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se podrá aprobar la utilización de las fórmulas antes señaladas, de manera parcializada, obteniendo dichas áreas a partir de la suma de los resultados parciales aplicados a cada tipo de vehículo.

    Artículo 45º bis C.- La señalización y demarcaciónDTO 176, TRANSPORTES
Art. primero Nº 5
D.O. 16.03.2004
de los estacionamientos, así como de los espacios interiores de circulación, tanto de vehículos como de pasajeros, cuando corresponda, deberá efectuarse de acuerdo a lo estipulado en el Manual de Señalización de Tránsito, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 45º bis D.-  Salvo en las Estaciones deDTO 176, TRANSPORTES
Art. primero Nº 6
D.O. 16.03.2004
Intercambio Modal, mientras los vehículos se encuentren al interior del terminal, deberán permanecer con su motor apagado y sólo podrán ponerlo en marcha al iniciar su recorrido. Asimismo, se prohíbe el uso de la bocina en los terminales.

    Artículo 46°: En los terminales deberá disponerse de un "Libro de Control" foliado, numerado y timbrado por el Secretario Regional competente. En este libro deberá consignarse diariamente, respecto de cada servicio que haga uso del terminal, la siguiente información para cada salida y llegada de sus vehículos:
  -  Patente única.
  _  Recorrido atendido.
  -  Hora de salida y llegada del vehículo.
-  Individualización del conductor en cada salida y llegada del vehículo.
-  Cualquier novedad que se registre durante la prestación del servicio.
  -  Otras observaciones.
    En los terminales a los que concurran vehículos de más de una persona o entidad, deberá llevarse el Libro de Control a que alude el inciso precedente por cada una de ellas, siendo responsabilidad de éstas mantenerlos siempre con toda la información al día.
    Estos libros, una vez completos, deberán permanecer archivados por un período mínimo de un año. De suDS 16, Trras
1996, k)
extravío o destrucción deberá darse cuenta a la Secretaría Regional competente, dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el hecho.
    Facúltase al Secretario Regional para que, medianteDS 16, Trans
1996, l)
resolución, autorice el reemplazo del Libro de Control por un sistema de registro computacional de los datos antes señalados, debiendo fijar en la misma resolución, la forma de mantener y entregar la información por el período mínimo señalado en el inciso anterior.

    Artículo 46º bis.- De conformidad a lo establecidoDTO 176, TRANSPORTES
Art. primero Nº 7
D.O. 16.03.2004
en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, podrá realizarse movimiento de pasajeros en Estaciones de Intercambio Modal, Terminales de Vehículos y previa autorización del Ministerio y siempre que éstos contemplen la debida separación entre áreas de circulación peatonal y vehicular, diseño de cruces peatonales, condiciones de estacionamiento de los buses y la habilitación de paraderos y su correspondiente demarcación. Todo ello de acuerdo a lo estipulado por el Manual Recomendaciones para el Diseño de Elementos de Infraestructura Vial Urbana (REDEVU) y el Manual de Señalización de Tránsito. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, mediante resolución, establecer requisitos específicos para autorizar el movimiento de pasajeros en los terminales antes señalados. En todos los casos, los terminales autorizados para el movimiento de pasajeros deberán disponer, en lugares visibles, de información de los servicios de locomoción colectiva que hacen uso de ellos, de acuerdo a las especificaciones que determine el Ministerio.
    En los Depósitos de Vehículos no estará permitido el movimiento de pasajeros y, en consecuencia, no podrá acceder a ellos el público usuario, salvo aquellos casos en que éstos contengan Terminales de Vehículos, en los cuales se aplicará el inciso anterior, debiéndose dejar constancia de ello en la resolución que autorice el funcionamiento del terminal.
    Para efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderá por movimiento de pasajeros el ingreso y egreso de pasajeros a los terminales, la espera de éstos en dichos recintos y el ascenso y descenso de pasajeros a los vehículos de locomoción colectiva.

    Artículo 47º.- Una vez cumplidas las normas delDTO 176, TRANSPORTES
Art. primero Nº 8
D.O. 16.03.2004
decreto supremo Nº 47/92, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, lo que deberá ser acreditado a través de la Recepción Municipal Definitiva, el funcionamiento de cada terminal deberá ser autorizado previamente por el Ministerio, mediante resolución. En el caso de los Terminales Externos, la autorización antes señalada deberá entregarse una vez acreditado el cumplimiento de las normas generales de diseño de espacio público, cuando corresponda.
    La resolución que autorice el funcionamiento de un terminal especificará, al menos, lo siguiente:

a)  La ubicación del terminal.
b)  Tipo de terminal.
c)  La flota de diseño del terminal.
d)  Identificación de el o los servicios que harán uso del terminal, así como también la individualización de cada variante, cuando corresponda.
e)  Cantidad máxima de vehículos que diariamente podrán utilizar el terminal y el tipo de éstos.
f)  Nombre y rol único tributario de la persona jurídica responsable de la administración del terminal y sus representantes.
g)  Autorización movimiento pasajeros, si corresponde.

    La resolución deberá, además, dejar constancia de la existencia de otras restricciones o consideraciones que resulten de la aplicación de las normas contenidas en el presente decreto.
    En el caso de Terminales Externos, el Ministerio podrá, en esta misma resolución, prohibir la inscripción de nuevos vehículos en los servicios que hagan uso del mismo, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo.
    Asimismo, el Ministerio, deberá verificar que durante su operación los terminales cumplan las condiciones funcionales y de operación que motivaron su autorización de funcionamiento.
    En caso de verificarse en un terminal modificaciones a las características a que se refiere el inciso primero del artículo 45º bis A, con posterioridad a la obtención de su autorización de funcionamiento otorgada por el Ministerio, se requerirá una nueva autorización.

    Artículo 48°: En los buses, trolebuses y minibusesDS 16, Trans
1996, m)
deberá anunciarse al público la tarifa y el trazado que ofrecen, en la forma que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    En los taxis colectivos, los caracteres alfanuméricos que identifican el servicio y el trazado, deberán anunciarse mediante un solo letrero, que podráDS 16, Trans
1996, m)
ser abatible, ubicado sobre el techo y en forma transversal al vehículo y cuyas dimensiones máximas serán 0,80 m de ancho y 0,40 m de alto. La tarifa a cobrar deberá ser anunciada al público mediante un letrero cuadrado de 15 cm por lado, de color blanco, ubicado en la parte inferior del parabrisas y al lado opuesto del conductor. En este letrero se inscribirá en color negro el valor de la tarifa precedido del signo pesos.
    Con el objeto de ordenar la señalética utilizadaDTO 55, TRANSPORTES
N° 6
D.O. 27.09.2002
en el letrero ubicado en el techo de los taxis colectivos, el Secretario Regional Ministerial podrá fijar sus diseños y colores. Para ejercer esta facultad, y previo a la dictación de la resolución correspondiente, dicha autoridad procurará, a través de la consulta, la participación de los involucrados.

    Artículo 49°: Los servicios de taxis colectivos noDS 97,Trans.
1993, 2.-h)
podrán variar sus trazados, a menos que el Secretario Regional competente lo autorice por resolución en los siguientes casos:
    - para eludir vías congestionadas cuando el vehículo haya completado su capacidad, en cuyo caso, en la mismaDS 16,Trans.
1996, n)
resolución podrá establecer las vías alternativas que deberán utilizarse, y - en los extremos del trazado, para lo cual tambiénDS 16,Trans.
1996, n)
se le faculta, para establecer, en la misma forma antes señalada, un área dentro de la cual podrá prestarse el servicio y alterarse el trazado inscrito.
    En ambas situaciones el conductor podrá ejercer la autorización otorgada siempre que ningún pasajero se oponga.
    Sin embargo, no se requerirá de dicha autorización para variar el trazado en sus extremos entre las 22:00 y las 7:00 horas del día siguiente y cuando el vehículo circule fuera de servicio, portando un letrero que lo indique, como cuando se desplaza para tomar o dejar postura en los terminales del recorrido o en viajes domésticos que no signifiquen transporte público o privado remunerado.

    Artículo 49° bis : Los Secretarios Regionales, para los efectos de fiscalización de los servicios,DS 97,Trans.
1993, 2.-i)
podrán establecer la obligatoriedad de portar en los vehículos de locomoción colectiva urbana, un documento en el que se consigne la hora de llegada y de salida del o los terminales, además de otros datos identificatorios del servicio, los que podrán hacer diferenciadamente por ciudades y según el tipo de servicio de que se trate.
    El diseño y los datos que contendrá dicho documento serán definidos por el Secretario Regional en la misma resolución que establezca esta obligatoriedad. No obstante, tratándose de taxis colectivos y cuando se establezca para éstos la obligatoriedad del documento a que se refiere el inciso anterior, deberá señalarse en él la hora y el día en que el vehículo se encuentre fuera de servicio.

    Artículo 50°: Prohíbese en los vehículos de locomoción colectiva urbana el funcionamiento de radios portátiles, tocacasetes o instrumentos musicales en su interior. La radio del vehículo podrá ser puesta en funcionamiento siempre que su volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga.
    3. Del transporte colectivo rural e interurbano
    Artículo 51°: En los buses que presten servicios rurales de hasta 50 km de longitud podrán transportarse pasajeros de pie. En los servicios rurales de más de 50 km e interurbanos que se presten dentro de la región, únicamente podrán transportarse pasajeros de pie en el caso que sean estudiantes, hasta un máximo de 10.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá autorizar que servicios rurales de mayor longitud puedan transportar hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
    Artículo 52°: En los vehículos de locomoción colectiva rural deberá anunciarse al público las tarifas y las localidades que cubrirá en su trazado.
    En los taxis colectivos deberá comunicarse el servicio ofrecido mediante un solo letrero ubicado sobre el techo y en forma transversal al vehículo.
    Sus dimensiones máximas serán 0.80 m. de ancho y 0.40 m. de alto.
    Este letrero podrá ser abatible y mantenerse abatido durante los trayectos fuera de las zonas urbanas.
    Tratándose de buses y minibuses, las tarifas y localidades a servir deberán indicarse en el interior del vehículo, en un lugar visible para los pasajeros y en sus terminales, cuando corresponda.
    Artículo 53°: El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales, oDS 16,TRANSPORTES
ñ), 1996
recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional podrá disponer controles horarios a dichos servicios enDS 151, TRANSPORTES
1995
DTO 204
TRANSPORTES
D.O. 20.10.1998
su circulación por los trazados que se fijen al interior de la zona urbana, También podrá la autoridad antes aludida, para un uso más racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije.

    Artículo 54°: La locomoción colectiva rural, exceptuada la prestada con taxis colectivos, deberá iniciar o finalizar el servicio desde recintos especialmente habilitados para ello, los que deberán encontrarse fuera de la vía pública en ciudades de más de 50.000 habitantes.
    Tratándose de servicios rurales en ciudades de menos de 50.000 habitantes, los vehículos podrán iniciar o terminar sus servicios desde la vía pública, siempre que cuenten con la correspondiente autorización municipal.
    Las normas de los incisos anteriores no regiránDTO 127, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 03.11.1999
cuando el Secretario Regional por resolución fundada determine, por ciudades y tipos de vehículos, que los servicios rurales deben iniciarse o terminarse desde recintos especialmente habilitados fuera de la vía pública o desde terminales, según sea el caso, pudiendo además, prohibir la circunvalación deDTO 142, TRANSPORTES
N° 2
D.O. 17.08.2000
los vehículos con que se prestan dichos servicios en ciudades sin consideración al número de sus habitantes.

    Artículo 54º bis.- Los Secretarios Regionales,DTO 55, TRANSPORTES
N° 7
D.O. 27.09.2002
para los efectos de fiscalización de los servicios rurales, podrán establecer la obligatoriedad de portar en los vehículos, un documento en el que se consigne la hora de llegada y de salida del o los terminales, además de otros datos identificatorios del servicio, lo que podrán hacer diferenciadamente por ciudades y según el tipo de vehículo de que se trate.
    El diseño y los datos que contendrá dicho documento serán definidos por el Secretario Regional en la misma resolución que establezca esta obligatoriedad. No obstante, tratándose de taxis colectivos y cuando se establezca para éstos la obligatoriedad del documento a que se refiere el inciso anterior, deberá señalarse en él la hora y el día en que el vehículo se encuentre fuera de servicio.

    ArtículoDecreto 79,
TRANSPORTES
b)
D.O. 05.08.2022
54° ter: El Secretario Regional podrá disponer, mediante resolución fundada, que, en días de elecciones populares y plebiscitos, los servicios rurales se presten con la misma oferta que en los horarios del o los días de la semana que cuentan con mayor oferta de servicio; lo anterior, conforme a los datos inscritos en el Registro Nacional, en concordancia a lo establecido en el artículo 8° letra D literal b), del presente reglamento.


    Artículo 55°: En servicios rurales la radio del vehículo podrá ser puesta en funcionamiento, siempre que su volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga.
    Artículo 56°: Los buses que atiendan serviciosDTO 138, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 16.11.2006
interurbanos deberán ser del tipo pullman de una longitud igual o superior a 11 metros. Asimismo, dichos vehículos no podrán tener modificaciones ni adaptaciones en su estructura, debiendo tratarse sólo de modelos estándar de fabricación.



    Artículo 57°: Los Secretarios Regionales con los informes que se señalan en el artículo 53°, podrán fijar los trazados que deberán utilizar los servicios interurbanos en la zona urbana, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales Decreto 35,
TRANSPORTES
d)
D.O. 09.02.2023
o Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano que éstos utilizan. También podrá la autoridad antes aludida, para un uso másDTO 204, TRANSPORTES
D.O. 20.10.1998
racional de las vías, determinar horarios para la circulación de los vehículos con que se prestan los mencionados servicios en los trazados que fije.


    Artículo 58°: En ciudades de más de 50.000 habitantes, la locomoción colectiva interurbana deberá contar con terminales que cumplan con las disposiciones que les sean aplicables. Decreto 35,
TRANSPORTES
e)
D.O. 09.02.2023
Sin perjuicio de la obligación de contar con terminales en ciudades de más de 50.000 habitantes, algunos itinerarios del servicio inscrito podrán, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros, operar desde una Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
    ParaDecreto 35,
TRANSPORTES
f)
D.O. 09.02.2023
efectos del presente reglamento se entenderá por Parada Auxiliar de Transporte Interurbano a aquel lugar ubicado en la vía pública cuya función es la de iniciar o terminar un viaje con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros.
    Para operar desde una Parada Auxiliar de Transporte Interurbano el responsable del servicio o el interesado, según sea el caso, deberá presentar ante el Secretario Regional respectivo, el plan operacional descrito en el artículo 8º del presente reglamento. Una vez que dicho plan esté autorizado e inscrito en el Registro Nacional, se deberá dar cabal cumplimiento a éste.
    El mecanismo tecnológico señalado en el punto vi) de la letra D. del literal c) del artículo 8º del presente reglamento, al menos deberá contar con las herramientas y funcionalidades necesarias para controlar el plan operacional, conforme esté autorizado, midiendo tiempos de permanencia, control del recorrido, placas patentes únicas, horario de operación, entre otros. La información obtenida deberá quedar a disposición de la Subsecretaría de Transportes por un plazo de, al menos, 120 días corridos, con el objeto de efectuar los controles y fiscalizaciones respectivas.
    Las características de las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución fundada, la que deberá considerar, al menos, los siguientes aspectos:
     
    i) Lugares de detención, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros.
    ii) Establecimiento de áreas de restricción y/o áreas donde podrán emplazarse; considerando aspectos como la intermodalidad y multimodalidad con otros modos y/o servicios de transporte, y ponderando los impactos que las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano puedan generar en su entorno, entre otros.
    iii) Análisis operacional de los accesos, teniendo en consideración las condiciones de accesibilidad universal para las personas usuarias de los servicios, las medidas de mitigación que deban efectuarse, entre otros.
    iv) Criterios de la fijación de vías dentro de las áreas urbanas, las que deberán considerar trazados directos que conduzcan a vías expresas, autopistas, carreteras o similares, atendido lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, además de tener en consideración aspectos como mantener la fluidez en la circulación de peatones, ciclistas y vehículos motorizados, entre otros.
    v) Porcentaje o cantidad máxima de itinerarios de un servicio que puedan operar desde la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
     
    Una vez presentados los antecedentes, relativos al plan operacional señalado en el artículo 8º, ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, ésta deberá elaborar un informe técnico que dé cuenta que la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano cumple con los requisitos establecidos en la resolución a la que se refiere el inciso anterior.
    En las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano no podrá realizarse venta presencial de pasajes, la que solo podrá efectuare en línea, en oficinas establecidas o en terminales.
    En ciudades de menos de 50.000 habitantes la locomoción colectiva interurbana deberá disponer a lo menos de una oficina de venta de pasajes próxima al lugar de estacionamiento donde inicien el servicio; este último, autorizado por la Municipalidad competente.
   

    Artículo 59°: Las empresas que efectúen servicios interurbanos deberán anunciar a los usuarios las tarifas y los horarios de partida y llegada de los diversos servicios que ofrecen al público.
    Dicho anuncio se hará mediante carteles o pizarras colocadas en un lugar visible de las oficinas de venta de pasajes y se expresarán en dígitos de las siguientes dimensiones mínimas: 2 cm de alto; 1,5 cm de ancho y 4 mm de trazo.
    Asimismo,Decreto 181
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 20.02.2016
en los vehículos con que se presten estos servicios se deberá colocar en el costado derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor), un cartel que indique el horario de partida y destino del servicio, el que deberá ser visible para los usuarios desde el exterior del vehículo. Dicho letrero deberá mantenerse en el vehículo al menos hasta la hora de inicio del servicio.
    Además, en los servicios que consulten paradas entre las 23:30 y las 6:00 horas, deberá anunciarse al usuario el horario de pasada por las distintas ciudades atendidas y el lugar de parada en las mismas o en el cruce del acceso correspondiente, mediante un cartel o pizarra ubicado en cada oficina de venta de pasajes. Si los itinerarios no consultan paradas entre las horas señaladas, bastará con indicar en dicho cartel los lugares de parada en las distintas ciudades comprendidas entre el origen y el destino del recorrido.


    Artículo 59º bis.- En los servicios interurbanosDTO 41, TRANSPORTES
Art. Unico
D.O. 10.05.1999
de transporte público de pasajeros con recorridos de más de cinco horas de duración, se deberá confeccionar un listado con la nómina de pasajeros que transporta.
    Cualquier pasajero que se incorpore a bordo, en algún punto intermedio entre la ciudad de inicio y la de destino del servicio, deberá ser incluido en el listado.
    Durante Decreto 100,
TRANSPORTES
j)
D.O. 25.11.2020
el recorrido que preste el servicio y dentro de un plazo de ciento ochenta días, el referido listado quedará a disposición de Carabineros de Chile, Inspectores Fiscales o la autoridad sanitaria que lo requiera.
    El listado con la nómina de pasajeros se confeccionará de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio.


    Artículo 60°: DEROGADODTO 115,
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
 


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
    Artículo 61°: DEROGADODTO 115,
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
 


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
    Artículo 62°: DEROGADODTO 115,
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
 


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
    Artículo 63°: DEROGADODTO 115,
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
 


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
    Artículo 64°: DEROGADODTO 115,
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 06.02.2006
 


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la derogación de la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
    Artículo 64 bis.- Los vehículos con que se prestenDTO 115,
TRANSPORTES
Art. único b)
D.O. 06.02.2006
servicios interurbanos deberán contar con un Dispositivo Electrónico de Registro, los que deberán cumplir con las exigencias que por resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    La empresa responsable del vehículo, equipado con dicho sistema, deberá mantener en su poder por un plazo mínimo de 60 días, los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Los Dispositivos Electrónicos de Registro deberán ser capaces de imprimir en cualquier momento los informes que, sobre la base de las exigencias que por Resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deben ser emitidos. Si hubiere causal para formular denuncia, el informe impreso se enviará con aquella al tribunal respectivo.
    La negativa a emitir el informe impreso por cualquier causa, será sancionada conforme lo señalado en el artículo 200º de la Ley 18.290.
    Las plantas de revisión técnica no otorgarán los certificados de revisión técnica respecto de los vehículos que no cuenten con los Dispositivos Electrónicos de Registro en buen estado de funcionamiento, o si en lo relativo a ellos, se infringen las disposiciones de la Resolución respectiva.
    Tratándose de la Undécima Región el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá eximir del uso obligatorio del Dispositivo Electrónico de Registro a servicios que se presten íntegramente dentro de la región.


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.
    Artículo 65°: Los vehículos de servicios interurbanos deberán estar provistos de un dispositivo acústico y luminoso de color rojo al interior del vehículo y a la vista de los pasajeros, que se active automáticamente cada vez que la velocidad del vehículo exceda los 100 Km por hora.
    Artículo 66°: En servicios interurbanos se permitirá el funcionamiento de radios, tocacasetes, televisores y videograbadoras, siempre que los vehículos estén dotados de audífonos para los pasajeros.
    Antes de iniciar cada servicio, en los buses que cuenten con un sDecreto 1, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 24.02.2012
istema de reproducción de imágenes deberá exhibirse un video de seguridad de tránsito con mensajes informativos y educativos relacionados con el uso de cinturón de seguridad cuando corresponda, el transporte seguro de bultos y equipaje de mano, cómo actuar en caso de accidentes y el derecho de los pasajeros a que se respeten los límites de velocidad.
    En aquellos servicios no provistos de los medios audiovisuales antes referidos, deberá disponerse de una cartilla u otro medio escrito con mensajes sobre los temas a que alude el inciso anterior en todos los asientoDecreto 285, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a)
D.O. 12.02.2015
s o adherida en la ventana ubicada al costado de cada dos asientos o de cada asiento cuando exista sólo uno.

    Artículo 67°: Los responsables de servicios rurales e interurbanos que vendan pasajes anticipadamente, deberán devolver, al menos, el 85% de su valor, cuando el correspondiente pasaje sea anulado por el interesado hasta cuatro horas antes de la hora de partida.
    Lo dispuesto en el inciso precedente será dado a conocer al público mediante un letrero ubicado en las oficinas de venta de pasajes.
    Artículo 68°: En los servicios rurales e interurbanos, cada pasajero tendrá derecho a llevar, libre de pago, hasta treinta kilos de equipaje, siempre que su volumen no exceda de 180 decímetros cúbicos. La conducción del exceso de equipaje y su tarifa será convencional.
    Artículo 69°: En los servicios rurales cuando se transporte carga sobre el techo, ésta deberá llevarse sobre parrillas y ser estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo; igualmente la carga transportada no podrá exceder las dimensiones y pesos indicados por el fabricante del vehículo para dicha disposición de la carga.
    Artículo 70°: El transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando se lleven en la parrilla o en las cámaras portaequipajes, las que deberán entregar al pasajero un comprobante por cada bulto. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de cartas y encomiendas en cuanto se haga conforme a la ley. Las especies primeramente citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en las parrillas portaequipajes interiores.
    Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración escrita a la empresa de las especies que transporte o remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero o remitente, el valor de los objetos exceda de 5 Unidades Tributarias Mensuales. Al efecto, las empresas pondrán a disposición del público en sus terminales los formularios adecuados para hacer la declaración y podrán verificar la autenticidad de ellas.
    Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a conocer a los pasajeros mediante avisos que las empresas ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus oficinas de venta de pasajes.
    Artículo 71°: En los servicios interurbanos se prohibe transportar carga sobre el techo del vehículo o en parrillas exteriores ubicadas sobre éste.
    4. Del transporte de pasajeros en taxis
    Artículo 72°: Los servicios de transporte de pasajeros en taxis podrán efectuarse en una de las siguientes modalidades:

a) servicio de taxi básico que atiende viajes cuyo origen y destino es determinado por los pasajeros que lo utilizan, pudiendo contar con paraderos.DTO 188, TRANSPORTES
D.O. 08.02.2000
    Los taxis, cualquiera sea la modalidad de servicio que presten, podrán contar con el apoyo de sistemas de radiocomunicación o telefónicos, los que deberán ajustarse a las normas contenidas en la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, y sus reglamentos.
b) servicio de taxi colectivo que atiende un trazado previamente establecido, y
c) servicio de turismo que atiende viajes destinados principalmente a pasajeros de hoteles, aeropuertos y otros orientados a turistas y que operan con tarifa convencional o Decreto 181, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 20.02.2016
con taxímetro, cuando la Secretaría Regional autorice la instalación de este último.

    Los taxis inscritos en el Registro NacionalDTO 55, TRANSPORTES
N° 8
D.O. 27.09.2002
DTO 56, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 25.06.2005
respecto de los que se solicite cambio de modalidad o traslado entre los Registros Regionales de Servicios de Transporte de Pasajeros deberán ser nuevos, entendiéndose por tales aquellos cuyo modelo corresponda al mismo año o al posterior a aquel en que se realice la solicitud, y cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Excepcionalmente, el MiniDTO 113, TRANSPORTES
Art. primero Nº 3
D.O. 28.12.2004
sterio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución y previo informe técnico del respectivo Secretario Regional, establecer, respecto de los traslados entre ciudades o conglomerados de ciudades de una misma Región, la misma exigencia establecida para traslados entre los Registros Regionales.
    Asimismo, el Secretario Regional podráDTO 118, TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 24.02.2009
establecer, mediante resolución, pudiendo hacer distinciones por modalidades de servicio y/o ciudades donde éstas se presten, que los cambios de modalidad de servicios de vehículos de alquiler, puedan efectuarse con vehículos de hasta 5 años de antigüedad.

    Artículo 72 bis.- No obstante lo dispuesto en elDTO 55, TRANSPORTES
N° 9
D.O. 27.09.2002
artículo precedente, el Secretario Regional, mediante resolución fundada, podrá autorizar la operación de una submodalidad de taxi básico, que se denominará taxi ejecutivo, entendiéndose por tal aquel que sólo atiende viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a través de los distintos medios de comunicación, no pudiendo atender viajes solicitados en la vía pública.
    A los vehículos que presten servicio bajo esta submodalidad no les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76º, no deberán tener la información, letreros e indicaciones a que seDecreto 217, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 25.02.2014
refieren el inciso cuarto del artículo 76º y los artículos 78º, 80º y 84º y deberán contar con una antigüedad máximaDTO 124, TRANSPORTES
Art. Primero
D.O. 21.01.2005
de ocho (8) años en el caso de vehículos que cuenten con un motor de menos de 2,0 litros de cilindrada y de diez (10) años para vehículos que cuenten con un motor igual o superior a 2,0 litros de cilindrada. Para estos efectos, en la categoría de motor de 2,0 litros, quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.950 cc. e inferior a 2.051 cc.
    La restricción Decreto 85, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 15.07.2011
de antigüedad establecida en el inciso anterior, no será aplicable a los vehículos construidos de fábrica para operar con gas natural o gas licuado de petróleo, vehículo eléctrico puro o vehículo híbrido, definidos para estos efectos en el artículo siguiente.



    Artículo 73°: Para prestar servicios de taxi, los automóviles deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser vehículos de una antiguedad no superior a unDTO 156, TRANSPORTES
1994
Art. único
año, al solicitar su incorporación al Registro Nacional por primera vez. La antiguedad se calculará como la diferencia entre el año en que se solicita la inscripción y el año de fabricación o modelo de del vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
b) contar con un motor de 1,5 litros de cilindrada oDTO 219, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 07.12.2000
superior, o contar con motor eléctrico puro, entendiendo como tal aquel vehículo impulsado exclusivamente por energía eléctrica o vehículo híbrido, entendiendo como tal aquel Decreto 85, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 15.07.2011
vehículo impulsado por una cadena de tracción híbrida con al menos dos convertidores de energía distintos y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía (situados en el propio vehículo) para propulsar el vehículo para prestar servicio de taxis, en cualquiera de sus modalidades.
    Contar conDecreto 177, TRANSPORTES
Art. 1 a)
D.O. 19.11.2013
un motor 1,4 litros de cilindrada y cuya homologación del modelo lo tipifique como sedán.
    TratándoseDecreto 62, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 23.06.2012
de vehículos que se incorporen conforme lo dispuesto en la ley 20.474, el requisito de antigüedad señalado en la letra a) del inciso precedente, será de cinco (5) años como máximo.
    Para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,5 litros quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.450 cc. e inferior a 1551 cc yDecreto 177, TRANSPORTES
Art. 1 b)
D.O. 19.11.2013
en la categoría de motor de 1,4 litros, aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.350 cc e inferior a 1.451 cc.
    Tratándose deDecreto 85, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 15.07.2011
vehículos eléctrico puro o híbrido la potencia para su propulsión deberá ser igual o superior a 70 kw.
c) estar pintados de acuerdo con las normas del presente reglamento;
d) tratarse de modelos estándar de fabricación, sin adaptaciones o modificaciones en su estructura. El volante deberá estar ubicado al lado izquierdo del vehículo. La sustitución del motorDTO 99, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 21.07.1998
original de fábrica del vehículo por otro que no sea idéntico al modelo y tipo del original, le hacen perder su calidad de modelo estándar de fabricación;
    No obstante lo anterior, el Ministerio deDTO 131, TRANSPORTES
N°2
D.O. 25.07.2000
DTO 55, TRANSPORTES
N° 10
D.O. 27.09.2002
Transportes y Telecomunicaciones podrá aceptar que motores originales de fábrica sean adaptados de manera que puedan emplear Gas Natural o Gas Licuado de Petróleo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 55, de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
e) contar con una carrocería de 4 puertas,
    entendiéndose por puerta sólo aquella que permita el acceso natural de personas al vehículo;
f) contar con sólo dos hileras de asientos en sentido transversal al vehículo;
g) estar dotado de taxímetro en aquellas comunas en que su uso es obligatorio, cuando se trate de servicio de taxi básico. Los taxis colectivos y de turismo no usarán taxímetro. No Decreto 181, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 20.02.2016
obstante lo anterior, tratándose de taxis de turismo, el Secretario Regional Ministerial podrá autorizar la instalación de taxímetros como mecanismo de cobro, en cuyo caso su uso será opcional, y
h) tener antigüedad de fabricación o modeloDTO 219, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 07.12.2000
no superior a 12 años, entendiéndose por año de modelo o fabricación el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Esta exigencia no regirá para los vehículos inscritos en cualquier Registro Regional distinto al de la Región Metropolitana, los cuales podrán extender su antigüedad hasta los 15 años, siempre que a contar del año trece realicen y aprueben revisiones técnicas cada cuatro meses.
    El cumplimiento de los requisitos anteriores, en relación con cada una de las modalidades de servicio de taxis, será verificado por las plantas revisoras habilitadas para efectuar la revisión técnica de los taxis, lo que deberá constar en el correspondiente certificado de revisión técnica.

















NOTA:  2
    El Decreto Supremo N° 210, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, ordenó suspender por única vez, por un plazo máximo de 90 días corridos contado de la fecha de su publicación, la exigibilidad del requisito establecido en la letra a) del presente artículo, para el solo efecto de permitir la inscripción por primera vez en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de aquellos vehículos no nuevos de hasta 18 años de antigüedad y respecto de los cuales se acredite con el permiso de circulación vigente que pertenecen al servicio de alquiler en cualquiera de sus modalidades.
NOTA:  3
    El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 8, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1994, dispuso que, para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,5 litros quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1,450 cc. e inferior a 1.551 cc., y en la de 1,8 litros aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.750 cc. e inferior a 1.851 cc.
NOTA:  4
    El DTO 172, Transportes, publicado el 12.01.2000, modificó el DTO 99, Transportes, por lo que dicha modificación se entiende incorporada al presente decreto.
    Artículo 73° bis.- Los taxis inscritos en elDTO 16, TRANSPORTES
1996, o)
Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite que éstos nunca han sido taxis, que cumplan con los requisitos del artículo 73º, con excepción del establecido DTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 28.01.2005
en la letra a), y que tengan una antigüedad no superior a cinco años, salvo en las Regiones I y XII, cuya antigüedad podrá ser de hasta 7 años, en los términos establecidos en el artículo anterior. Estos reemplazos serán admisibles dentro de un plazo de 18 meses a contar de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o de la solicitud deDTO 219, TRANSPORTES
Art. 3º
D.O. 07.12.2000
cancelación del taxi inscrito que se reemplaza. Para ejercer este derecho a reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad. Este reemplazo podrá efectuarse bajo DTO 55, TRANSPORTES
N° 11 a)
D.O. 27.09.2002
una modalidad de servicio distinta a la del vehículo saliente o reemplazado siempre que el vehículo entrante o reemplazante sea nuevo, en los términos señalados en el inciso siguiente. No procederá el reemplazo respecto de los vehículos que se encuentren en la situación señalada en el inciso segundo del artículo 74º.
    Los taxis inscritos en el Registro de la RegiónDTO 56, TRANSPORTES
Nº 2
D.O. 25.06.2005
Metropolitana, en cualquiera de sus modalidades, sólo podrán reemplazarse por automóviles que tengan una antigüedad no superior a tres años.
    El permiso de circulación como taxi correspondiente al vehículo que se reemplaza deberá ser cancelado y en la misma Municipalidad deberá obtenerse el primer permiso de circulación como taxi del automóvil reemplazante, facultad que será ejercida previa acreditación del cumplimiento de las condiciones de DTO 55, TRANSPORTES
N° 11 b)
D.O. 27.09.2002
los incisos anteriores y constatación con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que el color del vehículo que se reemplaza no es de los identificatorios de los vehículos de los servicios de alquiler.
    También podrán reemplazarse aquellos taDTO 142, TRANSPORTES
N° 3
D.O. 17.08.2000
xis inscritos en el Registro Nacional que hubieran experimentado pérdida total, ya sea como consecuencia de un siniestro, robo o hurto, en cuyo caso el reemplazo deberá ser por un vehículo de una antigüedad no suDTO 113, TRANSPORTES
Art. primero Nº 4
D.O. 28.12.2004
DTO 55, TRANSPORTES
Nº 11 c)
D.O. 27.09.2002
DTO 142, TRANSPORTES
N°3
D.O. 17.08.2000
perior a cinco años, más nuevo, o del mismo año de fabricación del que se reemplaza y deberá cumplir con las demás exigencias enunciadas en los incisos anteriores.
    En ambos casos, previa comunicación a la Secretaría Regional Ministerial respectiva de la ocurrencia de los mencionados hechos, se procederá a la cancelación del taxi inscrito que se pretende reemplazar, acompañando el propietario, en el caso de siniestro, la documentación que lo acredite. En caso de robo o hurto, el denunciante o querellante deberá necesariamente acompañar la denuncia ya ratificada o bien la querella presentada y acogida a tramitación ante el tribunal del crimen competente, quedando en consecuencia el reemplazo autorizado, sometido exclusivamente a las exigencias del inciso primero. El Secretario Regional Ministerial, deberá poner en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación y de la Municipalidad respectiva, el siniestro, robo o hurto, según correspondiere, señalando la especificación completa del vehículo reemplazado, y la identificación íntegra de su propietario.
    INCISODTO 55, TRANSPORTES
N° 11 d)
D.O. 27.09.2002
DTO 35, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 18.04.2005
DEROGADO
    Adicionalmente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como parte de un proceso de licitación de vías, efectuado en virtud del inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº18.696, podrá establecer otras condiciones y requisitos de reemplazo en las respectivas Bases de la Licitación.



NOTA:  4
    El DTO 167, Transportes, publicado el 17.07.1996, dispuso: "Para los efectos de los artículos 73° bis y 3° transitorio del Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, se entenderá que no tienen el carácter de taxi ni pertenecen al sistema de alquiler, los automóviles que no obstante haber obtenido permiso de circulación como taxi con posterioridad al año 1991 y hasta la fecha de publicación de este Decreto, no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por no ajustarse a la normativa aplicada.
    Artículo 74.- Las Municipalidades no podrán renovarDTO 219, TRANSPORTES
Art. 6º
D.O. 07.12.2000
el permiso de circulación de los taxis que tengan una antigüedad superior a 12 años en la Región Metropolitana y a 15 años en el resto de las regiones, salvo que se acredite con certificados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que están adscritos a servicios de carácter internacional.
    Las Municipalidades procederán de igual forma cuando, por cualquier motivo, el permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en los 2 años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación. Una vez constatadoDTO 55, TRANSPORTES
N° 12
D.O. 27.09.2002
este hecho, la Municipalidad deberá comunicarlo a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, la que procederá a efectuar la cancelación del vehículo del Registro Nacional. Asimismo, si el Secretario Regional tomare conocimiento de este hecho, sin mediar la comunicación de la Municipalidad, deberá proceder igualmente a la cancelación de la inscripción respectiva.

    Artículo 75°: En taxis podrá transportarse sólo el número de personas, incluido el chofer, para el cual fue diseñado por el fabricante y señalado en el catálogo del respectivo modelo.
    En el interior de estos vehículos deberá portarse, en un lugar visible, un letrero autoadhesivo de 15 cm de largo por 5 cm de alto, en el que se indicará la capacidad máxima de pasajeros que puede transportar.
    Facúltase a los Secretarios Regionales para disponerDTO 6, TRANSPORTES
D.O. 09.03.1999
por resolución la obligatoriedad de portar en los taxis, por modalidad de servicio, una identificación del conductor del vehículo, como asimismo para determinar las características de ésta y su ubicación en un lugar visible del taxi, para conocimiento del usuario.

    Artículo 76°: Los taxis básicos serán de color negroDS 97,Trans
1993, 2.-k)
y techo amarillo hasta la base de los pilares. Los taxis colectivos de servicios urbanos serán de color negro.
    Por su parte, los taxis colectivos de servicios rurales y los interurbanos serán de color amarillo y los de servicios de turismo de color azul.
    AdicionalmenteDecreto 17, TRANSPORTES
a) y b)
D.O. 30.04.2021
, los taxis que cuenten con motor eléctrico puroDecreto 217, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 25.02.2014
, cualquiera sea su modalidad o submodalidad, podrán ser de color blanco, con puertas y cubierta del motor (capó) de color verde. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los taxis básicos, éstos, además, podrán ser de Decreto 17, TRANSPORTES
c) y d)
D.O. 30.04.2021
color negro y techo verde hasta la base de los pilares.
    Los taxis básicos y los colectivos urbanos, excepto aquellos que cuenten con motor eléctrico puro y que estén pintados de color blanco con puertas y cubierta del motor Decreto 217, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 25.02.2014
(capó) de color verde, o de color negro y techo verde hasta la base de los pilares, llevarán pintado o adherido en el exterior de sus puertas delanteras las letras y números de la patente única del vehículo, en color amarillo. En el caso de los taxis básicos que cuenten con motor eléctricoDecreto 17, TRANSPORTES
e)
D.O. 30.04.2021
puro y se encuentren pintados de color negro y techo verde hasta la base de sus pilares, las letras y números deberán ser del mismo color verde. Estos caracteres deberán tener como mínimo 10 cm. de alto, 5 cm. de ancho y 1,5 cm. de espesor de trazo.
    El color amarillo que se indica en los incisosDS 98,Trans
1996
precedentes, corresponde al definido en la norma chilena NCh 1927.
    Corresponderá a los Secretarios Regionales disponer, mediante resolución, la fecha a contar de la cual serán exigibles las obligaciones de lDecreto 217, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 25.02.2014
os incisos segundo, tercero, cuarto y quinto de este artículo, lo que podrán hacer diferenciadamente según el tipo de servicio de que se trate. Asimismo, podrán hacer aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto a los taxis colectivos de servicios rurales, en cuyo caso los caracteres serán de color negro.




    Artículo 77°: Los Secretarios Regionales podrán autorizar, mediante resolución, a empresarios o agrupaciones de ellos, que presten servicios de taxi básico bajo el sistema de radiotaxis, para usar en los costados exteriores de sus vehículos logotipos que contengan los números telefónicos donde pueden ser requeridos sus servicios y el nombre que los identifica.
    Artículo 78°: Tratándose de ciudades de más de 50.000 habitantes, los Secretarios Regionales podrán establecer la obligatoriedad de que los taxis básicos y/o colectivos de servicios urbanos lleven pintado sobre el techo, en forma destacada, las letras y bajo éstas los dígitos de su patente única, con caracteres de 30 cm de alto, 15 cm de ancho y 4 cm de espesor de trazo, como mínimo, de color negro en los taxis básicos y amarillo en los taxis colectivos.
    Artículo 79°: Cuando corresponda el uso de taxímetro, éste deberá estar ubicado en el medio de la parte delantera interior del vehículo a la altura del panel de instrumentos o apoyado sobre éste, o fijado al techo; en este último caso podrá estar desplazado respecto del eje central longitudinal del vehículo.
    El taxímetro será de tipo digital y estará regulado para que compute la tarifa base de bajada de bandera y, progresivamente, el precio del servicio en relación al recorrido efectuado y a los tiempos de detención.
    El taxímetro deberá señalar el importe de la carrera en cualquier momento, en forma claramente observable por el pasajero, de día y de noche.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución, podrá fijar otras característicasDS 97,Trans
1993,2.-l)
técnicas y condiciones de funcionamiento de los taxímetros.

  Artículo 80°: Los taxis que usen taxímetro comoDTO 136, TRANSPORTES
1993
mecanismo de cobro tarifario deberán exhibir, en un lugar visible del parabrisas delantero, el valor de los primeros 200 m. de recorrido y el monto a cobrar porDTO 75, TRANSPORTES
N°1
D.O. 07.10.1999
cada 200 m. de recorrido adicional y por cada 60 segundos de espera. Tratándose de taxis de turismo, los referidos valores y montos deberán exhibirse en letreros orientados hacia el interior del Decreto 181, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 5 a)
D.O. 20.02.2016
vehículo, con las dimensiones y características a que se refieren los siguientes incisos. En este caso, deberá indicarse, además, que la utilización del taxímetro como mecanismo de cobro quedará a elección del usuario.
    El valor de los primeros 200 m. deberá anunciarse mediante un letrero de forma circular de 18 cm. de diámetro, en el cual irá inserto el valor aludido, mediante dígitos de 10 cm. de alto, 3,5 cm. de ancho y 1,0 cm. de espesor de trazo, precedido por el signo pesos. Dicho letrero deberá estar ubicado en la parte superior del parabrisas y al lado opuesto del conductor.
    El monto correspondiente a cada 200 m. adicionales de recorrido y por cada 60 segundos de espera deberá anunciarse mediante un letrero cuadrado de 12 cm. por lado. En su parte superior se especificará el valor a cobrar precedido del signo pesos y en su parte inferior contendrá la leyenda "c/200 m. y c/60 seg". Los números correspondientes al valor de la tarifa serán de 5 cm. de alto. Las letras y números de la leyenda "c/200 m. y c/60 seg." serán de 1,5 cm.de alto. Dicho letrero estará ubicado en la parte inferior del parabrisas, al lado opuesto del conductor e inmediatamente debajo del letrero que anuncia la tarifa de los primeros 200 m. de recorrido.
    Los vehículos dotados de taxímetro que emitan boleto podrán llevar, además, un letrero cuyo ancho no podrá exceder de 7.0 cm. a lo largo del parabrisas, en su extremo superior, con la leyenda "Taxímetro con boleto". Este letrero no deberá en ningún caso impedir la visibilidad del conductor.
    Los letreros señalados en los incisos precedentes serán de fondo de color blanco y las letras y números de color negro, exceptúandose el de los vehículos aludidos en el inciso precedente cuyos letreros serán de fondo color rojo y sus letras y números de color blanco reflectante.
    En el caso de vehículos dotados de taxímetro que emitan boleto, el letrero que anuncia la tarifa correspondiente a los primeros 200 m., deberá incluir, además, en su parte superior, una leyenda que exprese "Taxímetro con boleto". En su reverso, que será de fondo de color negro y letras de color blanco, debe llevar la leyenda "Señor pasajero, si el taxímetro está funcionando correctamente, siempre debe entregar un boleto. EDecreto 181, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 5 b)
D.O. 20.02.2016
xíjalo , lo siguiente "En el caso de taxis de turismo, las indicadas leyendas deberán constar en un letrero ubicado al interior del vehículo, cuyas dimensiones y características determinará, por resolución, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.
    Los Decreto 100,
TRANSPORTES
k)
D.O. 25.11.2020
responsables de los servicios urbanos prestados mediante taxis básicos y taxis de turismo, podrán solicitar autorización a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, para que el cálculo de la tarifa se efectúe a través de mecanismos tecnológicos, los cuales deben haber sido aprobados por la Subsecretaría de Transportes en el marco de un plan piloto. Dicha autorización no obsta a la utilización del taxímetro, en caso de los servicios obligados a su uso, de acuerdo a la normativa vigente. Conforme al punto a.2) de la letra D del artículo 8 del presente decreto, dichos mecanismos deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    Cuando el prestador de servicio utilice algún mecanismo tecnológico para el cálculo de la tarifa, y sea contactado por un pasajero a través del mismo, estará obligado a respetar la tarifa que éste arroje.
    En el caso de los pasajeros que no contacten el servicio de taxi a través de un mecanismo tecnológico, el prestador deberá informarles, previo al inicio de viaje, que cuenta con algún mecanismo tecnológico para el cálculo de la tarifa distinto del taxímetro. De acordar usar dicho mecanismo, el valor que éste arroje será el valor final del servicio.
    El uso de mecanismos tecnológicos para el cálculo de la tarifa deberá ser informado en las ventanas laterales traseras mediante un letrero de forma cuadrangular de un máximo de 10 cm por lado.
    El radio urbano dentro del cual tendrá vigencia el uso del taxímetro como mecanismo de cobro tarifario será el definido por el Secretario Regional, conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, letra a). Para carreras que se extiendan más allá de dicho radio, la tarifa será convencional. Asimismo, para carDTO 113, TRANSPORTES
Art. primero Nº 5
D.O. 28.12.2004
reras que utilicen dentro de su recorrido vías entregadas en concesión, en virtud del D.S. MOP N° 900 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas, cuya utilización le signifique al operador del taxi un pago, tanto la tarifa a cobrar por el tramo de vía concesionada a utilizar como el recorrido, serán convenidas con el usuario al inicio del viaje. Esta tarifa será adicional al precio que corresponda por cómputo del taxímetro en el total de la carrera.




    Artículo 81°: Sin perjuicio de la inspección que realicen las plantas revisoras, el Departamento de Tránsito y Transporte Público de la respectiva Municipalidad deberá efectuar un control al otorgar el permiso de circulación, oportunidad en que deberá sellar el taxímetro y otorgar un certificado del control efectuado.
    Artículo 82°: Las plantas revisoras no otorgarán los certificados de revisión técnica respecto de los taxis que debiendo estar dotados de taxímetro no cuenten con éste en buen estado de funcionamiento, o si en lo relativo a ellos, se infringen las disposiciones del presente reglamento.
    Artículo 83°: No podrá alterarse el mecanismo de estos dispositivos, ni tampoco su funcionamiento mediante cualquier maniobra o modificación de las características del vehículo, en forma que arroje valores superiores a la tarifa anunciada, ni violarse el sello que les haya colocado la autoridad. La contravención a este artículo constituye causal de comiso del taxímetro.
    Las Decreto 100,
TRANSPORTES
l) y m)
D.O. 25.11.2020
conductas descritas en el inciso anterior, constituyen adulteración del taxímetro.
    En caso que se haya aplicado la sanción de comiso del taxímetro, conforme al presente artículo, el interesado que se encuentre autorizado para prestar el servicio, deberá presentar en la Secretaría Regional respectiva los datos del nuevo taxímetro, como marca y modelo, en el plazo de 60 días hábiles, contados desde el día en que se haya hecho efectivo el retiro del taxímetro.

    Artículo 84°: Mientras el taxi de servicio básico se encuentre desocupado deberá presentar en la parte superior derecha del parabrisas una indicación de estar "libre". Esta indicación deberá ser iluminada durante la noche.
    Artículo 85°: Ningún conductor de taxi en servicio podrá llevar acompañantes que no sean pasajeros que hubieren solicitado su transporte.
    Artículo 86°: Tratándose de ciudades de menos de 30.000 habitantes y siempre que la cantidad de taxis básicos inscritos en el Registro Nacional sea inferior al 20% de los taxis colectivos de servicios urbanos inscritos, el Secretario Regional podrá autorizar, por resolución, que taxis colectivos efectúen servicio básico.
            DE LAS GARANTIAS DE LOS SERVICIOS

    Artículo 86º bis: En aquellos casos en que, conformeDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 16
D.O. 08.08.2003
a lo dispuesto por el artículo 4º inciso segundo del presente reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la obligación de constitución de garantías de correcta y fiel prestación del servicio, éstas deberán tener las siguientes características:
a)  Extenderse a la orden del Subsecretario de Transportes;
b)  Cubrir todo el período de vigencia del certificado más 60 días corridos, y;
c)  Ser renovables.
    El monto total de la garantía a constituir deberá corresponder a la suma de los montos individuales que se determinen por cada vehículo de la flota necesaria para cumplir con la frecuencia propuesta por el interesado, o al monto individual cuando se trate de servicios prestados con un solo vehículo. Dichos montos individuales serán fijados por el Secretario Regional, mediante resolución, la cual deberá establecer, además, la forma, plazo y demás condiciones en que se deberán constituir dichas garantías. Sin perjuicio de lo anterior, el monto total ya señalado deberá ser dividido en cuatro partes iguales.

    DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
    Artículo 87°: Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto y tendrán libre acceso al libro de control y al registro de accidentes a que alude este reglamento.
    DE LAS SANCIONES Y OTROS
    Artículo 88°: Sin perjuicio de las sanciones queDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 17
D.O. 08.08.2003
puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte público de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
    1. Cancelación;
    2. Suspensión;
    3. Amonestación por escrito.

    Artículo 89°: El Secretario Regional respectivo seráDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 18
D.O. 08.08.2003
competente para conocer y resolver sobre las sanciones referidas. De acuerdo a los antecedentes que obren en su poder, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de 5 días hábiles para presentar sus descargos, oportunidad en la cual deberá aportar todos los elementos probatorios que estime necesario. Cumplido dicho término, el Secretario Regional deberá resolver la aplicación de las sanciones pertinentes, mediante resolución fundada, la que deberá dictarse en un plazo no superior a 10 días hábiles y notificarse al responsable del servicio por carta certificada.
    INCISO ELIMINADOSEN S/Nº,
T. CONSTITUCIONAL
Nº 3
D.O. 03.12.2003

    INCISO ELIMINADO

    INCISO ELIMINADO En el caso de servicios interurbanos que cometan infracciones fuera de la región donde se encuentren inscritos, el Secretario Regional que tome conocimiento de dicha infracción, deberá informar del hecho a aquél correspondiente al lugar donde dicho servicio se encuentre registrado, a objeto de que éste inicie el procedimiento administrativo señalado, con el solo mérito de los antecedentes en que se funda la denuncia, los que deberán ser remitidos al efecto.
    Todas las notificaciones por carta certificada que establece el presente reglamento se entenderán practicadas, para todos los efectos, al quinto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos correspondiente a la expedición de la correspondencia, circunstancia que deberá constar en el proceso administrativo respectivo y en un Libro que al efecto se llevará en cada Secretaría Regional.
    Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la aplicación de cualquiera de las sanciones antes señaladas, se deberá proceder a su registro DTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.2005
en la hoja de vida que deberá llevar el Secretario Regional para cada servicio y vehículo.
    Los plazos de días hábiles que se establecen en el presente decreto no incluirán los días sábado.

    Artículo 90°: En caso de que el Secretario RegionalDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 19
D.O. 08.08.2003
disponga la suspensión o cancelación de un servicio, el o los afectados podrán optar por el procedimiento señalado en el artículo anterior, o bien recurrir, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución respectiva del Secretario Regional, ante el Juzgado de Letras correspondiente al domicilio del afectado. La interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable al recurrente la resolución del Tribunal. Este conocerá el recurso sin forma de juicio, oyendo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.
    En caso de sancionarse con suspensión de unDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 30.08.2005
vehículo o con amonestación por escrito, sólo procederá el recurso de reposición ante el Secretario Regional respectivo.
    El Decreto 100,
TRANSPORTES
n)
D.O. 25.11.2020
Secretario Regional Ministerial respectivo podrá adoptar todas las medidas de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880.


    Artículo 90º bis: Procederá la sanción deDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005
amonestación por escrito, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
a.  Prestar servicios de transporte de pasajeros, sin portar el certificado de inscripción en el vehículo, en caso de estar inscrito en el Registro Nacional;
b.  Por incumplimiento de las normas sobre frecuencia mínima y máxima, si correspondiese, conforme a lo establecido en los artículos 12º y 12º bis del presente reglamento;
c.  No uso de uniforme por parte del personal de conducción o cobro, cuando haya sido establecido, mediante resolución, por el Secretario Regional correspondiente;
d.  Rehusar a transportar pasajeros cuando la capacidad del vehículo no estuviera completa;
e.  Presentación de vehículos y personal de conducción y cobro desaseados;
f.  Trato deficiente al usuario por parte de conductores o personal de cobro;
g.  Infringir lo dispuesto en el artículo 29º bis del presente reglamento;
h.  Incumplimiento de las disposiciones relativas a presentación exterior e interior de vehículos y su señalética;
i.  Uso de paraderos o lugares para tomar y dejar pasajeros no autorizados;
j.  Por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Secretario Regional para los servicios rurales e interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53º y 57º del presente reglamento, y;
k.  Por cualquier otro incumplimiento al presente reglamento, que no tenga señalada alguna sanción especial diversa.

    Artículo 91º.- Procederá la sanción de suspensiónDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005
del servicio o del vehículo respectivo, según corresponda, en caso de incurrir el responsable del mismo, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:

    A. Servicios de Transporte

a.  Por infringirse las normas contempladas en los artículos 45º, 47º, 54º y 58º del presente reglamento;
b.  Por la acumulación de tres amonestaciones por escrito, en el período de un año o de seis en el período de dos años, contados desde la primera amonestación; y
c.  Por la no renovación de las garantías o por el no reemplazo de ellas cuando se haya notificado la resolución que dispuso su cobro, cuando corresponda.

      B. Vehículos

a.  Por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38º del presente reglamento y sin perjuicio de la multa allí señalada;
b.  Cobro de una tarifa superior a la registrada y/o calculada por la Secretaría Regional, cuando corresponda;
c. Decreto 114, TRANSPORTES
Nº 1
D.O. 05.07.2014
  Por la acumulación de tres infracciones a las normas técnicas y de seguridad aplicables a los vehículos, constatadas por parte de inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro del plazo de 180 días cDecreto 285, TRANSPORTES
Art. ÚNICO b)
D.O. 12.02.2015
orridos contados desde la fecha de la primera infracción.
d.  Por haber obtenido su certificado revisión técnica en contravención a lo dispuesto en el artículo 31º de este reglamento.
e)  Por Decreto 100,
TRANSPORTES
o)
D.O. 25.11.2020
la adulteración del taxímetro en los vehículos que lo utilizan como mecanismo de cobro tarifario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83º del presente reglamento.

    Una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente y verificado cualquiera de los incumplimientos señalados en las letras precedentes, el Secretario Regional correspondiente procederá a aplicar la suspensión del servicio o del vehículo por un plazo de 10 días corridos. El segundo incumplimiento, en el período de un año, será sancionado con una suspensión del servicio o del vehículo por un plazo de 20 días corridos. El tercer incumplimiento, en el mismo período, será sancionado con una suspensión del servicio o del vehículo por un plazo de 30 días corridos. Los plazos de años señalados en el presente artículo comenzarán a correr a contar de la fecha de la primera sanción aplicada.



    Artículo 92º.- Procederá la sanción de cancelaciónDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005
de la inscripción del servicio respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:

a.  Por no iniciarse un servicio registrado dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de otorgamiento del o los certificados respectivos;
b.  Por haberse obtenido la inscripción mediante presentación de documentos falsos o adulterados;
c.  Por abandono de los servicios sin causa justificada;
d.  Por acumulación de tres suspensiones del servicio en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión;
e.  Por Decreto 100,
TRANSPORTES
p), q), r), s) y t)
D.O. 25.11.2020
no renovarse el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de los vehículos adscritos a la flota del servicio, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º del presente reglamento, cuando corresponda;
f.  Por entregar documentos falsos, adulterados o no fidedignos, en cumplimiento de la obligación de actualización de que trata la letra B. del artículo 8º del presente reglamento.
g.  La prestación del servicio de transporte de pasajeros con documentos falsos, adulterados; o no fidedignos; y
h.  En caso de reiteración de la conducta descrita en el artículo 83º del presente reglamento, siempre que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que aplicó la sanción de suspensión del vehículo por la causal descrita en el literal B letra e) del artículo 91º precedente. Ello solo en el caso de los servicios de transporte público de pasajeros que utilicen taxímetro como mecanismo de cobro tarifario y que operen sólo con un vehículo.
    Un servicio cancelado no podrá ser inscrito por el mismo responsable antes de dos años contados desde la fecha de su cancelación en el Registro Nacional.


    Artículo 93º.- Procederá la sanción de cancelaciónDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005
de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir en alguna de las siguientes situaciones:

a.  Por acumulación de tres suspensiones del vehículo en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión;
b.  Por acumulación de dos suspensiones del vehículo en un año por la misma causa; en este caso, el vehículo sancionado con la cancelación, no podrá acogerse al beneficio de renovación de material contenido en la normativa vigente;
c.  En Decreto 100,
TRANSPORTES
u), v) y w)
D.O. 25.11.2020
caso de reiteración de la conducta descrita en el artículo 83º del presente reglamento, siempre que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que aplicó la sanción de suspensión del vehículo por la causal descrita en el literal B, letra e) del artículo 91º precedente. Ello, sólo en el caso de los servicios de transporte público de pasajeros que utilicen taxímetro como mecanismo de cobro tarifario y que operen con más de un vehículo; y
d.  En caso de no cumplirse lo dispuesto por la letra d) del artículo 73º, y lo establecido en el incisoDTO 138, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 16.11.2006
segundo del artículo 56º del presente reglamento o que se encuentren en la situación del inciso final del artículo 20º.

    La cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional, por las causales antes señaladas, será efectuada de oficio por el respectivo Secretario Regional, al igual que las que procedan respecto de vehículos que hayan cumplido la antigüedad máxima de prestación de servicios permitida.





    Artículo 94°: Las plantas revisoras del país, sin perjuicio de otorgar el respectivo certificado para los efectos del permiso de circulación, tratándose de vehículos cuya inscripción en el Registro Nacional se encuentre cancelada Decreto 100,
TRANSPORTES
x)
D.O. 25.11.2020
por la causal de la letra d) del artículo anterior, deberán dejar constancia en el mismo documento y en forma destacada que esos vehículos no son aptos para efectuar servicio de transporte público remunerado de pasajeros. Asimismo, para efectos de su primera revisión, en el caso de no existir correspondencia entre el año de modelo con que se presente el vehículo a las plantas revisoras, o el que señale su inscripción en el Registro de Vehículos motorizados, y el que demuestren las partes y piezas que lo integran, dejará constancia de ello en el certificado respectivo, documento que no habilitará para inscribirlo en el Registro Nacional. En el caso propuesto, se entenderá que los vehículos no tienen la calidad de nuevos para los efectos del artículo 12° de la ley 19.040, en su caso.


  DE LAS NORMAS RELATIVAS AL COBRO DE GARANTIAS
  DTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 23
D.O. 08.08.2003
      Y APLICACION DE SANCIONES


    Artículo 94º bis: La normativa que se contempla enDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 23
D.O. 08.08.2003
este título será aplicable sólo a los servicios que hayan debido constituir garantías de correcta y fiel prestación del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º, inciso segundo del presente reglamento.

    Artículo 94º bis A.- La aplicación de la sanciónDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 30.08.2005
de cancelación del servicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 92º precedente, dará lugar al cobro de todas las garantías de correcta y fiel prestación del servicio.
    En caso de aplicarse la sanción de cancelación de un vehículo, conforme a lo dispuesto por el artículo 93º precedente, dará lugar al cobro, al servicio, de dos partes (1/2) de las garantías de correcta y fiel prestación del servicio.

    Artículo 94º bis B: En caso que, de conformidad alDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 30.08.2005
artículo 91º precedente, proceda la sanción de suspensión del servicio o de un vehículo, la aplicación de ésta se sujetará a las reglas que se señalan a continuación:

a.  Cuando proceda la suspensión del servicio o vehículo por 10 días corridos, corresponderá el cobro de una parte (1/4) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.
b.  Cuando proceda la suspensión del servicio o vehículo por 20 días corridos, corresponderá el cobro de dos partes (1/2) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.
c.  Cuando proceda la suspensión del servicio o vehículo por 30 días corridos, corresponderá el cobro de tres partes (3/4) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.

    Artículo 94º bis C.- En caso que, de conformidad alDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 30.08.2005
artículo 90º bis precedente, proceda la sanción de amonestación por escrito del servicio, la aplicación de ésta se sujetará a las reglas que se señalan a continuación:

a.  Cuando se ha incurrido en un incumplimiento en un período de un año, se procederá al cobro de una parte (1/4) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.
b.  Cuando se verifique que se ha incurrido en un segundo incumplimiento en un período de un año se procederá al cobro de dos partes (1/2) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.
c.  Finalmente, cuando se verifique que se ha incurrido en un tercer incumplimiento en un período de un año, se procederá al cobro de tres partes (3/4) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.

    Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, por acumulación de infracciones.
    Los plazos de un año señalados precedentemente comenzarán a correr a partir de la fecha en que se aplique efectivamente la primera amonestación.

    Artículo 94º bis D.- Cuando alguna parte de laDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 30.08.2005
garantía sea cobrada por la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas precedentemente, deberá ser repuesta duplicada. El nuevo monto total estará constituido por la suma de los montos de las partes no cobradas más la parte duplicada. Dicho nuevo monto total deberá ser dividido en cuatro partes iguales, debiendo el responsable del servicio constituir una nueva garantía por aquel nuevo monto. Posteriormente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones devolverá al responsable del servicio las partes de la garantía no cobradas. El reemplazo aludido deberá tener lugar en un plazo máximo de 15 días hábiles a contar de la notificación de la resolución que dispuso el cobro, bajo apercibimiento de suspensión del servicio.

    DE LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO
    Artículo 95°: El presente decreto entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las normas que se indican a continuación las que lo harán en las fechas que en cada caso se señalan:
1)  artículos 27° inciso segundo, 30°, 42°, 43°, 46°, 48° inciso segundo y 80° inciso tercero: 1 de enero de 1993;
2)  artículo 65° y el plazo de seis meses delDS 265,Trans
1993, 2.-
inciso segundo del artículo 74°: 1 de marzo de 1993;
3)  letra h) del artículo 73° e inciso primero del artículo 74°: 1 de junio de 1993;
4)  artículo 79° inciso segundo: 1 de enero de 1994DS 97, Trans
1993, 2.-q)
para los taxis que se incorporen por primera vez al servicio. Para el resto de los taxis básicos inscritos en el Registro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1993, cuando deban usar taxímetro, la obligatoriedad de contar con taxímetro digital se cumplirá de acuerdo a un programa paulatino a tres años plazo que a partir del 1 de enero de 1994, determine por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
5)  inciso primero de los artículos 54° y 58° y artículos 60° al 63°: 1 de enero de 1994;
6)  letra b) del artículo 73 respecto de los taxisDS 97,Trans.
1993, 2.-r)
DS 97,Trans.
1993,2.-s)
DS 57,TRANS.
1994, Art.
único, 2.-
básicos: 1 de enero de 1994;
7)  inciso primero del artículo 76: 1 de enero de 1994 en la Región del Maule.
8)  Los servicios de locomoción colectiva urbana inscritos en el Registro Nacional, cuyos terminales no cumplan con las normas del D.S. N° 47/92 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o ajustándose a ellas no cuenten con la autorización de funcionamiento del respectivo Secretario Regional, tendrán plazo hasta el 1 de junio de 1995 para acreditar dicho cumplimiento y obtener la correspondiente autorización de funcionamiento.

    Artículo 96°: Deróganse los decretos supremos números 163/84, salvo en lo que dice relación con los servicios de transporte terrestre internacional, de carga y de lo señalado en el artículo 6° transitorio; 124/89 y 72/91, y la resolución número 5/90, y el decreto supremo número 148/92, sin tramitar, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°: Dentro del plazo a que se refiere el decreto supremo N° 119/92, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de fecha 23 de junio de 1992, las personas naturales o jurídicas que -no estando individualmente en condiciones de prestar un servicio de transporte urbano cumpliendo la frecuencia mínima- deseen registrarse en un determinado servicio, podrán darse una organización de conjunto que habilite el cumplimiento de tales finalidades.
    Las agrupaciones constituidas por escritura pública, que en la misma forma se hayan dado un estatuto y que, a la vez, tengan directivas responsables, podrán como tales inscribir servicios en el Registro Nacional, sin perjuicio de que los vehículos con que se presten pertenezcan a sus miembros. El estatuto deberá contemplar el compromiso de participación solidaria de los últimos frente a los derechos y obligaciones vinculados al servicio, que contraiga la organización.
    Para los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 8°, estas agrupaciones deberán, además de cumplir con las exigencias generales, acompañar a la solicitud de inscripción copia de las escrituras públicas de constitución, de los estatutos y del acta en que conste la personería de sus representantes.
    Las normas de este decreto referidas a los prestadores o responsables de servicios de transporte de pasajeros afectarán a las "agrupaciones" a que se refiere el presente artículo.
    Artículo 2°: La inscripción en el Registro Nacional de las agrupaciones a que aluden el artículo transitorio del Decreto Supremo N° 72/91 y el artículo anterior, tendrá una vigencia máxima de 2 años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, oportunidad en que se procederá a su cancelación.
    Artículo 2° bis: Podrán también inscribirse en elDS 97,Trans.
1993, 2.-t)
Registro Nacional por primera vez, hasta el 31 de diciembre de 1993, aunque no sean nuevos y mientras su antiguedad no exceda de dieciocho años, los vehículos respecto de los que se acredite que pertenecen al sistema de alquiler con permiso de circulación vigente.

    Artículo 3°: No obstante lo dispuesto por la letra a) del artículo 73°, los vehículos de servicios de alquiler que se hayan inscrito o inscriban en el Registro Nacional en un plazo de 60 días desde la entrada en vigencia de este decreto, respecto de la regiones en que se haya hecho exigible la obligación de portar el certificado a que alude el artículo 14°, o hasta 60 días después que se ponga en vigencia esa obligación, donde ello no haya ocurrido aún, podrán ser reemplazados por automóviles más nuevos; que tengan motor de no menos de 1.500 cc de cilindrada y que esténDTO 184, TRANSPORTES
Letra b)
D.O. 22.01.2000
equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79°, donde este aparato sea exigible. Este reemplazo será admisible respecto de cada uno de los vehículos excluidos del servicio en un plazo que caducará el 16 de noviembre del 2000, beneficioDTO 97,TRANSPORTES
1993, 2.-u)
DTO 16,TRANSPORTES.
1996, p)
que también se hará extensivo durante su vigencia a los vehículos que habiéndose inscrito dentro de plazo, pierdan su calidad de taxi por exceder los 18 años de antiguedad, debiendo quedar anotados en una nómina especial que para este efecto llevará el Secretario Regional competente. Para ejercer este derecho aDTO 184, TRANSPORTES
Letra b)
D.O. 22.01.2000
reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad.
    Los taxis que hayan ingresado en virtud del beneficioDTO 184, TRANSPORTES
Letra c)
D.O. 22.01.2000
de reemplazo que establece el inciso anterior o de aquellos que hayan ingresado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 bis reemplazando a un vehículo ingresado de acuerdo al inciso anterior, podrán a su vez ser reemplazados sucesivamente y hasta el 16 de noviembre del 2000, por automóviles más nuevos y de una antigüedad no superior a 5 años; que tengan motor de no menos de 1.500 cc de cilindrada y que estén equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79, donde este aparato sea exigible, debiendo acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo extrante, el propietario de éste es el mismo que, como dueño, solicitó la cancelación del taxi a reemplazar.
    Las Municipalidades otorgarán permiso de circulación en la modalidad de taxi a quienes, cumpliéndose las condiciones de los incisos anteriores, según correspondaDTO 184, TRANSPORTES
Letra d)
D.O. 22.01.2000
DTO 97,TRANSPORTES
2.-v)
D.O. 08.07.1993
y las generales, hayancancelado o cancelen el permiso de circulación del vehículo a reemplazarse y acrediten que éste estaba anotado en un servicio inscrito en el Registro Nacional y, con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que establezca que su color no es de los identificatorios de los servicios de alquiler, salvo cuando se acredite con el mismoDTO 127, TRANSPORTES
Nº4
D.O. 03.11.1999
documento que el vehículo ha sido cancelado de este último Registro. El trámite de sustitución de un vehículo por otro más nuevo, se realizará en la misma Municipalidad en que se haya otorgado el permiso de circulación que se cancela.

    Artículo 4°: Hasta 30 días después de publicado este Decreto en el Diario Oficial, los Secretarios Regionales podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional, aunque el solicitante no se encuentre en condiciones de acreditar el título que lo habilita para destinar el o los vehículos al servicio, siempre que pueda establecer que detenta su posesión material. Estas inscripciones provisorias caducarán de pleno derecho en un plazo que no podrá exceder del 31 de enero de 1993, o al practicarse la inscripción definitiva. Las inscripciones provisorias se acreditarán con un certificado, también provisorio, que extenderá el Secretario Regional, el que se regirá por las normas de los artículos 14° permanente y 5° transitorio.
    Artículo 5°: Donde aún no sea exigible, los Secretarios Regionales fijarán por resolución la fecha a contar de la cual será obligatorio portar en el vehículo el certificado a que alude el artículo 14°.
    Artículo 6°: Para los efectos de la aplicación de normas reglamentarias en actual vigencia, como es el caso del decreto supremo N° 145, de 1991, se mantendrá vigente la clasificación de los vehículos de transporte remunerado por calles y caminos del artículo 3° del DS.
N° 163, de 1984, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
  Artículo 7°: El requisito de la letra b) delDS 97,Trans.
1993, 2.-w)
artículo 73° no será exigible a los automóviles que obtuvieron su primer permiso de circulación como taxi con anterioridad al 18 de abril de 1991. Tampoco será exigible a los taxis básicos que lo hubieren obtenido o lo obtengan entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1993, los que deberán poseer motor de 1.500 cc de cilindrada como mínimo, como asimismo a los taxis que ingresen como reemplazo de acuerdo al artículo transitorio 3°.
    INCISO DEROGADODTO 55, TRANSPORTES
N° 13
D.O. 27.09.2002

    Artículo 8º.- Hasta el 16 de noviembre del 2000, laDTO 184, TRANSPORTES
Letra e)
D.O. 22.01.2000
exigencia de que el automóvil que reemplace a un taxi debe ser más nuevo que el taxi a reemplazar, señalada en los artículos 73 bis y 3º transitorio, no se aplicará cuando este último sea de un año de fabricación o modelo igual o superior al año en que dicho reemplazo es solicitado y la razón para solicitarlo es el siniestro del taxi que produzca su pérdida total, situación que deberá ser documentadamente acreditada ante el Secretario Regional. En este caso, el automóvil que se utilice para el reemplazo podrá ser del mismo año de fabricación o modelo del taxi que se reemplaza.
    El mismo procedimiento regulado en el incisoDTO 142, TRANSPORTES
N° 4
D.O. 17.08.2000
precedente se aplicará cuando el taxi haya sido objeto del delito de robo o hurto.

    Artículo 9º.- Los taxis que cumplan una antigüedad    DTO 184, TRANSPORTES de 19 años el 1 de enero del 2000, podrán seguir prestando Letra e) servicios hasta el 16 de noviembre del 2000, debiendo las  D.O. 22.01.2000 Municipalidades otorgar el permiso de circulación a estos taxis sin sujeción a lo señalado en el inciso primero del artículo 74 del presente reglamento.


    Artículo 10º.- El plazo de 18 meses a que se refiere  DTO 184, TRANSPORTES el artículo 73 bis no se aplicará tratándose del reemplazo Letra e) de taxis con solicitud de cancelación aprobada con        D.O. 22.01.2000 anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, los cuales deberán ser reemplazados en un plazo que caducará el 16 de noviembre del 2000.

    Artículo 11 Transitorio: La modificaciónDTO 141, TRANSPORTES
ART. UNICO
D.O. 07.08.2000
dispuesta por el decreto supremo N°75, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, se hará exigible a partir del 1° de septiembre de 2000, según el calendario que, mediante resolución, fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación a los dígitos de la placa patente única de aquellos taxis básicos en que el uso de taxímetros resulte obligatorio.
    La norma contenida en el inciso anterior, no se aplicará a la Región Metropolitana.

    Artículo 12º.- Lo dispuesto en los artículos 73ºDTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 28.01.2005
letra h) y 74º se aplicará conforme al siguiente calendario:

                  REGIONES I Y XII
Año de
Fabricación  Fecha Máxima de      Condición
                  Retiro

1986 y 1987    31/05/200 5    Revisiones Técnicas cada
                                    6 meses
1988          31/12/2005    Revisiones Técnicas cada 4
                                meses durante año 2005
1989          31/05/2006    Revisiones Técnicas cada 4
                              meses durante años 2005 y
                                        2006
1990          31/12/2006    Revisiones Técnicas cada 4
                              meses durante años 2005 y
                                        2006
1991          31/05/2007    Revisiones Técnicas cada
                              4 meses durante años 2005,
                                      2006 y 2007
1992          31/05/2008    Revisiones Técnicas cada
                              4 meses durante años 2005,
                                  2006, 2007 y 2008
1993          31/12/2008    Revisiones Técnicas cada
                              4 meses durante años 2006,
                                      2007 y 2008
1994
en adelante  31 de diciembre    Revisiones Técnicas
              del año en          cada 4 meses
              que cumpla 15    durante años 13, 14
                años de              y 15 de
              antigüedad            antigedad.

                    REGIONES II A XI

Año de
Fabricación  Fecha Máxima de      Condición
                  Retiro

1990          31/12/2005      Revisiones Técnicas cada
                              4 meses durante año 2005
1991          31/12/2006      Revisiones Técnicas cada
                              4 meses durante años 2005
                                      y 2006
1992          31/12/2007      Revisiones Técnicas cada
                              4 meses durante años 2005,
                                    2006 y 2007
1993 en    31 de diciembre      Revisiones Técnicas
adelante    del año en que      cada 4 meses durante
          cumpla 15 años de      años 13, 14 y 15
              antigüedad        de antigüedad.

                    REGION METROPOLITANA

Año de        Fecha Máxima de      Condición
Fabricación        Retiro

1990, 1991    31/05/2005      Revisiones Técnicas cada
y 1992                              6 meses
1993 en      31 de diciembre  Revisiones Técnicas cada
adelante      del año en que        6 meses.
            cumpla 12 años
              de antigüedad"

    Artículo 13º.- Lo dispuesto en el nuevo incisoDTO 219, TRANSPORTES
Art. 8º
D.O. 07.12.2000
segundo del artículo 73 bis, se aplicará a partir del 1º de junio de 2005.

    Artículo 14º.- La extensión de antigüedadDTO 55, TRANSPORTES
N° 15
D.O. 27.09.2002
establecida en la letra h) del artículo 73º no procederá respecto de aquellos vehículos inscritos en la nómina especial creada mediante decreto supremo Nº99 de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 15º Transitorio: Los servicios actualmenteDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 24
D.O. 08.08.2003
inscritos tendrán un plazo de 90 días corridos, a partir de la publicación del presente decreto, para informar a la Secretaría Regional correspondiente el monto actual de sus tarifas, según corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse al servicio la sanción de amonestación por escrito a que se refiere el artículo 90º bis del presente reglamento.

  Artículo 16º.- Sólo en la Región Metropolitana, aDTO 124, TRANSPORTES
Art. Primero N° 2
D.O. 21.01.2005
contar de la fecha de publicación del presente decreto y hasta la fecha que mediante resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la exigencia contenida en el artículo 73º bis, relativa a que para ejercer el derecho a reemplazo se debe acreditar que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad, no se aplicará cuando se trate de vehículos reemplazantes que se inscriban en el Registro en  su modalidad de taxi ejecutivo. Esta excepción podrá ser utilizada por la persona que figuraba como propietario del vehículo saliente al momento de la cancelación, por una sola vez.
    Cuando se haga uso de esta  excepción, el propietario del vehículo saliente en conjunto con el propietario del vehículo entrante, deberán concurrir a la Secretaría Regional correspondiente, con el objeto de que el primero autorice a este último para hacer uso del derecho a reemplazo del vehículo saliente.
    Adicionalmente, cuando el vehículo reemplazante se haya inscrito en el Registro haciendo uso de esta excepción y sea nuevo, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 72º, no se podrá solicitar, respecto de éste, cambio de modalidad.

    Artículo 17º.- Los procesos administrativosDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 6
D.O. 30.08.2005
iniciados de conformidad con el artículo 89º, continuarán su tramitación con arreglo a las normas vigentes al momento de su iniciación, pero si la infracción fuere constitutiva según las normas contenidas en el presente decreto de la sanción de amonestación por escrito, se aplicará esta última.

    Artículo 18º.- EnDecreto 55,
TRANSPORTES
D.O. 24.08.2021
los casos de servicios de transporte que posean flotas conformadas sólo por buses eléctricos y que operen en las zonas establecidas en el artículo 3º literal b) de la ley Nº 20.378 en el marco de una concesión de uso de vías regulada por la ley Nº 18.696, perímetros de exclusión, condiciones de operación u otra modalidad equivalente, o en el marco de un programa especial de incentivo a la electromovilidad establecido conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la citada ley N°20.378; la gestión de carga, depósito, control de flota requeridos para la operación de los mismos, se podrá realizar en Centros de Carga que se regularán por la normativa sectorial vigente al momento de su implementación y por los términos establecidos en los instrumentos de regulación, tales como bases de licitación, condiciones de operación, convenios suscritos u otros.
    Los instrumentos indicados deberán considerar exigencias referidas a: suministro de energía y gestión de carga, segregación de carga, requerimientos de áreas de carga, restricciones de uso de áreas para el personal, visitas y usuarios, entre otros afines; estableciendo además las correspondientes sanciones asociadas al incumplimiento de dichas exigencias. Lo anterior, sin perjuicio de la dictación de uno o más actos administrativos que establezcan requisitos generales o especiales aplicables a los Centros de Carga.
    Para los efectos de dar cumplimiento a la exigencia a la que se refiere el artículo 45, en relación al artículo 8º letra D "Antecedentes Relativos al Servicio", ambos del presente decreto, estos servicios deberán presentar al Secretario Regional Ministerial de Transportes correspondiente los antecedentes que acrediten que el interesado se encuentra habilitado para el uso de su Centro de Carga.
    En los casos en que el servicio cuente con un terminal, para los efectos de lo previsto en el citado artículo 8º letra D del presente decreto deberá además acreditar que este cumple con las funcionalidades y requerimientos asociados a un Centro de Carga exigidos por la normativa sectorial correspondiente.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento. Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.