Artículo 64 bis.- Los vehículos con que se prestenDTO 115,
TRANSPORTES
Art. único b)
D.O. 06.02.2006
servicios interurbanos deberán contar con un Dispositivo Electrónico de Registro, los que deberán cumplir con las exigencias que por resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    La empresa responsable del vehículo, equipado con dicho sistema, deberá mantener en su poder por un plazo mínimo de 60 días, los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Los Dispositivos Electrónicos de Registro deberán ser capaces de imprimir en cualquier momento los informes que, sobre la base de las exigencias que por Resolución establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deben ser emitidos. Si hubiere causal para formular denuncia, el informe impreso se enviará con aquella al tribunal respectivo.
    La negativa a emitir el informe impreso por cualquier causa, será sancionada conforme lo señalado en el artículo 200º de la Ley 18.290.
    Las plantas de revisión técnica no otorgarán los certificados de revisión técnica respecto de los vehículos que no cuenten con los Dispositivos Electrónicos de Registro en buen estado de funcionamiento, o si en lo relativo a ellos, se infringen las disposiciones de la Resolución respectiva.
    Tratándose de la Undécima Región el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá eximir del uso obligatorio del Dispositivo Electrónico de Registro a servicios que se presten íntegramente dentro de la región.


NOTA:
      El artículo transitorio del DTO 115, Transportes, publicado el 06.02.2006, modificado por el DTO 88, Transportes, publicado el 02.06.2006, dispone que la presente norma, rige a contar del 1º de diciembre de 2006.