Artículo 72 bis.- No obstante lo dispuesto en elDTO 55, TRANSPORTES
N° 9
D.O. 27.09.2002 artículo precedente, el Secretario Regional, mediante resolución fundada, podrá autorizar la operación de una submodalidad de taxi básico, que se denominará taxi ejecutivo, entendiéndose por tal aquel que sólo atiende viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a través de los distintos medios de comunicación, no pudiendo atender viajes solicitados en la vía pública.
N° 9
D.O. 27.09.2002 artículo precedente, el Secretario Regional, mediante resolución fundada, podrá autorizar la operación de una submodalidad de taxi básico, que se denominará taxi ejecutivo, entendiéndose por tal aquel que sólo atiende viajes solicitados a distancia por cualquier persona, a través de los distintos medios de comunicación, no pudiendo atender viajes solicitados en la vía pública.
A los vehículos que presten servicio bajo esta submodalidad no les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76º, no deberán tener la información, letreros e indicaciones a que seDecreto 217, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 25.02.2014 refieren el inciso cuarto del artículo 76º y los artículos 78º, 80º y 84º y deberán contar con una antigüedad máximaDTO 124, TRANSPORTES
Art. Primero
D.O. 21.01.2005 de ocho (8) años en el caso de vehículos que cuenten con un motor de menos de 2,0 litros de cilindrada y de diez (10) años para vehículos que cuenten con un motor igual o superior a 2,0 litros de cilindrada. Para estos efectos, en la categoría de motor de 2,0 litros, quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.950 cc. e inferior a 2.051 cc.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 25.02.2014 refieren el inciso cuarto del artículo 76º y los artículos 78º, 80º y 84º y deberán contar con una antigüedad máximaDTO 124, TRANSPORTES
Art. Primero
D.O. 21.01.2005 de ocho (8) años en el caso de vehículos que cuenten con un motor de menos de 2,0 litros de cilindrada y de diez (10) años para vehículos que cuenten con un motor igual o superior a 2,0 litros de cilindrada. Para estos efectos, en la categoría de motor de 2,0 litros, quedarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.950 cc. e inferior a 2.051 cc.
La restricción Decreto 85, TRANSPORTES
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 15.07.2011de antigüedad establecida en el inciso anterior, no será aplicable a los vehículos construidos de fábrica para operar con gas natural o gas licuado de petróleo, vehículo eléctrico puro o vehículo híbrido, definidos para estos efectos en el artículo siguiente.
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 15.07.2011de antigüedad establecida en el inciso anterior, no será aplicable a los vehículos construidos de fábrica para operar con gas natural o gas licuado de petróleo, vehículo eléctrico puro o vehículo híbrido, definidos para estos efectos en el artículo siguiente.