Artículo 4°: Hasta 30 días después de publicado este Decreto en el Diario Oficial, los Secretarios Regionales podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional, aunque el solicitante no se encuentre en condiciones de acreditar el título que lo habilita para destinar el o los vehículos al servicio, siempre que pueda establecer que detenta su posesión material. Estas inscripciones provisorias caducarán de pleno derecho en un plazo que no podrá exceder del 31 de enero de 1993, o al practicarse la inscripción definitiva. Las inscripciones provisorias se acreditarán con un certificado, también provisorio, que extenderá el Secretario Regional, el que se regirá por las normas de los artículos 14° permanente y 5° transitorio.