Artículo 9° bis A: La utilización de las víasDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 10
D.O. 08.08.2003
contenidas en el trazado o recorrido de los servicios de locomoción colectiva urbana, deberá contar con la opinión técnica emitida por cada una de las Municipalidades correspondientes, la cual no tendrá el carácter de vinculante para el Secretario Regional. Esto será aplicable a todos los servicios inscritos por primera vez en el Registro y a las modificaciones solicitadas para los servicios que se encuentren vigentes.
    La referida opinión técnica deberá ser solicitada por la Secretaría Regional respectiva a cada Municipalidad, opinión que deberá considerar antecedentes tales como la cantidad de servicios actualmente prestados en dichas vías y la cantidad de pasajeros atendidos por éstos. Teniendo en consideración estos antecedentes, el Secretario Regional resolverá, autorizando o rechazando, el recorrido propuesto, conforme a lo señalado en el artículo 13 del presente reglamento.