Artículo 94°: Las plantas revisoras del país, sin perjuicio de otorgar el respectivo certificado para los efectos del permiso de circulación, tratándose de vehículos cuya inscripción en el Registro Nacional se encuentre cancelada Decreto 100,
TRANSPORTES
x)
D.O. 25.11.2020
por la causal de la letra d) del artículo anterior, deberán dejar constancia en el mismo documento y en forma destacada que esos vehículos no son aptos para efectuar servicio de transporte público remunerado de pasajeros. Asimismo, para efectos de su primera revisión, en el caso de no existir correspondencia entre el año de modelo con que se presente el vehículo a las plantas revisoras, o el que señale su inscripción en el Registro de Vehículos motorizados, y el que demuestren las partes y piezas que lo integran, dejará constancia de ello en el certificado respectivo, documento que no habilitará para inscribirlo en el Registro Nacional. En el caso propuesto, se entenderá que los vehículos no tienen la calidad de nuevos para los efectos del artículo 12° de la ley 19.040, en su caso.