Artículo 3°: La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro.
    El Secretario Regional podrá establecer, medianteDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 08.08.2003
resolución, pudiendo hacer distinciones por tipos de servicios y tipos de vehículos con que éstos se presten, el plazo de vigencia del referido certificado, el cual no podrá exceder de treinta y seis meses. Este plazo podrá ser aumentado con autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En todo caso, la vigencia del certificado antes mencionado podrá ser distinta para los servicios concesionados que deriven de un proceso de licitación de vías, en cuyo caso la vigencia será la establecida en el respectivo contrato de concesión. Para efectos de renovar el certificado, deberá presentarse toda la documentación que se señala en el artículo 8º del presente cuerpo normativo. La vigencia del servicio y de la inscripción estará adscrita a la del certificado, de modo tal que la prestación de servicios con un certificado vencido o la inexistencia de éste, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 88º y siguientes.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá siempre cancelar la inscripción de los servicios en el Registro, en caso de extinguirse el plazo de la concesión respectiva, o en caso de ponerse en marcha servicios del mismo tipo o modalidad, concesionados en virtud de un proceso de licitación pública de uso de vías, realizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 18.696 y siempre que ello no afecte los contratos de concesión vigentes. Asimismo, respecto de los servicios no concesionados, el Secretario Regional podrá siempre modificar el trazado de aquellos servicios que no sean del mismo tipo o modalidad, pero que circulen por las vías que han sido objeto de licitación, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) del artículo 9º bis del presente reglamento.
    Los Secretarios Regionales Ministeriales deDTO 16, TRANSPORTES
a)
D.O. 02.03.1996
Transportes y Telecomunicaciones podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional tratándose de la incorporación o reemplazo de vehículos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos contados desde la fecha en que se efectúen prorrogables por 30 díasDTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 28.01.2005
más y caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.