Artículo 58°: En ciudades de más de 50.000 habitantes, la locomoción colectiva interurbana deberá contar con terminales que cumplan con las disposiciones que les sean aplicables. Decreto 35,
TRANSPORTES
e)
D.O. 09.02.2023
Sin perjuicio de la obligación de contar con terminales en ciudades de más de 50.000 habitantes, algunos itinerarios del servicio inscrito podrán, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros, operar desde una Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
    ParaDecreto 35,
TRANSPORTES
f)
D.O. 09.02.2023
efectos del presente reglamento se entenderá por Parada Auxiliar de Transporte Interurbano a aquel lugar ubicado en la vía pública cuya función es la de iniciar o terminar un viaje con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros.
    Para operar desde una Parada Auxiliar de Transporte Interurbano el responsable del servicio o el interesado, según sea el caso, deberá presentar ante el Secretario Regional respectivo, el plan operacional descrito en el artículo 8º del presente reglamento. Una vez que dicho plan esté autorizado e inscrito en el Registro Nacional, se deberá dar cabal cumplimiento a éste.
    El mecanismo tecnológico señalado en el punto vi) de la letra D. del literal c) del artículo 8º del presente reglamento, al menos deberá contar con las herramientas y funcionalidades necesarias para controlar el plan operacional, conforme esté autorizado, midiendo tiempos de permanencia, control del recorrido, placas patentes únicas, horario de operación, entre otros. La información obtenida deberá quedar a disposición de la Subsecretaría de Transportes por un plazo de, al menos, 120 días corridos, con el objeto de efectuar los controles y fiscalizaciones respectivas.
    Las características de las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones mediante resolución fundada, la que deberá considerar, al menos, los siguientes aspectos:
     
    i) Lugares de detención, con el propósito exclusivo de recoger o dejar pasajeros.
    ii) Establecimiento de áreas de restricción y/o áreas donde podrán emplazarse; considerando aspectos como la intermodalidad y multimodalidad con otros modos y/o servicios de transporte, y ponderando los impactos que las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano puedan generar en su entorno, entre otros.
    iii) Análisis operacional de los accesos, teniendo en consideración las condiciones de accesibilidad universal para las personas usuarias de los servicios, las medidas de mitigación que deban efectuarse, entre otros.
    iv) Criterios de la fijación de vías dentro de las áreas urbanas, las que deberán considerar trazados directos que conduzcan a vías expresas, autopistas, carreteras o similares, atendido lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, además de tener en consideración aspectos como mantener la fluidez en la circulación de peatones, ciclistas y vehículos motorizados, entre otros.
    v) Porcentaje o cantidad máxima de itinerarios de un servicio que puedan operar desde la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano.
     
    Una vez presentados los antecedentes, relativos al plan operacional señalado en el artículo 8º, ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, ésta deberá elaborar un informe técnico que dé cuenta que la Parada Auxiliar de Transporte Interurbano cumple con los requisitos establecidos en la resolución a la que se refiere el inciso anterior.
    En las Paradas Auxiliares de Transporte Interurbano no podrá realizarse venta presencial de pasajes, la que solo podrá efectuare en línea, en oficinas establecidas o en terminales.
    En ciudades de menos de 50.000 habitantes la locomoción colectiva interurbana deberá disponer a lo menos de una oficina de venta de pasajes próxima al lugar de estacionamiento donde inicien el servicio; este último, autorizado por la Municipalidad competente.