Artículo 1º bis: Las concesiones de servicios deDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 08.08.2003
transporte público de pasajeros que se otorguen mediante licitación pública conforme al artículo 3º de la ley Nº 18.696, deberán sujetarse a las bases de licitación definidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en éstas se determine.
    Una vez concluido el plazo de las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros y siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, los servicios deberán ser nuevamente entregados en concesión mediante licitación pública por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o divididos o integrados conjuntamente con otros servicios. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones.
    No obstante lo señalado en el inciso precedente y de forma excepcional, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público y de buen servicio, establecer condiciones de operación, condiciones de utilización de vías específicas para determinados tipos o modalidades de servicio, tarifas, estructuras tarifarias y demás condiciones que estime pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner en marcha los nuevos servicios licitados inmediatamente después que expiren los anteriores. En todo caso, esta potestad deberá ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a 18 meses, período que sólo podrá ser renovado por motivos fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el caso, deberá ser publicada en el Diario Oficial.