Artículo 2°: La inscripción en el Registro Nacional de las agrupaciones a que aluden el artículo transitorio del Decreto Supremo N° 72/91 y el artículo anterior, tendrá una vigencia máxima de 2 años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, oportunidad en que se procederá a su cancelación.