Artículo 86º bis: En aquellos casos en que, conformeDTO 56, TRANSPORTES
Art. único Nº 16
D.O. 08.08.2003
a lo dispuesto por el artículo 4º inciso segundo del presente reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establezca la obligación de constitución de garantías de correcta y fiel prestación del servicio, éstas deberán tener las siguientes características:
a)  Extenderse a la orden del Subsecretario de Transportes;
b)  Cubrir todo el período de vigencia del certificado más 60 días corridos, y;
c)  Ser renovables.
    El monto total de la garantía a constituir deberá corresponder a la suma de los montos individuales que se determinen por cada vehículo de la flota necesaria para cumplir con la frecuencia propuesta por el interesado, o al monto individual cuando se trate de servicios prestados con un solo vehículo. Dichos montos individuales serán fijados por el Secretario Regional, mediante resolución, la cual deberá establecer, además, la forma, plazo y demás condiciones en que se deberán constituir dichas garantías. Sin perjuicio de lo anterior, el monto total ya señalado deberá ser dividido en cuatro partes iguales.