ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°: Dentro del plazo a que se refiere el decreto supremo N° 119/92, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de fecha 23 de junio de 1992, las personas naturales o jurídicas que -no estando individualmente en condiciones de prestar un servicio de transporte urbano cumpliendo la frecuencia mínima- deseen registrarse en un determinado servicio, podrán darse una organización de conjunto que habilite el cumplimiento de tales finalidades.
Las agrupaciones constituidas por escritura pública, que en la misma forma se hayan dado un estatuto y que, a la vez, tengan directivas responsables, podrán como tales inscribir servicios en el Registro Nacional, sin perjuicio de que los vehículos con que se presten pertenezcan a sus miembros. El estatuto deberá contemplar el compromiso de participación solidaria de los últimos frente a los derechos y obligaciones vinculados al servicio, que contraiga la organización.
Para los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 8°, estas agrupaciones deberán, además de cumplir con las exigencias generales, acompañar a la solicitud de inscripción copia de las escrituras públicas de constitución, de los estatutos y del acta en que conste la personería de sus representantes.
Las normas de este decreto referidas a los prestadores o responsables de servicios de transporte de pasajeros afectarán a las "agrupaciones" a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2°: La inscripción en el Registro Nacional de las agrupaciones a que aluden el artículo transitorio del Decreto Supremo N° 72/91 y el artículo anterior, tendrá una vigencia máxima de 2 años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, oportunidad en que se procederá a su cancelación.
Artículo 2° bis: Podrán también inscribirse en elDS 97,Trans.
1993, 2.-t) Registro Nacional por primera vez, hasta el 31 de diciembre de 1993, aunque no sean nuevos y mientras su antiguedad no exceda de dieciocho años, los vehículos respecto de los que se acredite que pertenecen al sistema de alquiler con permiso de circulación vigente.
1993, 2.-t) Registro Nacional por primera vez, hasta el 31 de diciembre de 1993, aunque no sean nuevos y mientras su antiguedad no exceda de dieciocho años, los vehículos respecto de los que se acredite que pertenecen al sistema de alquiler con permiso de circulación vigente.
Artículo 3°: No obstante lo dispuesto por la letra a) del artículo 73°, los vehículos de servicios de alquiler que se hayan inscrito o inscriban en el Registro Nacional en un plazo de 60 días desde la entrada en vigencia de este decreto, respecto de la regiones en que se haya hecho exigible la obligación de portar el certificado a que alude el artículo 14°, o hasta 60 días después que se ponga en vigencia esa obligación, donde ello no haya ocurrido aún, podrán ser reemplazados por automóviles más nuevos; que tengan motor de no menos de 1.500 cc de cilindrada y que esténDTO 184, TRANSPORTES
Letra b)
D.O. 22.01.2000 equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79°, donde este aparato sea exigible. Este reemplazo será admisible respecto de cada uno de los vehículos excluidos del servicio en un plazo que caducará el 16 de noviembre del 2000, beneficioDTO 97,TRANSPORTES
1993, 2.-u)
DTO 16,TRANSPORTES.
1996, p) que también se hará extensivo durante su vigencia a los vehículos que habiéndose inscrito dentro de plazo, pierdan su calidad de taxi por exceder los 18 años de antiguedad, debiendo quedar anotados en una nómina especial que para este efecto llevará el Secretario Regional competente. Para ejercer este derecho aDTO 184, TRANSPORTES
Letra b)
D.O. 22.01.2000 reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad.
Letra b)
D.O. 22.01.2000 equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79°, donde este aparato sea exigible. Este reemplazo será admisible respecto de cada uno de los vehículos excluidos del servicio en un plazo que caducará el 16 de noviembre del 2000, beneficioDTO 97,TRANSPORTES
1993, 2.-u)
DTO 16,TRANSPORTES.
1996, p) que también se hará extensivo durante su vigencia a los vehículos que habiéndose inscrito dentro de plazo, pierdan su calidad de taxi por exceder los 18 años de antiguedad, debiendo quedar anotados en una nómina especial que para este efecto llevará el Secretario Regional competente. Para ejercer este derecho aDTO 184, TRANSPORTES
Letra b)
D.O. 22.01.2000 reemplazo deberá acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad.
Los taxis que hayan ingresado en virtud del beneficioDTO 184, TRANSPORTES
Letra c)
D.O. 22.01.2000 de reemplazo que establece el inciso anterior o de aquellos que hayan ingresado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 bis reemplazando a un vehículo ingresado de acuerdo al inciso anterior, podrán a su vez ser reemplazados sucesivamente y hasta el 16 de noviembre del 2000, por automóviles más nuevos y de una antigüedad no superior a 5 años; que tengan motor de no menos de 1.500 cc de cilindrada y que estén equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79, donde este aparato sea exigible, debiendo acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo extrante, el propietario de éste es el mismo que, como dueño, solicitó la cancelación del taxi a reemplazar.
Letra c)
D.O. 22.01.2000 de reemplazo que establece el inciso anterior o de aquellos que hayan ingresado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 bis reemplazando a un vehículo ingresado de acuerdo al inciso anterior, podrán a su vez ser reemplazados sucesivamente y hasta el 16 de noviembre del 2000, por automóviles más nuevos y de una antigüedad no superior a 5 años; que tengan motor de no menos de 1.500 cc de cilindrada y que estén equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79, donde este aparato sea exigible, debiendo acreditarse que a la fecha de inscripción del vehículo extrante, el propietario de éste es el mismo que, como dueño, solicitó la cancelación del taxi a reemplazar.
Las Municipalidades otorgarán permiso de circulación en la modalidad de taxi a quienes, cumpliéndose las condiciones de los incisos anteriores, según correspondaDTO 184, TRANSPORTES
Letra d)
D.O. 22.01.2000
DTO 97,TRANSPORTES
2.-v)
D.O. 08.07.1993 y las generales, hayancancelado o cancelen el permiso de circulación del vehículo a reemplazarse y acrediten que éste estaba anotado en un servicio inscrito en el Registro Nacional y, con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que establezca que su color no es de los identificatorios de los servicios de alquiler, salvo cuando se acredite con el mismoDTO 127, TRANSPORTES
Nº4
D.O. 03.11.1999 documento que el vehículo ha sido cancelado de este último Registro. El trámite de sustitución de un vehículo por otro más nuevo, se realizará en la misma Municipalidad en que se haya otorgado el permiso de circulación que se cancela.
Letra d)
D.O. 22.01.2000
DTO 97,TRANSPORTES
2.-v)
D.O. 08.07.1993 y las generales, hayancancelado o cancelen el permiso de circulación del vehículo a reemplazarse y acrediten que éste estaba anotado en un servicio inscrito en el Registro Nacional y, con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que establezca que su color no es de los identificatorios de los servicios de alquiler, salvo cuando se acredite con el mismoDTO 127, TRANSPORTES
Nº4
D.O. 03.11.1999 documento que el vehículo ha sido cancelado de este último Registro. El trámite de sustitución de un vehículo por otro más nuevo, se realizará en la misma Municipalidad en que se haya otorgado el permiso de circulación que se cancela.
Artículo 4°: Hasta 30 días después de publicado este Decreto en el Diario Oficial, los Secretarios Regionales podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional, aunque el solicitante no se encuentre en condiciones de acreditar el título que lo habilita para destinar el o los vehículos al servicio, siempre que pueda establecer que detenta su posesión material. Estas inscripciones provisorias caducarán de pleno derecho en un plazo que no podrá exceder del 31 de enero de 1993, o al practicarse la inscripción definitiva. Las inscripciones provisorias se acreditarán con un certificado, también provisorio, que extenderá el Secretario Regional, el que se regirá por las normas de los artículos 14° permanente y 5° transitorio.
Artículo 5°: Donde aún no sea exigible, los Secretarios Regionales fijarán por resolución la fecha a contar de la cual será obligatorio portar en el vehículo el certificado a que alude el artículo 14°.
Artículo 6°: Para los efectos de la aplicación de normas reglamentarias en actual vigencia, como es el caso del decreto supremo N° 145, de 1991, se mantendrá vigente la clasificación de los vehículos de transporte remunerado por calles y caminos del artículo 3° del DS.
N° 163, de 1984, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 7°: El requisito de la letra b) delDS 97,Trans.
1993, 2.-w) artículo 73° no será exigible a los automóviles que obtuvieron su primer permiso de circulación como taxi con anterioridad al 18 de abril de 1991. Tampoco será exigible a los taxis básicos que lo hubieren obtenido o lo obtengan entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1993, los que deberán poseer motor de 1.500 cc de cilindrada como mínimo, como asimismo a los taxis que ingresen como reemplazo de acuerdo al artículo transitorio 3°.
1993, 2.-w) artículo 73° no será exigible a los automóviles que obtuvieron su primer permiso de circulación como taxi con anterioridad al 18 de abril de 1991. Tampoco será exigible a los taxis básicos que lo hubieren obtenido o lo obtengan entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1993, los que deberán poseer motor de 1.500 cc de cilindrada como mínimo, como asimismo a los taxis que ingresen como reemplazo de acuerdo al artículo transitorio 3°.
INCISO DEROGADODTO 55, TRANSPORTES
N° 13
D.O. 27.09.2002
N° 13
D.O. 27.09.2002
Artículo 8º.- Hasta el 16 de noviembre del 2000, laDTO 184, TRANSPORTES
Letra e)
D.O. 22.01.2000 exigencia de que el automóvil que reemplace a un taxi debe ser más nuevo que el taxi a reemplazar, señalada en los artículos 73 bis y 3º transitorio, no se aplicará cuando este último sea de un año de fabricación o modelo igual o superior al año en que dicho reemplazo es solicitado y la razón para solicitarlo es el siniestro del taxi que produzca su pérdida total, situación que deberá ser documentadamente acreditada ante el Secretario Regional. En este caso, el automóvil que se utilice para el reemplazo podrá ser del mismo año de fabricación o modelo del taxi que se reemplaza.
Letra e)
D.O. 22.01.2000 exigencia de que el automóvil que reemplace a un taxi debe ser más nuevo que el taxi a reemplazar, señalada en los artículos 73 bis y 3º transitorio, no se aplicará cuando este último sea de un año de fabricación o modelo igual o superior al año en que dicho reemplazo es solicitado y la razón para solicitarlo es el siniestro del taxi que produzca su pérdida total, situación que deberá ser documentadamente acreditada ante el Secretario Regional. En este caso, el automóvil que se utilice para el reemplazo podrá ser del mismo año de fabricación o modelo del taxi que se reemplaza.
El mismo procedimiento regulado en el incisoDTO 142, TRANSPORTES
N° 4
D.O. 17.08.2000 precedente se aplicará cuando el taxi haya sido objeto del delito de robo o hurto.
N° 4
D.O. 17.08.2000 precedente se aplicará cuando el taxi haya sido objeto del delito de robo o hurto.
Artículo 9º.- Los taxis que cumplan una antigüedad DTO 184, TRANSPORTES de 19 años el 1 de enero del 2000, podrán seguir prestando Letra e) servicios hasta el 16 de noviembre del 2000, debiendo las D.O. 22.01.2000 Municipalidades otorgar el permiso de circulación a estos taxis sin sujeción a lo señalado en el inciso primero del artículo 74 del presente reglamento.
Artículo 10º.- El plazo de 18 meses a que se refiere DTO 184, TRANSPORTES el artículo 73 bis no se aplicará tratándose del reemplazo Letra e) de taxis con solicitud de cancelación aprobada con D.O. 22.01.2000 anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, los cuales deberán ser reemplazados en un plazo que caducará el 16 de noviembre del 2000.
Artículo 11 Transitorio: La modificaciónDTO 141, TRANSPORTES
ART. UNICO
D.O. 07.08.2000 dispuesta por el decreto supremo N°75, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, se hará exigible a partir del 1° de septiembre de 2000, según el calendario que, mediante resolución, fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación a los dígitos de la placa patente única de aquellos taxis básicos en que el uso de taxímetros resulte obligatorio.
ART. UNICO
D.O. 07.08.2000 dispuesta por el decreto supremo N°75, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, se hará exigible a partir del 1° de septiembre de 2000, según el calendario que, mediante resolución, fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en relación a los dígitos de la placa patente única de aquellos taxis básicos en que el uso de taxímetros resulte obligatorio.
La norma contenida en el inciso anterior, no se aplicará a la Región Metropolitana.
Artículo 12º.- Lo dispuesto en los artículos 73ºDTO 132, TRANSPORTES
Art. único Nº 5
D.O. 28.01.2005 letra h) y 74º se aplicará conforme al siguiente calendario:
Art. único Nº 5
D.O. 28.01.2005 letra h) y 74º se aplicará conforme al siguiente calendario:
REGIONES I Y XII
Año de
Fabricación Fecha Máxima de Condición
Retiro
1986 y 1987 31/05/200 5 Revisiones Técnicas cada
6 meses
1988 31/12/2005 Revisiones Técnicas cada 4
meses durante año 2005
1989 31/05/2006 Revisiones Técnicas cada 4
meses durante años 2005 y
2006
1990 31/12/2006 Revisiones Técnicas cada 4
meses durante años 2005 y
2006
1991 31/05/2007 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2005,
2006 y 2007
1992 31/05/2008 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2005,
2006, 2007 y 2008
1993 31/12/2008 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2006,
2007 y 2008
1994
en adelante 31 de diciembre Revisiones Técnicas
del año en cada 4 meses
que cumpla 15 durante años 13, 14
años de y 15 de
antigüedad antigedad.
REGIONES II A XI
Año de
Fabricación Fecha Máxima de Condición
Retiro
1990 31/12/2005 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante año 2005
1991 31/12/2006 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2005
y 2006
1992 31/12/2007 Revisiones Técnicas cada
4 meses durante años 2005,
2006 y 2007
1993 en 31 de diciembre Revisiones Técnicas
adelante del año en que cada 4 meses durante
cumpla 15 años de años 13, 14 y 15
antigüedad de antigüedad.
REGION METROPOLITANA
Año de Fecha Máxima de Condición
Fabricación Retiro
1990, 1991 31/05/2005 Revisiones Técnicas cada
y 1992 6 meses
1993 en 31 de diciembre Revisiones Técnicas cada
adelante del año en que 6 meses.
cumpla 12 años
de antigüedad"
Artículo 13º.- Lo dispuesto en el nuevo incisoDTO 219, TRANSPORTES
Art. 8º
D.O. 07.12.2000 segundo del artículo 73 bis, se aplicará a partir del 1º de junio de 2005.
Art. 8º
D.O. 07.12.2000 segundo del artículo 73 bis, se aplicará a partir del 1º de junio de 2005.
Artículo 14º.- La extensión de antigüedadDTO 55, TRANSPORTES
N° 15
D.O. 27.09.2002 establecida en la letra h) del artículo 73º no procederá respecto de aquellos vehículos inscritos en la nómina especial creada mediante decreto supremo Nº99 de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
N° 15
D.O. 27.09.2002 establecida en la letra h) del artículo 73º no procederá respecto de aquellos vehículos inscritos en la nómina especial creada mediante decreto supremo Nº99 de 1998 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 15º Transitorio: Los servicios actualmenteDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 24
D.O. 08.08.2003 inscritos tendrán un plazo de 90 días corridos, a partir de la publicación del presente decreto, para informar a la Secretaría Regional correspondiente el monto actual de sus tarifas, según corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse al servicio la sanción de amonestación por escrito a que se refiere el artículo 90º bis del presente reglamento.
Art. único Nº 24
D.O. 08.08.2003 inscritos tendrán un plazo de 90 días corridos, a partir de la publicación del presente decreto, para informar a la Secretaría Regional correspondiente el monto actual de sus tarifas, según corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse al servicio la sanción de amonestación por escrito a que se refiere el artículo 90º bis del presente reglamento.
Artículo 16º.- Sólo en la Región Metropolitana, aDTO 124, TRANSPORTES
Art. Primero N° 2
D.O. 21.01.2005 contar de la fecha de publicación del presente decreto y hasta la fecha que mediante resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la exigencia contenida en el artículo 73º bis, relativa a que para ejercer el derecho a reemplazo se debe acreditar que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad, no se aplicará cuando se trate de vehículos reemplazantes que se inscriban en el Registro en su modalidad de taxi ejecutivo. Esta excepción podrá ser utilizada por la persona que figuraba como propietario del vehículo saliente al momento de la cancelación, por una sola vez.
Art. Primero N° 2
D.O. 21.01.2005 contar de la fecha de publicación del presente decreto y hasta la fecha que mediante resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la exigencia contenida en el artículo 73º bis, relativa a que para ejercer el derecho a reemplazo se debe acreditar que a la fecha de inscripción del vehículo entrante, el propietario de éste es el mismo que como dueño solicitó la cancelación del taxi a reemplazar o que figuraba como tal al momento de producirse la cancelación del vehículo por antigüedad, no se aplicará cuando se trate de vehículos reemplazantes que se inscriban en el Registro en su modalidad de taxi ejecutivo. Esta excepción podrá ser utilizada por la persona que figuraba como propietario del vehículo saliente al momento de la cancelación, por una sola vez.
Cuando se haga uso de esta excepción, el propietario del vehículo saliente en conjunto con el propietario del vehículo entrante, deberán concurrir a la Secretaría Regional correspondiente, con el objeto de que el primero autorice a este último para hacer uso del derecho a reemplazo del vehículo saliente.
Adicionalmente, cuando el vehículo reemplazante se haya inscrito en el Registro haciendo uso de esta excepción y sea nuevo, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 72º, no se podrá solicitar, respecto de éste, cambio de modalidad.
Artículo 17º.- Los procesos administrativosDTO 84, TRANSPORTES
Art. único Nº 6
D.O. 30.08.2005 iniciados de conformidad con el artículo 89º, continuarán su tramitación con arreglo a las normas vigentes al momento de su iniciación, pero si la infracción fuere constitutiva según las normas contenidas en el presente decreto de la sanción de amonestación por escrito, se aplicará esta última.
Art. único Nº 6
D.O. 30.08.2005 iniciados de conformidad con el artículo 89º, continuarán su tramitación con arreglo a las normas vigentes al momento de su iniciación, pero si la infracción fuere constitutiva según las normas contenidas en el presente decreto de la sanción de amonestación por escrito, se aplicará esta última.
Artículo 18º.- EnDecreto 55,
TRANSPORTES
D.O. 24.08.2021 los casos de servicios de transporte que posean flotas conformadas sólo por buses eléctricos y que operen en las zonas establecidas en el artículo 3º literal b) de la ley Nº 20.378 en el marco de una concesión de uso de vías regulada por la ley Nº 18.696, perímetros de exclusión, condiciones de operación u otra modalidad equivalente, o en el marco de un programa especial de incentivo a la electromovilidad establecido conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la citada ley N°20.378; la gestión de carga, depósito, control de flota requeridos para la operación de los mismos, se podrá realizar en Centros de Carga que se regularán por la normativa sectorial vigente al momento de su implementación y por los términos establecidos en los instrumentos de regulación, tales como bases de licitación, condiciones de operación, convenios suscritos u otros.
TRANSPORTES
D.O. 24.08.2021 los casos de servicios de transporte que posean flotas conformadas sólo por buses eléctricos y que operen en las zonas establecidas en el artículo 3º literal b) de la ley Nº 20.378 en el marco de una concesión de uso de vías regulada por la ley Nº 18.696, perímetros de exclusión, condiciones de operación u otra modalidad equivalente, o en el marco de un programa especial de incentivo a la electromovilidad establecido conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la citada ley N°20.378; la gestión de carga, depósito, control de flota requeridos para la operación de los mismos, se podrá realizar en Centros de Carga que se regularán por la normativa sectorial vigente al momento de su implementación y por los términos establecidos en los instrumentos de regulación, tales como bases de licitación, condiciones de operación, convenios suscritos u otros.
Los instrumentos indicados deberán considerar exigencias referidas a: suministro de energía y gestión de carga, segregación de carga, requerimientos de áreas de carga, restricciones de uso de áreas para el personal, visitas y usuarios, entre otros afines; estableciendo además las correspondientes sanciones asociadas al incumplimiento de dichas exigencias. Lo anterior, sin perjuicio de la dictación de uno o más actos administrativos que establezcan requisitos generales o especiales aplicables a los Centros de Carga.
Para los efectos de dar cumplimiento a la exigencia a la que se refiere el artículo 45, en relación al artículo 8º letra D "Antecedentes Relativos al Servicio", ambos del presente decreto, estos servicios deberán presentar al Secretario Regional Ministerial de Transportes correspondiente los antecedentes que acrediten que el interesado se encuentra habilitado para el uso de su Centro de Carga.
En los casos en que el servicio cuente con un terminal, para los efectos de lo previsto en el citado artículo 8º letra D del presente decreto deberá además acreditar que este cumple con las funcionalidades y requerimientos asociados a un Centro de Carga exigidos por la normativa sectorial correspondiente.
ADecreto 44,
TRANSPORTES
Art. primero
D.O. 01.07.2024rtículo 19°.- Los taxis, en todas sus modalidades, deberán cancelar su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por cumplimiento de su antigüedad máxima, al 31 de diciembre del año que corresponda, según las tablas siguientes:
TRANSPORTES
Art. primero
D.O. 01.07.2024rtículo 19°.- Los taxis, en todas sus modalidades, deberán cancelar su inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por cumplimiento de su antigüedad máxima, al 31 de diciembre del año que corresponda, según las tablas siguientes:


Aquellos taxis que extiendan su antigüedad, deberán realizar y aprobar la revisión técnica cada cuatro (4) meses, independiente de la región en que presten servicios y modalidad en la cual estén inscritos, a contar del año trece (13) de antigüedad.
Las municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis una vez cumplida la fecha máxima de retiro antes señalada.