Artículo 38°: La prestación de servicios con vehículos impedidos de hacerlo podrá ser sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales, conforme se establece en el artículo 9° de la Ley N° 19.040.
    Para los efectos del presente decreto, se entiendeDS 16,Trans.
1996, i)
que está impedido para prestar servicios el vehículo no inscrito en el Registro Nacional; el que preste un servicio público en una modalidad o en una forma distinta a aquella para la cual está inscrito; el que, al prestar servicio, utiliza vías concesionadas sin estar facultado para ello o distintas a las autorizadas y el que presta servicio con contravención a una disposición sobre restricción a la circulación vehicular dictada de conformidad con el artículo 118 de la Ley 18.290 o sobre antigüedad máxima de los vehículos, aplicable. La prestación de servicios con vehículos impedidos constituye para efectos del artículo 3° de la ley 18.287, infracción de tránsito.
    Los vehículos que se encuentren en esta situación serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile Decreto 100,
TRANSPORTES
i)
D.O. 25.11.2020
o Inspectores Fiscales, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto. Sin perjuicio del retiro del vehículo, cuando proceda, el certificado de inscripción DS 16, Trans
1996, j)
del servicio al que aquel esté adscrito en el Registro Nacional, se pondrá a disposición del Tribunal de Policía Local correspondiente al momento de formular la denuncia.