Artículo 92º.- Procederá la sanción de cancelaciónDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005
de la inscripción del servicio respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:

a.  Por no iniciarse un servicio registrado dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de otorgamiento del o los certificados respectivos;
b.  Por haberse obtenido la inscripción mediante presentación de documentos falsos o adulterados;
c.  Por abandono de los servicios sin causa justificada;
d.  Por acumulación de tres suspensiones del servicio en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión;
e.  Por Decreto 100,
TRANSPORTES
p), q), r), s) y t)
D.O. 25.11.2020
no renovarse el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de los vehículos adscritos a la flota del servicio, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º del presente reglamento, cuando corresponda;
f.  Por entregar documentos falsos, adulterados o no fidedignos, en cumplimiento de la obligación de actualización de que trata la letra B. del artículo 8º del presente reglamento.
g.  La prestación del servicio de transporte de pasajeros con documentos falsos, adulterados; o no fidedignos; y
h.  En caso de reiteración de la conducta descrita en el artículo 83º del presente reglamento, siempre que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que aplicó la sanción de suspensión del vehículo por la causal descrita en el literal B letra e) del artículo 91º precedente. Ello solo en el caso de los servicios de transporte público de pasajeros que utilicen taxímetro como mecanismo de cobro tarifario y que operen sólo con un vehículo.
    Un servicio cancelado no podrá ser inscrito por el mismo responsable antes de dos años contados desde la fecha de su cancelación en el Registro Nacional.