Artículo 20°: Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo. LosDS 16,Trans.
1996, f) taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana.
1996, f) taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana.
Buses son vehículos de 18 o más asientos, incluido el del conductor, propulsados generalmente mediante motor de combustión interna. Para los efectos de este reglamento, los taxibuses que se encuentran inscritos en el Registro Nacional a la fecha del presente decreto, se entenderán comprendidos en la denominación de buses.
Trolebuses son vehículos de 18 o más asientos, propulsados generalmente mediante motor eléctrico, alimentado de energía a través de línea aérea.
Minibuses son vehículos de 12 a 17 asientos, incluido el del conductor.
Automóviles de alquiler (taxis) son vehículos con dos hileras de asientos destinados públicamente al transporte de personas.
No obstante lo señalado anteriormente, los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43° de la ley 18.290 no podrán, por razones de seguridad, destinarse a la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros.