Artículo 70°: El transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando se lleven en la parrilla o en las cámaras portaequipajes, las que deberán entregar al pasajero un comprobante por cada bulto, en eDecreto 83,
TRANSPORTES
Art. único d)
D.O. 17.07.2024l caso de los servicios interurbanos, dicho comprobante deberá consignar el nombre del pasajero y el número de asiento en el que se traslada; del mismo modo las empresas incorporarán al listado señalado en el art. 59 bis el (los) número(s) de comprobante(s) de cada bulto. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de cartas y encomiendas en cuanto se haga conforme a la ley. Las especies primeramente citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en las parrillas portaequipajes interiores.
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Art. único d)
D.O. 17.07.2024l caso de los servicios interurbanos, dicho comprobante deberá consignar el nombre del pasajero y el número de asiento en el que se traslada; del mismo modo las empresas incorporarán al listado señalado en el art. 59 bis el (los) número(s) de comprobante(s) de cada bulto. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de cartas y encomiendas en cuanto se haga conforme a la ley. Las especies primeramente citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en las parrillas portaequipajes interiores.
Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración escrita a la empresa de las especies que transporte o remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero o remitente, el valor de los objetos exceda de 5 Unidades Tributarias Mensuales. Al efecto, las empresas pondrán a disposición del público en sus terminales los formularios adecuados para hacer la declaración y podrán verificar la autenticidad de ellas.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a conocer a los pasajeros mediante avisos que las empresas ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus oficinas de venta de pasajes.