Artículo 93º.- Procederá la sanción de cancelaciónDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 3
D.O. 30.08.2005
de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir en alguna de las siguientes situaciones:

a.  Por acumulación de tres suspensiones del vehículo en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión;
b.  Por acumulación de dos suspensiones del vehículo en un año por la misma causa; en este caso, el vehículo sancionado con la cancelación, no podrá acogerse al beneficio de renovación de material contenido en la normativa vigente;
c.  En Decreto 100,
TRANSPORTES
u), v) y w)
D.O. 25.11.2020
caso de reiteración de la conducta descrita en el artículo 83º del presente reglamento, siempre que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que aplicó la sanción de suspensión del vehículo por la causal descrita en el literal B, letra e) del artículo 91º precedente. Ello, sólo en el caso de los servicios de transporte público de pasajeros que utilicen taxímetro como mecanismo de cobro tarifario y que operen con más de un vehículo; y
d.  En caso de no cumplirse lo dispuesto por la letra d) del artículo 73º, y lo establecido en el incisoDTO 138, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 16.11.2006
segundo del artículo 56º del presente reglamento o que se encuentren en la situación del inciso final del artículo 20º.

    La cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional, por las causales antes señaladas, será efectuada de oficio por el respectivo Secretario Regional, al igual que las que procedan respecto de vehículos que hayan cumplido la antigüedad máxima de prestación de servicios permitida.