Artículo 79°: Cuando corresponda el uso de taxímetro, éste deberá estar ubicado en el medio de la parte delantera interior del vehículo a la altura del panel de instrumentos o apoyado sobre éste, o fijado al techo; en este último caso podrá estar desplazado respecto del eje central longitudinal del vehículo.
El taxímetro será de tipo digital y estará regulado para que compute la tarifa base de bajada de bandera y, progresivamente, el precio del servicio en relación al recorrido efectuado y a los tiempos de detención.
El taxímetro deberá señalar el importe de la carrera en cualquier momento, en forma claramente observable por el pasajero, de día y de noche.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución, podrá fijar otras característicasDS 97,Trans
1993,2.-l) técnicas y condiciones de funcionamiento de los taxímetros.
1993,2.-l) técnicas y condiciones de funcionamiento de los taxímetros.