Artículo 45º.- Los servicios de locomociónDTO 176, TRANSPORTES
Art. primero Nº 1
D.O. 16.03.2004 colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen.
Art. primero Nº 1
D.O. 16.03.2004 colectiva urbana deberán contar con un terminal a lo menos, exigencia que deberá cumplirse y acreditarse por los servicios inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional. La cantidad y tipos de terminales, así como el plazo en que éstos serán exigibles, serán determinados por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para cada región, pudiendo hacer distinción por tipo o modalidad de servicio, tipo de vehículos con que éstos se presten o ciudades en las que operen.
La obligación de que los servicios de locomoción colectiva urbana cuenten con terminales adicionales será determinada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el inciso anterior.
Mientras no se dicte la resolución a que se refiere el inciso primero de este artículo, los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública, los que, conforme al número de vehículos usuarios, deberán cumplir con las características que al efecto fije, por resolución, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En aquellas ciudades o conglomeradosDTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 28.01.2005 de ciudades en que por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la posibilidad de uso de Terminales Externos, o que los servicios operen desde recintos ajenos a la vía pública, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehículos a aquellos servicios que únicamente hagan uso de ese tipo de terminal o recinto ajeno a la vía pública, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículos con que éstos se prestan.
Art. único Nº 3
D.O. 28.01.2005 de ciudades en que por resolución el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la posibilidad de uso de Terminales Externos, o que los servicios operen desde recintos ajenos a la vía pública, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, se podrá prohibir por razones fundadas la inscripción de nuevos vehículos a aquellos servicios que únicamente hagan uso de ese tipo de terminal o recinto ajeno a la vía pública, salvo aquellas nuevas inscripciones que procedan por la vía del reemplazo. Para estos efectos, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículos con que éstos se prestan.
El número de vehículos usuarios del terminal no podrá ser superior al expresamente autorizado para operar en el mismo, el que, a su vez, no podrá ser superior a la flota de diseño. Para estos efectos, se entenderá por flota de diseño el número máximo de vehículos para el cual fue proyectado el terminal.
Los responsables de los servicios estarán obligados a operar en terminales que cumplan íntegramente con la normativa vigente.