Artículo 54°: La locomoción colectiva rural, exceptuada la prestada con taxis colectivos, deberá iniciar o finalizar el servicio desde recintos especialmente habilitados para ello, los que deberán encontrarse fuera de la vía pública en ciudades de más de 50.000 habitantes.
Tratándose de servicios rurales en ciudades de menos de 50.000 habitantes, los vehículos podrán iniciar o terminar sus servicios desde la vía pública, siempre que cuenten con la correspondiente autorización municipal.
Las normas de los incisos anteriores no regiránDTO 127, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 03.11.1999 cuando el Secretario Regional por resolución fundada determine, por ciudades y tipos de vehículos, que los servicios rurales deben iniciarse o terminarse desde recintos especialmente habilitados fuera de la vía pública o desde terminales, según sea el caso, pudiendo además, prohibir la circunvalación deDTO 142, TRANSPORTES
N° 2
D.O. 17.08.2000 los vehículos con que se prestan dichos servicios en ciudades sin consideración al número de sus habitantes.
Nº1
D.O. 03.11.1999 cuando el Secretario Regional por resolución fundada determine, por ciudades y tipos de vehículos, que los servicios rurales deben iniciarse o terminarse desde recintos especialmente habilitados fuera de la vía pública o desde terminales, según sea el caso, pudiendo además, prohibir la circunvalación deDTO 142, TRANSPORTES
N° 2
D.O. 17.08.2000 los vehículos con que se prestan dichos servicios en ciudades sin consideración al número de sus habitantes.