Artículo 27°: Todo accidente de tránsito en queDS 97,Trans.
1993, 2.-f)
DS 16, Trans
1996, h) participen vehículos de locomoción colectiva, con resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado por el responsable del servicio involucrado al Registro Nacional, sólo para fines estadísticos, con indicación de la fecha y hora del accidente, lugar donde ocurrió y globalmente los resultados. La información deberá proporcionarse en los formularios que determine el Ministerio, dentro de cinco días contados desde la fecha del siniestro.
1993, 2.-f)
DS 16, Trans
1996, h) participen vehículos de locomoción colectiva, con resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado por el responsable del servicio involucrado al Registro Nacional, sólo para fines estadísticos, con indicación de la fecha y hora del accidente, lugar donde ocurrió y globalmente los resultados. La información deberá proporcionarse en los formularios que determine el Ministerio, dentro de cinco días contados desde la fecha del siniestro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en los servicios de locomoción colectiva deberá llevarse un registro de dichos accidentes.DS 16, Trans
1996, h)
1996, h)
Tratándose de servicios de locomoción colectiva urbana, este registro de accidentes deberá mantenerse en sus terminales y en los servicios rurales e interurbanos en el domicilio del responsable del servicio.
De este registro podrá eliminarse la información relativa a un accidente, transcurridos tres años de la fecha de su ocurrencia.