Artículo 73°: Para prestar servicios de taxi, los automóviles deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser Decreto 94,
TRANSPORTES
Art. único a)
D.O. 13.10.2026
vehículos de una antigüedad no superior a cinco años, al solicitar su incorporación al Registro Nacional por primera vez. La antiguedad se calculará como la diferencia entre el año en que se solicita la inscripción y el año de fabricación o modelo de del vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
b) para Decreto 94,
TRANSPORTES
Art. único b) y c)
D.O. 13.10.2026
el caso del sDTO 219, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 07.12.2000
ervicio de taxi colectivo, contar con un motor decilindrada mínima de 1,4 litros o su equivalenDecreto 83,
TRANSPORTES
Art. único e)
D.O. 17.07.2024
te. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá que un vehículo cuenta con un motor de cilindrada equivalente, cuando, a pesar de tener una cilindrada menor, la tecnología con la que cuenta, permite un desempeño en torque y potencia igual o superior a la que se obtiene de un motor de 1,4 litros, o contar con motor eléctrico puro, entendiendo como tal aquel vehículo impulsado exclusivamente por energía eléctricDecreto 85, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 15.07.2011
a o vehículo híbrido, entendiendo como tal aquel vehículo impulsado por una cadena de tracción híbrida con al menos dos convertidores de energía distintos y dos sistemas diferentes de almacenamiento de energía (situados en el propio vehículo) para propulsar el vehículo para prestar el servicioDecreto 94,
TRANSPORTES
Art. único d)
D.O. 13.10.2026
.
    Para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,4 litros quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.350 cc. e inferior a 1.451 cc.
    Tratándose de vehículoDecreto 83,
TRANSPORTES
Art. único g)
D.O. 17.07.2024
s eléctrico puro o híbrido la potencia para su propulsión deberá ser igual o superior a 70 kw.
c) estar pintados de acuerdo con las normas del presente reglamento;
d) tratarse de modelos estándar de fabricación, sin adaptaciones o modificaciones en su estructura. El volante dDecreto 85, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 15.07.2011
eberá estar ubicado al lado izquierdo del vehículo. La sustitución del motor original de fábrica del vehículo por otro que no sea idéntico al modelo y tipo del original, le hacen perder su calidad de modelo estándar de fabricación;
    No obstante lo anterior,DTO 99, TRANSPORTES
Nº1
D.O. 21.07.1998
el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá aceptar que motores originales de fábrica sean adaptados de manera que puedan emplear Gas Natural o Gas Licuado de Petróleo, siempre que se cumpla DTO 131, TRANSPORTES
N°2
D.O. 25.07.2000
DTO 55, TRANSPORTES
N° 10
D.O. 27.09.2002
con lo dispuesto en el decreto supremo Nº 55, de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
e) contar con una carrocería de 4 puertas,
    entendiéndose por puerta sólo aquella que permita el acceso natural de personas al vehículo;
f) contar con un mínimo Decreto 94,
TRANSPORTES
Art. único e)
D.O. 13.10.2026
de dos hileras de asientos en sentido transversal al vehículo;
g) estar dotado de taxímetro en aquellas comunas en que su uso es obligatorio, cuando se trate de servicio de taxi básico. Los taxis colectivos y de turismo no usarán taxímetro. No obstante lo anterior, tratándose de taxis de turismo, el Secretario Regional Ministerial podrá autorizar la instalación de taxímetros como mecanismo de cobro, en cuyo caso sDecreto 181, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 20.02.2016
u uso será opcional, y
h) tener antigüedad de fabricación o modelo no superior a Decreto 94,
TRANSPORTES
Art. único f)
D.O. 13.10.2026
15 años, entendiéndose por año de modelo o fabricación el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. El cumplimiento de los requisitos anteriores, en relaciónDTO 219, TRANSPORTES
Art. 1º
D.O. 07.12.2000
con cada una de las modalidades de servicio de taxis, será verificado por las plantas revisoras habilitadas para efectuar la revisión técnica de los taxis, lo que deberá constar en el correspondiente certificado de revisión técnica.



































NOTA:  2
    El Decreto Supremo N° 210, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, ordenó suspender por única vez, por un plazo máximo de 90 días corridos contado de la fecha de su publicación, la exigibilidad del requisito establecido en la letra a) del presente artículo, para el solo efecto de permitir la inscripción por primera vez en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de aquellos vehículos no nuevos de hasta 18 años de antigüedad y respecto de los cuales se acredite con el permiso de circulación vigente que pertenecen al servicio de alquiler en cualquiera de sus modalidades.
NOTA:  3
    El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 8, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1994, dispuso que, para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,5 litros quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1,450 cc. e inferior a 1.551 cc., y en la de 1,8 litros aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.750 cc. e inferior a 1.851 cc.
NOTA:  4
    El DTO 172, Transportes, publicado el 12.01.2000, modificó el DTO 99, Transportes, por lo que dicha modificación se entiende incorporada al presente decreto.