Artículo 1°: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.
Toda persona o entidad que preste servicios deDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 08.08.2003 transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a lo señalado en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Art. único Nº 1
D.O. 08.08.2003 transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a lo señalado en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Para estos efectos, se considera remunerado todoDTO 80, TRANSPORTES
Art. 34
D.O. 13.09.2004 aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
Art. 34
D.O. 13.09.2004 aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
NOTA:
El artículo 1º transitorio del DTO 80, Transportes, publicado el 13.09.2004, dispone que la presente modificación, entrará en vigencia a los 30 días de su publicación.
El artículo 1º transitorio del DTO 80, Transportes, publicado el 13.09.2004, dispone que la presente modificación, entrará en vigencia a los 30 días de su publicación.