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Decreto 212

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Decreto 212

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  • Encabezado
  • Artículo 1
  • Artículo 1 BIS
  • DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • 1. De la estructura del Registro Nacional
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
    • 2. Del proceso de inscripción
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 9 BIS
      • Artículo 9 BIS A
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 12 BIS
      • Artículo 13
      • Artículo 14
    • 3. De las modificaciones a las inscripciones en el Registro Nacional
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
  • DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
    • 1. Disposiciones generales
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 26 BIS
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 29 BIS
      • Artículo 30
      • Artículo 30 BIS
      • Artículo 30 BIS A
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • 2. Del transporte colectivo urbano
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 41 BIS
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 45 BIS
      • Artículo 45 BIS A
      • Artículo 45 BIS B
      • Artículo 45 BIS C
      • Artículo 45 BIS D
      • Artículo 46
      • Artículo 46 BIS
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 49 BIS
      • Artículo 50
    • 3. Del transporte colectivo rural e interurbano
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 54 BIS
      • Artículo 54 TER
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 59 BIS
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 64 BIS
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
    • 4. Del transporte de pasajeros en taxis
      • Artículo 72
      • Artículo 72 BIS
      • Artículo 73
      • Artículo 73 BIS
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
  • DE LAS GARANTIAS DE LOS SERVICIOS
    • Artículo 86 BIS
  • DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
    • Artículo 87
  • DE LAS SANCIONES Y OTROS
    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 90 BIS
    • Artículo 91
    • Artículo 92
    • Artículo 93
    • Artículo 94
  • DE LAS NORMAS RELATIVAS AL COBRO DE GARANTIAS Y APLICACION DE SANCIONES
    • Artículo 94 BIS
    • Artículo 94 BIS A
    • Artículo 94 BIS B
    • Artículo 94 BIS C
    • Artículo 94 BIS D
  • DE LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO
    • Artículo 95
    • Artículo 96
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 2 BIS Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
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Decreto 212 REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 212

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Promulgación: 15-OCT-1992

Publicación: 21-NOV-1992

Versión: Intermedio - de 13-JUN-2023 a 30-JUN-2024

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    REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
    Núm. 212.- Santiago, 15 de Octubre de 1992.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974, los artículos 3° de la Ley N° 18.696, 10° de la Ley N° 19.040 y 43° de la Ley N° 18.575, las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo prescrito en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    D E C R E T O :



    Artículo 1°: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.
    Toda persona o entidad que preste servicios deDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 08.08.2003
transporte de pasajeros en las condiciones descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes, será sancionada de conformidad a lo señalado en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
    Para estos efectos, se considera remunerado todoDTO 80, TRANSPORTES
Art. 34
D.O. 13.09.2004
aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en dinero, aun cuando dicha remuneración
NOTA:
no provenga directamente de los usuarios del servicio.


NOTA:
      El artículo 1º transitorio del DTO 80, Transportes, publicado el 13.09.2004, dispone que la presente modificación, entrará en vigencia a los 30 días de su publicación.

    Artículo 1º bis: Las concesiones de servicios deDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 08.08.2003
transporte público de pasajeros que se otorguen mediante licitación pública conforme al artículo 3º de la ley Nº 18.696, deberán sujetarse a las bases de licitación definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en éstas se determine.
    Una vez concluido el plazo de las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros y siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, los servicios deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante licitación pública por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o divididos o integrados conjuntamente con otros servicios. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones.
    No obstante lo señalado en el inciso precedente y de forma excepcional, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público y de buen servicio, establecer condiciones de operación, condiciones de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicio, tarifas, estructuras tarifarias y demás condiciones que estime pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner en marcha los nuevos servicios licitados inmediatamente después que expiren los anteriores. En todo caso, esta potestad deberá ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a 18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial.

    DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
    Artículo 2°: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios.
    Artículo 3°: La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro.
    El Secretario Regional podrá establecer, medianteDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 08.08.2003
resolución, pudiendo hacer distinciones por tipos de servicios y tipos de vehículos con que éstos se presten, el plazo de vigencia del referido certificado, el cual no podrá exceder de treinta y seis meses. Este plazo podrá ser aumentado con autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En todo caso, la vigencia del certificado antes mencionado podrá ser distinta para los servicios concesionados que deriven de un proceso de licitación de vías, en cuyo caso la vigencia será la establecida en el respectivo contrato de concesión. Para efectos de renovar el certificado, deberá presentarse toda la documentación que se señala en el artículo 8º del presente cuerpo normativo. La vigencia del servicio y de la inscripción estará adscrita a la del certificado, de modo tal que la prestación de servicios con un certificado vencido o la inexistencia de éste, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38º del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 88º y siguientes.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá siempre cancelar la inscripción de los servicios en el Registro, en caso de extinguirse el plazo de la concesión respectiva, o en caso de ponerse en marcha servicios del mismo tipo o modalidad, concesionados en virtud de un proceso de licitación pública de uso de vías, realizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la ley Nº 18.696 y siempre que ello no afecte los contratos de concesión vigentes. Asimismo, respecto de los servicios no concesionados, el Secretario Regional podrá siempre modificar el trazado de aquellos servicios que no sean del mismo tipo o modalidad, pero que circulen por las vías que han sido objeto de licitación, sin perjuicio de lo señalado en la letra c) del artículo 9º bis del presente reglamento.
    Los Secretarios Regionales Ministeriales deDTO 16, TRANSPORTES
a)
D.O. 02.03.1996
Transportes y Telecomunicaciones podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional tratándose de la incorporación o reemplazo de vehículos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos contados desde la fecha en que se efectúen prorrogables por 30 díasDTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 28.01.2005
más y caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.

    Artículo 4°: Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles.
    Para hacer efectiva la responsabilidad de lasDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 4
D.O. 08.08.2003
personas o entidades que inscriban servicios de transporte público de pasajeros, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución fundada y previo informe del Secretario Regional respectivo, establecer la exigencia de constitución de garantías, como condición de operación de los servicios, pudiendo distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículo con que éstos se prestan. En todo caso, esta facultad deberá ejercerse de manera no discriminatoria, de modo de garantizar la igualdad en el tratamiento de los diversos tipos o modalidades de servicio.

    1. De la estructura del Registro Nacional
    Artículo 5°: El Registro Nacional estará conformado por los Registros Regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y será de carácter público.
    Formará parte del Registro Nacional de la Región Metropolitana, el Registro de Servicio de Transportes de Pasajeros de Santiago, a que aluden los artículos 11° y 12° de la Ley N° 19.040.
    Artículo 6°: El Registro Nacional se dividirá en las siguientes secciones:
    a) servicios urbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por tales los que se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones. AsDecreto 3,
TRANSPORTES
D.O. 13.06.2023
imismo, para efectos de la extensión o integración tarifaria o tecnológica de servicios urbanos del Sistema de Transporte Público de la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, referida en el artículo 2º de la ley Nº 20.378, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar radios urbanos específicos para concesiones de uso de vías, perímetros de exclusión, condiciones específicas de operación y utilización de vías u otra modalidad equivalente, según corresponda, previo informe de alguna División o Unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes, designada para tal fin.
    b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;
    c) servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que superan los 200 km de recorrido, y los que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en V RegiDS 97,Trans.
1993, 2.-a)
ón. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las características antes señaladas.
    A los buses que con antelación al ejercicio de laDS 181,Trans.
1996
facultad de la letra a) se encontraren inscritos en servicios rurales de una región, no les serán exigibles en ella los requisitos funcionales y dimensionales establecidos para los buses urbanos.


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24-FEB-2009 30-NOV-2010
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Texto Original
De 21-NOV-1992
21-NOV-1992 11-JUN-1998

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