REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Núm. 212.- Santiago, 15 de Octubre de 1992.- Visto: El D.L. N° 557 de 1974, los artículos 3° de la Ley N° 18.696, 10° de la Ley N° 19.040 y 43° de la Ley N° 18.575, las leyes N°s 18.059 y 18.290 y lo prescrito en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
D E C R E T O :
Artículo 1°: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.
DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 2°: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios.
Artículo 3°: La inscripción en el Registro Nacional será requisito para la prestación de servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de inscripción en el Registro.
Los Secretarios Regionales Ministeriales deDS 16,Trans.
1996, a) Transportes y Telecomunicaciones podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional tratándose de la incorporación o reemplazo de vehículos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos contados desde la fecha en que se efectúen en caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.
1996, a) Transportes y Telecomunicaciones podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional tratándose de la incorporación o reemplazo de vehículos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia máxima de 30 días corridos contados desde la fecha en que se efectúen en caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la inscripción definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.
Artículo 4°: Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles.
1. De la estructura del Registro Nacional
Artículo 5°: El Registro Nacional estará conformado por los Registros Regionales a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y será de carácter público.
Formará parte del Registro Nacional de la Región Metropolitana, el Registro de Servicio de Transportes de Pasajeros de Santiago, a que aluden los artículos 11° y 12° de la Ley N° 19.040.
Artículo 6°: El Registro Nacional se dividirá en las siguientes secciones:
a) servicios urbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por tales los que se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido. El radio que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones;
b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;
c) servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que superan los 200 km de recorrido, y los que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en V Región.DS 97,Trans.
1993, 2.-a) Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las características antes señaladas.
1993, 2.-a) Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las características antes señaladas.
A los buses que con antelación al ejercicio de laDS 181,Trans.
1996 facultad de la letra a) se encontraren inscritos en servicios rurales de una región, no les serán exigibles en ella los requisitos funcionales y dimensionales establecidos para los buses urbanos.
1996 facultad de la letra a) se encontraren inscritos en servicios rurales de una región, no les serán exigibles en ella los requisitos funcionales y dimensionales establecidos para los buses urbanos.
Artículo 7°: Para efectos del presente reglamento se entenderá como servicio de locomoción colectiva a los prestados con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler en la modalidad de taxi colectivo.
2. Del proceso de inscripción
Artículo 8°: La inscripción en el Registro NacionalDS 97,Trans.
1993, 2.-b) de cada uno de los servicios mencionados en el artículo 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Secretario Regional. En el caso de servicios urbanos y de servicios rurales que se presten íntegramente dentro de una región, los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional competente y, en el caso de servicios rurales que excedan el ámbito geográfico de una región y de servicios interurbanos, en la región correspondiente al domicilio del interesado. El Secretario Regional se entenderá, para todos los efectos, sólo con quien haya preserntado la solicitud o quien le suceda, salvo cuando corresponda a laDS 287,Trans
1995, b) autoridad de transportes suspender o cancelar de oficio servicios o vehículos del Registro Nacional por hechos infraccionales debidamente comprobados conforme lo señalado en el artículo 88° o por antecedentes que sin tener ese carácter obren en su poder, tales como, solicitud de reemplazo de un vehículo inscrito cuando proceda y pérdida de eficacia del título que habilita a destinar un vehículo al servicio.
1993, 2.-b) de cada uno de los servicios mencionados en el artículo 6° deberá solicitarse por el interesado al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Secretario Regional. En el caso de servicios urbanos y de servicios rurales que se presten íntegramente dentro de una región, los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional competente y, en el caso de servicios rurales que excedan el ámbito geográfico de una región y de servicios interurbanos, en la región correspondiente al domicilio del interesado. El Secretario Regional se entenderá, para todos los efectos, sólo con quien haya preserntado la solicitud o quien le suceda, salvo cuando corresponda a laDS 287,Trans
1995, b) autoridad de transportes suspender o cancelar de oficio servicios o vehículos del Registro Nacional por hechos infraccionales debidamente comprobados conforme lo señalado en el artículo 88° o por antecedentes que sin tener ese carácter obren en su poder, tales como, solicitud de reemplazo de un vehículo inscrito cuando proceda y pérdida de eficacia del título que habilita a destinar un vehículo al servicio.
En la solicitud de inscripción deberá especificarse la información requerida en el presente reglamento y adjuntarse los siguientes antecedentes:
A. Antecedentes del interesado:
a) las personas naturales: fotocopia de la cédula nacional de identidad, autentificada;
b) las personas jurídicas: los instrumentos públicos que acrediten su constitución;
c) nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y documento que lo acredite como tal;
d) tipo de vehículo(s) que utilizará;
e) copia autorizada del título que lo habilita a destinar los vehículos al servicio, y
f) Suprimida.-DS 287,Trans
1995, a)
1995, a)
B. Antecedentes relativos a los vehículos:
a) Certificado de Inscripción o de Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y
b) fotocopia del Certificado de Revisión Técnica, vigente.
C. Antecedentes relativos a los conductores:
Para cada servicio deberá adjuntarse una nómina de losDS 16,Trans.
1996, b) choferes, cuando corresponda.
1996, b) choferes, cuando corresponda.
D. Antecedentes relativos al servicio:
La solicitud de inscripción deberá especificar además la siguiente información según el tipo de servicio y de vehículo de que se trate:
a) Servicios urbanos de transporte público de pasajeros:
a.1) Servicios urbanos de transporte público de pasajeros prestados con buses, trolebuses, minibuses y taxis colectivos:
i) nombre y número de la línea y sus variantes;
ii) descripción del recorrido troncal y de cada una de las variantes, indicándose:
- trazado;
- horario de atención por día de la semana;
- frecuencias por horario y días de la semana, con especificación del tiempo estimado de duración del circuito;
- características especiales que identifiquenDS 16,Trans.
1996, c) a las variantes, cuando corresponda.
1996, c) a las variantes, cuando corresponda.
iii) ubicación del o de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda.
Las frecuencias a que alude el punto ii) anterior son aquellas que el interesado en prestar el servicio se compromete a ofrecer.
a.2) Servicios urbanos de transporte público prestados con taxis básicos o taxis de turismo:
- En las comunas donde sea exigible el uso de taxímetro, se deberá indicar su marca, modelo y código de fabricación.
- Sólo en el caso de uso de radiocomunicación:
i) Fecha de autorización de uso de banda.
ii) Vigencia de autorización de uso de banda.
b) Servicios rurales de transporte público de pasajeros prestados con buses, minibuses o taxis colectivos:
- itinerarios;
- horario de atención por día de la semana, y
- ubicación del o de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda.
c) Servicios interurbanos de transporte público de pasajeros prestados con buses, minibuses o taxis colectivos:
- itinerarios;
- ubicación del o de los terminales autorizados y documentación que acredite que el interesado se encuentra habilitado para su uso, cuando corresponda, y
- ubicación de las oficinas de venta de pasajes.
Artículo 9°: Para los efectos del presente reglamento se entenderá por línea, el trazado troncal y el conjunto de trazados denominados variantes, atendidos por una misma persona o entidad.
Las variantes son derivaciones del trazado troncal coincidentes con él en una extensión que corresponderá definir a los Secretarios Regionales para cada ciudad de su jurisdicción, cuando fuere necesario.
En un mismo trazado pueden concurrir más de una persona o entidad responsable de un servicio.
En los servicios urbanos de locomoción colectiva, cada vehículo deberá estar asignado a una línea.
Artículo 10°: El Secretario Regional podrá asignar en los servicios de locomoción colectiva urbana el número que identifique a cada línea atendida por una misma persona o entidad.
Artículo 11°: Los trazados de los servicios de locomoción colectiva deberán considerar sólo vías autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 12°: Los servicios urbanos de locomoción colectiva deberán ofrecer, como mínimo, en el trazado troncal y en cada variante, en días hábiles, lasDS 16,Trans.
1996, e) frecuencias que se indican a continuación, medidas en puntos distantes no más de 500 m de cada terminal:
1996, e) frecuencias que se indican a continuación, medidas en puntos distantes no más de 500 m de cada terminal:
-------------------------------------------------------
NUMERO DE HABITANTES PERIODO PUNTA
DE LA CIUDAD 7:00 a 9:00 hrs.
FRECUENCIA POR SENTIDO
-------------------------------------------------------
Más de 1.000.000 5 vehículos/hora
Entre 1.000.000 y 500.001 4 vehículos/hora
Entre 500.000 y 100.001 3 vehículos/hora
Menos de 100.001 2 vehículos/hora
-------------------------------------------------------
No obstante lo dispuesto precedentemente, losDS 97,Trans
1993, 2.-c) Secretarios Regionales podrán, atendidas las características de demanda propias de una determinada ciudad o conglomerado de ciudades, aumentar, mediante resolución, las frecuencias mínimas antes señaladas o establecer que éstas se ofrezcan en un período del día distinto del antes indicado.
1993, 2.-c) Secretarios Regionales podrán, atendidas las características de demanda propias de una determinada ciudad o conglomerado de ciudades, aumentar, mediante resolución, las frecuencias mínimas antes señaladas o establecer que éstas se ofrezcan en un período del día distinto del antes indicado.
De igual modo, tratándose de ciudades de menos de 30.000 habitantes, los Secretarios Regionales podrán disminuir la frecuencia correspondiente al período de punta.
Artículo 13°: Verificado el cumplimiento de las disposiciones de los artículos anteriores el Secretario Regional procederá a la inscripción solicitada, otorgando el o los correspondientes certificados al interesado, que en adelante será el responsable del servicio inscrito.
Artículo 14°: El certificado de inscripción en el Registro Nacional que otorgue el Secretario Regional por cada vehículo registrado, previo pago de los derechos correspondientes, contendrá, a lo menos, la siguiente información:
a) nombre del responsable del servicio y de su representante legal o administrador en el caso de personas jurídicas o entidades;
b) identificación del vehículo;
c) tipo de servicio que atiende;
d) capacidad de transporte, y
e) tratándose de vehículos inscritos en servicios de locomoción colectiva urbana, la ciudad en que operará, el nombre de la línea y la descripción de los trazados que se obliga atender.
Este documento deberá mantenerse en el vehículo y, en caso de extravío, deberá solicitarse un duplicado, para lo cual se adjuntará una declaración jurada ante Notario que dé constancia del hecho
3. De las modificaciones a las inscripciones en el
Registro Nacional
Artículo 15°: Cualquier variación en los datos incorporados al Registro Nacional deberá comunicarse por el responsable del servicio con la debida antelación a la Secretaría Regional respectiva para efectos de su modificación y la entrega de un nuevo certificado en sustitución del anterior, si el cambio dice relación con alguno de los datos contenidos en este documento. En este último caso, el Secretario Regional tendrá un plazo de 10 días hábiles para emitir el nuevo certificado, plazo que, por razón fundada, podrá extenderse a 25 días hábiles. El servicio modificado no podrá operar hasta que se haya otorgado el nuevo certificado.
Las modificaciones referidas a los vehículos registrados en un servicio, línea y variantes, si correspondiere, deberán ser solicitadas con 30 días de anticipación, a la aplicación de la modificación solicitada. Cuando cambie la propiedad del vehículo no regirá para el nuevo dueño la exigencia precedente.
Artículo 16°: De igual modo, con a lo menos 15 días de anticipación, deberá comunicarse a la Secretaría Regional la intención de abandonar un servicio. Transcurrido este plazo, el Secretario Regional procederá al retiro del o de los certificados y a la cancelación del servicio en el Registro Nacional.
Artículo 17°: La inscripción de un nuevo servicio con vehículos registrados en otra Región o la incorporación de los mismos a un servicio ya inscrito, requerirá la cancelación de la inscripción anterior de tales vehículos, la que será solicitada por el responsable del servicio al Secretario Regional que los hubiere inscrito, quien certificará la cancelación.
Artículo 18°: Los servicios registrados deberán iniciarse dentro de un plazo no superior a 10 días, contado desde la fecha de otorgamiento de los certificados respectivos, bajo sanción de cancelación de la inscripción.
DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE
PASAJEROS
1. Disposiciones generales
Artículo 19°: Los servicios nacionales de transporte público remunerado de pasajeros a que se refiere el artículo 1° se clasifican en urbanos, rurales e interurbanos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° del presente reglamento.
Artículo 20°: Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo o servicios similares, tales como aeropuertos, hoteles, etc. Los taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana.
Buses son vehículos de 18 o más asientos, incluido el del conductor, propulsados generalmente mediante motor de combustión interna. Para los efectos de este reglamento, los taxibuses que se encuentran inscritos en el Registro Nacional a la fecha del presente decreto, se entenderán comprendidos en la denominación de buses.
Trolebuses son vehículos de 18 o más asientos, propulsados generalmente mediante motor eléctrico, alimentado de energía a través de línea aérea.
Minibuses son vehículos de 12 a 17 asientos, incluido el del conductor.
Automóviles de alquiler (taxis) son vehículos con dos hileras de asientos destinados públicamente al transporte de personas.
No obstante lo señalado anteriormente, los vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43° de la ley 18.290 no podrán, por razones de seguridad, destinarse a la prestación de servicios públicos de transporte de pasajeros.
Artículo 21°: Los servicios de locomoción colectiva deberán hacerse completos de acuerdo al trazado ofrecido, salvo razones de fuerza mayor, en cuyo caso el pasajero tendrá derecho a exigir el reembolso del total del valor pagado por el servicio.
Artículo 22°: Los servicios estarán obligados a transportar a quien lo solicite y pague la respectiva tarifa, a menos de que se trate de alguna de las situaciones contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 91° de la Ley de Tránsito.
Artículo 23°: Ningún conductor podrá iniciar un servicio si el vehículo presenta deficiencias apreciables que afecten la seguridad de los pasajeros. Si a juicio del conductor, el vehículo respecto del cual se diere orden de salida no se encontrase en condiciones adecuadas para iniciar el servicio, deberá dejar constancia del hecho en el libro de control referido en el artículo 46°, existente en el terminal. Ante cualquier impedimento que se presente para efectuar la constancia señalada, el conductor pondrá este hecho en conocimiento del Secretario Regional competente, quien formulará los cargos correspondientes si procediere.
Artículo 24°: Los servicios de locomoción colectiva deberán contar con un registro interno de mantención y reparaciones de los vehículos a su cargo, conforme a la normativa que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por tipo de vehículo y servicio.
Artículo 25°: Con vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrá prestarse servicio al público si no están limpios. Su personal está obligado a mantener una presentación aseada.
Artículo 26°: Los servicios de locomoción colectiva, con excepción de los servicios expresos y de los prestados con automóviles de alquiler, deberán transportar a estudiantes beneficiarios de franquicia tarifaria que lo soliciten. Tratándose de taxis colectivos la excepción señalada no regirá cuando, por causa justificada, lo dertermine por resolución el Secretario Regional.
Artículo 26 bis: En los servicios de locomociónDS 141,
Trans 1994
Art. 1, a) urbana y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51° el Secretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
Trans 1994
Art. 1, a) urbana y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51° el Secretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
Los asientos se señalizarán con el símbolo que más adelante se indica, ubicado en el costado lateral interno de la carrocería en el lugar correspondiente a dichos asientos.
El símbolo será de color blanco, se inscribirá en un cuadrado azul de a lo menos 10 cm por lado y tendrá la
siguiente forma:
VER SIMBOLO EN DIARIO OFICIAL
DE 2 DE JULIO DE 1994
Adicionalmente, estos asientos se señalizarán con la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD" ubicada próxima al símbolo.
NOTA: 1
La modificación introducida por el artículo 1° del DS 141, de 1994, rige transcurridos 45 días de su publicación en el Diario Oficial efectuada el 2 de julio de 1994.
La modificación introducida por el artículo 1° del DS 141, de 1994, rige transcurridos 45 días de su publicación en el Diario Oficial efectuada el 2 de julio de 1994.
Artículo 27°: Todo accidente de tránsito en que participen vehículos de transporte público de pasajeros con resultado de lesiones o muerte, deberá ser informado por el responsable del servicio de transporte público involucrado, al Registro Nacional, en un plazo no superior a 5 días contado desde la fecha de ocurrencia del mismo, mediante los formularios que al efecto determine el Ministerio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en los servicios de locomoción colectiva deberá llevarse un registro de todos los accidentes en que participen sus vehículos, incluyendo aquellos en que sólo se registren daños materiales.
Tratándose de servicios de locomoción colectiva urbana, este registro de accidentes deberá mantenerse en sus terminales y en los servicios rurales e interurbanos en el domicilio del responsable del servicio.
De este registro podrá eliminarse la información relativa a un accidente, transcurridos tres años de la fecha de su ocurrencia.
Artículo 28°: Prohíbese el empleo de voceros y agentes encargados de atraer pasajeros para los vehículos que efectúen servicios de locomoción colectiva y de taxis.
Artículo 29°: Los vehículos con que se efectúen los servicios deberán cumplir con las exigencias establecidas en la ley N° 18.290, de Tránsito, y sus normas complementarias, con las disposiciones del presente reglamento y con las establecidas o que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La misma regla se aplicará a los servicios.
Artículo 30°: En el interior de los vehículos de transporte público de pasajeros, deberá portarse los siguientes letreros:
a) en la parte superior delantera uno de 20 cm de largo por 10 cm de ancho, de fondo blanco y letras negras, que indique el nombre de la persona o entidad inscrita en el Registro Nacional, como asimismo el nombre y domicilio del representante legal o administrador, según corresponda, y
b) en un lugar visible para los pasajeros uno con la leyenda "Para cualquier reclamo o denuncia dirigirse a:", precediendo al número telefónico y dirección de la Secretaría Regional en que se haya inscrito el servicio, donde los pasajeros podrán efectuar las denuncias por incumplimiento de los contratos de transporte o irregularidades que se presenten durante la prestación del servicio.
Artículo 31°: Los vehículos de locomoción colectiva y taxis deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ubicada en la región donde se encuentre inscrito el servicio que con ellos se preste. Se exceptúan de lo anterior los vehículos de servicios rurales que ingresen a la RegiónDS 14,TRANS.
1993 Metropolitana, los que deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora de la ciudad de Santiago.
1993 Metropolitana, los que deberán contar con revisión técnica practicada por una planta revisora de la ciudad de Santiago.
Artículo 32°: Los vehículos de locomoción colectiva y taxis no podrán emitir por su tubo de escape contaminantes en concentraciones superiores a los máximos fijados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 33°: Los neumáticos de los vehículos de locomoción colectiva y de los taxis, deberán tener una banda de rodamiento cuyo dibujo tenga al menos la profundidad que se señala a continuación:
buses, trolebuses y minibuses : 2,0 milímetros
taxis : 1,6 milímetros
Artículo 34°: Prohíbese, en los vehículos de locomoción colectiva y en los taxis, el uso de neumáticos redibujados, entendiéndose por "redibujado", el dibujo en profundidad que se hace a la superficie de rodado desgastada del neumático.
Se entenderá que los vehículos de locomoción colectiva y los taxis que usen neumáticos redibujados, han perdido sus condiciones de seguridad, por lo que podrán ser retirados de la circulación, de acuerdo con el artículo 98° de la ley N° 18.290.
Artículo 35°: Los extintores de incendio que, de acuerdo con el artículo 79°, N° 6, de la ley N° 18.290, deben llevar los vehículos de locomoción colectiva y los taxis, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) tener como agente extintor polvo químico seco.DS 11,TRANS.
1995, 1.- y
2.-
1995, 1.- y
2.-
b) tener como mínico el siguiente potencial de extinción, de acuerdo al tipo de vehículo:
- Servicios Urbanos:
Taxis: 1 extintor 1A-2B
Minibuses: 1 extintor 2A-5B, C
Buses /trolebuses: 2 extintores 2A-5B, C ó 1 extintor 2A-10B, C
- Servicios Rurales e Interurbanos:
Taxis: 1 extintor 1A-2B
Minibuses: 1 extintor 2A-5B, C
Buses: 2 extintores 2A-10B, C ó 1 extintor 4A-10B, C.
c) estar dotados de manómetro y encontrarse permanentemente en situación de uso, con su carga completa y ubicados de tal manera que puedan ocuparse en forma pronta y segura;
d) cumplir con las normas chilenas oficialesDS 11,TRANS.
1995, 3.- correspondientes a extintores portátiles o contenidos de éstas, que se emplearán también en la medición del potencial de extinción, que por resolución establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones. Los extintores deberán contar con una certificación emitida por alguna entidad de certificación y verificación de calidad y su correspondiente rótulo.
1995, 3.- correspondientes a extintores portátiles o contenidos de éstas, que se emplearán también en la medición del potencial de extinción, que por resolución establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones. Los extintores deberán contar con una certificación emitida por alguna entidad de certificación y verificación de calidad y su correspondiente rótulo.
e) llevar una etiqueta que registre las fechas deDS 11,TRANS.
1995, 4.- revisión o control emitida por la fábrica o servicio técnico responsable. La revisión y/o control del extintor deberá efectuarse con la frecuencia que indica el fabricante del mismo.
1995, 4.- revisión o control emitida por la fábrica o servicio técnico responsable. La revisión y/o control del extintor deberá efectuarse con la frecuencia que indica el fabricante del mismo.
f) llevar pintados de color blanco con pintura indeleble los caracteres alfanuméricos de la placa patente única correspondiente al vehículo, con tamaño de 4 cm de alto por 2 cm de ancho.
La tripulación de los vehículos de locomoción colectiva y los conductores de taxis, deberán conocer la ubicación y el uso de los extintores que portan en sus máquinas. En los vehículos de locomoción colectiva, con excepción de los taxis colectivos, deberá consignarse en la parte interior de su carrocería, en un lugar visible, las indicaciones en castellano necesarias para que cualquier pasajero pueda utilizarlo en caso de incendio.
Artículo 36°: Las plantas revisoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no aprobarán la revisión técnica de los vehículos de locomoción colectiva y taxis cuando, por alteraciones introducidas a su chasis o carrocería, hayan perdido sus condiciones originales de fabricación, en sus aspectos de seguridad, resistencia y maniobrabilidad.
Artículo 37°: Sin perjuicio de la revisión técnica que deben efectuar las plantas revisoras autorizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, éste podrá ordenar otras si lo estima necesario, teniendo en cuenta los años de uso del vehículo, la naturaleza de los servicios a que haya sido destinado, su estado de conservación y el nivel de concentración de los contaminantes en la atmósfera.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las revisiones que decreten los Juzgados de Policía Local en los casos particulares de que conozcan y de las que efectúen Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la vía pública.
Artículo 38°: La prestación de servicios con vehículos impedidos de hacerlo podrá ser sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales, conforme se establece en el artículo 9° de la Ley N° 19.040.
Para los efectos del presente decreto, se entiende que los vehículos están impedidos de prestar servicios cuando no cumplen las exigencias establecidas por la legislación y reglamentación para los mismos. Su circulación haciendo transporte público de pasajeros, constituye para efectos del artículo 3° de la ley N° 18.287, infracción de tránsito.
Los vehículos que se encuentren en esta situación serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto. Sin perjuicio del retiro del vehículo, el certificado de inscripción del servicio al que aquel esté adscrito en el Registro Nacional, se pondrá a disposición del Tribunal de Policía Local correspondiente al momento de formular la denuncia.
2. Del transporte colectivo urbano
Artículo 39°: Los servicios de locomoción colectiva urbana podrán prestarse en las modalidades de expreso o corriente.
Servicio expreso es aquél que se efectúa únicamente con pasajeros sentados y que en su trazado presente un número limitado de detenciones determinadas por el Secretario Regional competente, por resolución.
Servicio corriente es aquél que no cumple con los requisitos del servicio expreso.
Artículo 40°: Podrá llevarse pasajeros de pie en buses y trolebuses de servicio corriente que cumplan los requisitos técnicos determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 41°: En los buses y trolebuses el cobro de la tarifa podrá realizarse por el chofer o por un cobrador, o mediante el uso de molinetes cuentapasadas o sistemas automáticos de cobro. Sin embargo, en aquellos casos de vías licitadas deberá usarse el sistema de cobro que se disponga en el respectivo contrato; asimismo el Secretario Regional podrá por resolución definir recorridos urbanos en los que deberá usarse un determinado sistema de cobro.
La operación de las puertas estará a cargo del chofer. Cuando se disponga de cobrador éste deberá dar aviso al conductor cuando hayan concluido las operaciones de ascenso y descenso de pasajeros, de modo que éste inicie su marcha.
Artículo 42°: DEROGADODS 141
Trans.
1994, art.
1° b)
Trans.
1994, art.
1° b)
Artículo 43°: En el interior de los buses, trolebuses y minibuses deberá portarse en un lugar visible para los pasajeros, un plano esquemático con el trazado ofrecido.
Artículo 44°: Cualquier cambio en los trazados atendidos que signifique creación de nuevas variantes o abandono temporal o definitivo de las mismas deberá ser puesto en conocimiento de los usuarios a lo menos con siete días de anticipación a la fecha de puesta en práctica de la variación, mediante la entrega de volantes de difusión y de la instalación de avisos en el interior de los vehículos de la línea, a la vista de los pasajeros. Se prohibe la inscripción, para tal efecto, de leyendas o anuncios en el parabrisas, así como en los demás vidrios del vehículo.
Artículo 45°: Los servicios de locomoción colectivaDS 57,TRANS.
1994, Art.
único, 1.- urbana deberán contar a lo menos con un terminal. No se requerirá de la habilitación de terminales en los lugares de transferencia entre estos servicios y los ferrocarriles de servicio metropolitano. (Metro, Merval), exigencia que deberá cumplirse en un plazo queDS 293,TRANS
1994 no podrá exceder de seis meses desde la fecha de la inscripción del servicio en el Registro Nacional; durante dicho plazo los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública.
1994, Art.
único, 1.- urbana deberán contar a lo menos con un terminal. No se requerirá de la habilitación de terminales en los lugares de transferencia entre estos servicios y los ferrocarriles de servicio metropolitano. (Metro, Merval), exigencia que deberá cumplirse en un plazo queDS 293,TRANS
1994 no podrá exceder de seis meses desde la fecha de la inscripción del servicio en el Registro Nacional; durante dicho plazo los vehículos deberán iniciar y terminar sus servicios desde lugares ajenos a la vía pública.
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas del D.S. N° 47/92, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones del Ministerio del Vivienda y Urbanismo, lo que deberá ser acreditado documentadamente por el peticionario, el funcionamiento de cada terminal deberá ser autorizado por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, mediante resolución.
La resolución que autorice el funcionamiento de un terminal especificará, además de su ubicación y propietario, al menos, lo siguiente:
- Nombre y número de la o las líneas y la individualización de cada variante y del recorrido troncal si correspondiere, que harán uso del terminal.
- Nombre del responsable de la o las líneas que utilizarán el terminal.
- Cantidad máxima de vehículos que diariamente podrán utilizar el terminal y el tipo de éstos, de acuerdo con las características de infraestructura física del recinto y lo especificado en las tablas 1 y 2 del artículo 4.13.8 del D.S. N° 47/92 del Mnisterio de Vivienda y Urbanismo.
- Nombre y Carnet de Identidad de la persona encargada de la administración del terminal.
En los terminales a los que concurran vehículos de más de una persona o entidad, éstos serán solidariamente responsables de que la cantidad de vehículos usuarios no exceda de capacidad de diseño del terminal, así como del estado de conservación y funcionamiento de dependencias e instalaciones, sin perjuicio de que para la administración del recinto se designe un representante común.
Los terminales no deberán ser utilizados como paradas de locomoción colectiva y, en consecuencia, no podrán acceder a ellos el público usuario de estos servicios, salvo en aquellos casos calificados que expresamente autorice el Secretaro Regional, debiendo dejar constancia de ello en la misma resolución que autorice el funcionamiento del recinto.
En los terminales, los vehículos deberán permanecer con su motor detenido y sólo podrán ponerlo en marcha al iniciar su recorrido.
Se prohibe el uso de bocina al interior del terminal.
Artículo 46°: En los terminales deberá disponerse de un "Libro de Control" foliado, numerado y timbrado por el Secretario Regional competente. En este libro deberá consignarse diariamente, respecto de cada servicio que haga uso del terminal, la siguiente información para cada salida y llegada de sus vehículos:
- Patente única.
_ Recorrido atendido.
- Hora de salida y llegada del vehículo.
- Individualización del conductor en cada salida y llegada del vehículo.
- Cualquier novedad que se registre durante la prestación del servicio.
- Otras observaciones.
En los terminales a los que concurran vehículos de más de una persona o entidad, deberá llevarse el Libro de Control a que alude el inciso precedente por cada una de ellas, siendo responsabilidad de éstas mantenerlos siempre con toda la información al día.
Estos libros, una vez completos, deberán permanecer archivados por un período mínimo de dos años. De su extravío o destrucción deberá darse cuenta a la Secretaría Regional competente, dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el hecho.
Artículo 47°: Los taxis colectivos excepcionalmente podrán iniciar y/o terminar sus servicios desde la vía pública, sin que ello importe el incumplimiento de las demás disposiciones de los dos artículos precedentes. Los lugares habilitados para estos efectos deberán contar con la correspondiente autorización municipal, previo informe del Secretario Regional competente.
Artículo 48°: En los buses, trolebuses y minibusesDS 16, Trans
1996, m) deberá anunciarse al público la tarifa y el trazado que ofrecen, en la forma que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
1996, m) deberá anunciarse al público la tarifa y el trazado que ofrecen, en la forma que por resolución determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En los taxis colectivos, los caracteres alfanuméricos que identifican el servicio y el trazado, deberán anunciarse mediante un solo letrero, que podráDS 16, Trans
1996, m) ser abatible, ubicado sobre el techo y en forma transversal al vehículo y cuyas dimensiones máximas serán 0,80 m de ancho y 0,40 m de alto. La tarifa a cobrar deberá ser anunciada al público mediante un letrero cuadrado de 15 cm por lado, de color blanco, ubicado en la parte inferior del parabrisas y al lado opuesto del conductor. En este letrero se inscribirá en color negro el valor de la tarifa precedido del signo pesos.
1996, m) ser abatible, ubicado sobre el techo y en forma transversal al vehículo y cuyas dimensiones máximas serán 0,80 m de ancho y 0,40 m de alto. La tarifa a cobrar deberá ser anunciada al público mediante un letrero cuadrado de 15 cm por lado, de color blanco, ubicado en la parte inferior del parabrisas y al lado opuesto del conductor. En este letrero se inscribirá en color negro el valor de la tarifa precedido del signo pesos.
Artículo 49°: Los servicios de taxis colectivos no podrán variar sus trazados, salvo en aquellos casos en que el Secretario Regional competente lo autorice por resolución, con el fin de que se eludan vías congestionadas cuando el vehículo haya completado su capacidad y todos los pasajeros que viajen en su interior manifiesten su aprobación. De la misma forma, podrán autorizar que estos servicios varíen sus trazados en los extremos de los mismos, a petición de los pasajeros.
Copia de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidas a Carabineros de Chile de la región.
Artículo 50°: Prohíbese en los vehículos de locomoción colectiva urbana el funcionamiento de radios portátiles, tocacasetes o instrumentos musicales en su interior. La radio del vehículo podrá ser puesta en funcionamiento siempre que su volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga.
3. Del transporte colectivo rural e interurbano
Artículo 51°: En los buses que presten servicios rurales de hasta 50 km de longitud podrán transportarse pasajeros de pie. En los servicios rurales de más de 50 km e interurbanos que se presten dentro de la región, únicamente podrán transportarse pasajeros de pie en el caso que sean estudiantes, hasta un máximo de 10.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá autorizar que servicios rurales de mayor longitud puedan transportar hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
Artículo 52°: En los vehículos de locomoción colectiva rural deberá anunciarse al público las tarifas y las localidades que cubrirá en su trazado.
En los taxis colectivos deberá comunicarse el servicio ofrecido mediante un solo letrero ubicado sobre el techo y en forma transversal al vehículo.
Sus dimensiones máximas serán 0.80 m. de ancho y 0.40 m. de alto.
Este letrero podrá ser abatible y mantenerse abatido durante los trayectos fuera de las zonas urbanas.
Tratándose de buses y minibuses, las tarifas y localidades a servir deberán indicarse en el interior del vehículo, en un lugar visible para los pasajeros y en sus terminales, cuando corresponda.
Artículo 53°: El Secretario Regional, con informe de Carabineros de Chile y de la Municipalidad respectiva, podrá fijar los trazados que deberán utilizar los servicios rurales al interior de las zonas urbanas, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales, oDS 16,Trans.
1996, ñ) recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional podrá disponer controles horarios a dichos servicios enDS 151,TRANS
1995 su circulación por los trazados que se fijen al interior de la zona urbana.
1996, ñ) recintos y lugares de la vía pública a que se refiere el artículo siguiente. Asimismo, el Secretario Regional podrá disponer controles horarios a dichos servicios enDS 151,TRANS
1995 su circulación por los trazados que se fijen al interior de la zona urbana.
Artículo 54°: La locomoción colectiva rural, exceptuada la prestada con taxis colectivos, deberá iniciar o finalizar el servicio desde recintos especialmente habilitados para ello, los que deberán encontrarse fuera de la vía pública en ciudades de más de 50.000 habitantes.
Tratándose de servicios rurales en ciudades de menos de 50.000 habitantes, los vehículos podrán iniciar o terminar sus servicios desde la vía pública, siempre que cuenten con la correspondiente autorización municipal.
Artículo 55°: En servicios rurales la radio del vehículo podrá ser puesta en funcionamiento, siempre que su volumen sea moderado y ningún pasajero se oponga.
Artículo 56°: Los buses que atienden servicios interurbanos deberán ser del tipo pullman.
Artículo 57°: Los Secretarios Regionales con los informes que se señalan en el artículo 53°, podrán fijar los trazados que deberán utilizar los servicios interurbanos en la zona urbana, atendiendo a sus orígenes y destinos y terminales que éstos utilizan.
Artículo 58°: En ciudades de más de 50.000 habitantes, la locomoción colectiva interurbana deberá contar con terminales que cumplan con las disposiciones que les sean aplicables.
En ciudades de menos de 50.000 habitantes la locomoción colectiva interurbana deberá disponer a lo menos de una oficina de venta de pasajes próxima al lugar de estacionamiento donde inicien el servicio; este último, autorizado por la Municipalidad competente.
Artículo 59°: Las empresas que efectúen servicios interurbanos deberán anunciar a los usuarios las tarifas y los horarios de partida y llegada de los diversos servicios que ofrecen al público.
Dicho anuncio se hará mediante carteles o pizarras colocadas en un lugar visible de las oficinas de venta de pasajes y se expresarán en dígitos de las siguientes dimensiones mínimas: 2 cm de alto; 1,5 cm de ancho y 4 mm de trazo.
Los vehículos con que se presten estos servicios deberán mantener en el interior, en un lugar visible para los pasajeros, un cartel con los horarios de partida y llegada del servicio y otro con las tarifas correspondientes al servicio que efectúan y a los diversos tramos de dicho servicio.
Además, en los servicios que consulten paradas entre las 23:30 y las 6:00 horas, deberá anunciarse al usuario el horario de pasada por las distintas ciudades atendidas y el lugar de parada en las mismas o en el cruce del acceso correspondiente, mediante un cartel o pizarra ubicado en cada oficina de venta de pasajes. Si los itinerarios no consultan paradas entre las horas señaladas, bastará con indicar en dicho cartel los lugares de parada en las distintas ciudades comprendidas entre el origen y el destino del recorrido.
Artículo 60°: Los vehículos con que se presten servicios interurbanos deberán contar con tacógrafo que registre los siguientes datos:
a) velocidad;
b) tiempo de marcha y detención, y
c) distancia recorrida.
El disco o documento registrador deberá tener, a lo menos, una duración de 24 horas, e indicará todas las variaciones de velocidad que se produzcan entre 0 y 120 kilómetros por hora. Este disco, será sustituido por uno nuevo cada vez que expire su duración.
Previo a colocar el disco o documento en el tacógrafo, se anotarán en él la fecha de su instalación, la patente del vehículo, y la lectura del cuenta kilómetros.
Artículo 61°: Las características técnicas del tacógrafo serán tales que permitan a los fiscalizadores el retiro en cualquier momento del documento registrador. Para ello, podrá requerirse la apertura, exhibición y/o entrega de dicho documento y, si hubiere causal para formular denuncia, el documento retirado se enviará con aquella al tribunal respectivo.
Artículo 62°: La empresa responsable del vehículo deberá mantener en su poder los documentos registradores ya usados, durante noventa días, contados desde su retiro del tacógrafo.
Los Secretarios Regionales e Inspectores del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrán solicitar, en cualquier oportunidad, los discos registradores ya usados de los tacógrafos, los que deberán ser entregados en un plazo máximo de tres días.
La negativa de exhibir el documento registrador por cualquier causa o no portar la llave que permita su acceso, será sancionada conforme lo señalado en el artículo 200° de la Ley N° 18.290.
Artículo 63°: Las plantas revisoras no otorgarán los certificados de revisión técnica respecto de los vehículos que no cuenten con el tacógrafo en buen estado de funcionamiento, o si en lo relativo e ellos, se infringen las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 64°: Tratándose de la Undécima Región el Secretario Regional, por resolución fundada, podrá eximir del uso obligatorio de tacógrafo a servicios que se presten integramente dentro de la región.
Artículo 65°: Los vehículos de servicios interurbanos deberán estar provistos de un dispositivo acústico y luminoso de color rojo al interior del vehículo y a la vista de los pasajeros, que se active automáticamente cada vez que la velocidad del vehículo exceda los 100 Km por hora.
Artículo 66°: En servicios interurbanos se permitirá el funcionamiento de radios, tocacasetes, televisores y videograbadoras, siempre que los vehículos estén dotados de audífonos para los pasajeros.
Artículo 67°: Los responsables de servicios rurales e interurbanos que vendan pasajes anticipadamente, deberán devolver, al menos, el 85% de su valor, cuando el correspondiente pasaje sea anulado por el interesado hasta cuatro horas antes de la hora de partida.
Lo dispuesto en el inciso precedente será dado a conocer al público mediante un letrero ubicado en las oficinas de venta de pasajes.
Artículo 68°: En los servicios rurales e interurbanos, cada pasajero tendrá derecho a llevar, libre de pago, hasta treinta kilos de equipaje, siempre que su volumen no exceda de 180 decímetros cúbicos. La conducción del exceso de equipaje y su tarifa será convencional.
Artículo 69°: En los servicios rurales cuando se transporte carga sobre el techo, ésta deberá llevarse sobre parrillas y ser estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo; igualmente la carga transportada no podrá exceder las dimensiones y pesos indicados por el fabricante del vehículo para dicha disposición de la carga.
Artículo 70°: El transporte de valijas, bultos y paquetes será de responsabilidad de las empresas cuando se lleven en la parrilla o en las cámaras portaequipajes, las que deberán entregar al pasajero un comprobante por cada bulto. Ello ocurrirá en todo caso respecto al transporte de cartas y encomiendas en cuanto se haga conforme a la ley. Las especies primeramente citadas serán de cuidado de los pasajeros cuando se lleven en las parrillas portaequipajes interiores.
Cuando un pasajero lo desee podrá hacer declaración escrita a la empresa de las especies que transporte o remita. Esto será obligatorio cuando, a juicio del pasajero o remitente, el valor de los objetos exceda de 5 Unidades Tributarias Mensuales. Al efecto, las empresas pondrán a disposición del público en sus terminales los formularios adecuados para hacer la declaración y podrán verificar la autenticidad de ellas.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será dado a conocer a los pasajeros mediante avisos que las empresas ubicarán en el interior de sus vehículos y en sus oficinas de venta de pasajes.
Artículo 71°: En los servicios interurbanos se prohibe transportar carga sobre el techo del vehículo o en parrillas exteriores ubicadas sobre éste.
4. Del transporte de pasajeros en taxis
Artículo 72°: Los servicios de transporte de pasajeros en taxis podrán efectuarse en una de las siguientes modalidades:
a) servicio de taxi básico que atiende viajes cuyo origen y destino es determinado por los pasajeros que lo utilizan, pudiendo contar con paraderos y/o con apoyo de sistemas de radiocomunicación o telefónicos;
b) servicio de taxi colectivo que atiende un trazado previamente establecido, y
c) servicio de turismo que atiende viajes destinados principalmente a pasajeros de hoteles, aeropuertos y otros orientados a turistas y que operan con tarifa convencional.
Artículo 73°: Para prestar servicios de taxi, los automóviles deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser vehículos de una antiguedad no superior a unDS 156
Trans. 1994
Art. único año, al solicitar su incorporación al Registro Nacional por primera vez. La antiguedad se calculará como la diferencia entre el año en que se solicita la inscripción y el año de fabricación o modelo de del vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
Trans. 1994
Art. único año, al solicitar su incorporación al Registro Nacional por primera vez. La antiguedad se calculará como la diferencia entre el año en que se solicita la inscripción y el año de fabricación o modelo de del vehículo anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.
b) Contar con un motor de 1,5 litros de cilindrada oDS 8,Trans.
1994, Art.1° superior, para prestar servicio de taxis básico y de 1,8 litros de cilindrada o superior, para prestar servicios de taxi colectivo o de turismo.
1994, Art.1° superior, para prestar servicio de taxis básico y de 1,8 litros de cilindrada o superior, para prestar servicios de taxi colectivo o de turismo.
c) estar pintados de acuerdo con las normas del presente reglamento;
d) tratarse de modelos estándar de fabricación, sin adaptaciones o modificaciones en su estructura. El volante deberá estar ubicado al lado izquierdo del vehículo;
e) contar con una carrocería de 4 puertas,
entendiéndose por puerta sólo aquella que permita el acceso natural de personas al vehículo;
f) contar con sólo dos hileras de asientos en sentido transversal al vehículo;
g) estar dotado de taxímetro en aquellas comunas en que su uso es obligatorio, cuando se trate de servicio de taxi básico. Los taxis colectivos y de turismo no usarán taxímetro, y
h) tener antigüedad de fabricación o modelo no superior a 18 años, entendiéndose por año de modelo o fabricación el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Esta exigencia no regirá para los vehículos que presten servicios internacionales de transporte terrestre, los que se regirán por su propia normativa.
El cumplimiento de los requisitos anteriores, en relación con cada una de las modalidades de servicio de taxis, será verificado por las plantas revisoras habilitadas para efectuar la revisión técnica de los taxis, lo que deberá constar en el correspondiente certificado de revisión técnica.
NOTA: 2
El Decreto Supremo N° 210, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, ordenó suspender por única vez, por un plazo máximo de 90 días corridos contado de la fecha de su publicación, la exigibilidad del requisito establecido en la letra a) del presente artículo, para el solo efecto de permitir la inscripción por primera vez en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de aquellos vehículos no nuevos de hasta 18 años de antigüedad y respecto de los cuales se acredite con el permiso de circulación vigente que pertenecen al servicio de alquiler en cualquiera de sus modalidades.
El Decreto Supremo N° 210, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, ordenó suspender por única vez, por un plazo máximo de 90 días corridos contado de la fecha de su publicación, la exigibilidad del requisito establecido en la letra a) del presente artículo, para el solo efecto de permitir la inscripción por primera vez en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de aquellos vehículos no nuevos de hasta 18 años de antigüedad y respecto de los cuales se acredite con el permiso de circulación vigente que pertenecen al servicio de alquiler en cualquiera de sus modalidades.
NOTA: 3
El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 8, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1994, dispuso que, para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,5 litros qudarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1,450 cc. e inferior a 1.551 cc., y en la de 1,8 litros aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.750 cc. e inferior a 1.851 cc.
El Artículo 2° del Decreto Supremo N° 8, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 4 de Febrero de 1994, dispuso que, para efectos del presente decreto, en la categoría de motor de 1,5 litros qudarán comprendidos aquellos cuya cilindrada sea superior a 1,450 cc. e inferior a 1.551 cc., y en la de 1,8 litros aquellos cuya cilindrada sea superior a 1.750 cc. e inferior a 1.851 cc.
Artículo 73° bis.- Los taxis inscritos en elDS 16,Trans.
1996, o) Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite que éstos nunca han sido taxis, que son de una antigüedad no superior a ocho años en los términos señalados en el artículo anterior y que cumplan con los requisitos que el mencionado artículo señala, salvo el establecido en la letra a).
1996, o) Registro Nacional en cualquiera de sus modalidades, podrán reemplazarse por automóviles más nuevos, siempre que se acredite que éstos nunca han sido taxis, que son de una antigüedad no superior a ocho años en los términos señalados en el artículo anterior y que cumplan con los requisitos que el mencionado artículo señala, salvo el establecido en la letra a).
El permiso de circulación como taxi correspondiente al vehículo que se reemplaza deberá ser cancelado y en la misma Municipalidad deberá obtenerse el primer permiso de circulación como taxi del automóvil reemplazante, facultad que será ejercida previa acreditación del cumplimiento de las condiciones del inciso anterior y constatación con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que el color del vehículo que se reemplaza no es de los identificatorios de los vehículos de los servicios de alquiler.
NOTA: 4
El Decreto Supremo N° 167, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de Julio de 1996, dispuso: "Para los efectos de los artículos 73° bis y 3° transitorio del Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, se entenderá que no tienen el carácter de taxi ni pertenecen al sistema de alquiler, los automóviles que no obstante haber obtenido permiso de circulación como taxi con posterioridad al año 1991 y hasta la fecha de publicación de este Decreto, no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por no ajustarse a la normativa aplicada.".
El Decreto Supremo N° 167, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario Oficial" de 27 de Julio de 1996, dispuso: "Para los efectos de los artículos 73° bis y 3° transitorio del Decreto Supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, se entenderá que no tienen el carácter de taxi ni pertenecen al sistema de alquiler, los automóviles que no obstante haber obtenido permiso de circulación como taxi con posterioridad al año 1991 y hasta la fecha de publicación de este Decreto, no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, por no ajustarse a la normativa aplicada.".
Artículo 74°: Las Municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los taxis que tengan una antigüedad superior a 18 años, a menos que se acredite con certificados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que están adscritos a servicios de carácter internacional.
Las Municipalidades procederán de igual formaDS 46,TRANS.
1993, Art.
Unico
DS 120,TRANS
1993. cuando, por cualquier motivo, el permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en más de dos años calendario consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación.
1993, Art.
Unico
DS 120,TRANS
1993. cuando, por cualquier motivo, el permiso de circulación como automóvil de alquiler no se hubiere obtenido en más de dos años calendario consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación.
Artículo 75°: En taxis podrá transportarse sólo el número de personas, incluido el chofer, para el cual fue diseñado por el fabricante y señalado en el catálogo del respectivo modelo.
En el interior de estos vehículos deberá portarse, en un lugar visible, un letrero autoadhesivo de 15 cm de largo por 5 cm de alto, en el que se indicará la capacidad máxima de pasajeros que puede transportar.
Artículo 76°: Los taxis básicos serán de color negro y techo amarillo hasta la base de los pilares. Los taxis colectivos de servicios urbanos serán de color negro; los de servicios rurales e interurbanos, amarillo y los taxis de servicios de turismo serán de color azul.
Los taxis básicos y colectivos llevarán pintado en el exterior de sus puertas delanteras las letras y números de la patente única del vehículo, en color amarillo. Estos caracteres deberán tener como mínimo 10 cm de alto, 5 cm de ancho y 1,5 cm de espesor de trazo.
Los colores amarillo y azul que se indican en los incisos precedentes, corresponden a los definidos en la norma chilena NCh 1927.
Artículo 77°: Los Secretarios Regionales podrán autorizar, mediante resolución, a empresarios o agrupaciones de ellos, que presten servicios de taxi básico bajo el sistema de radiotaxis, para usar en los costados exteriores de sus vehículos logotipos que contengan los números telefónicos donde pueden ser requeridos sus servicios y el nombre que los identifica.
Artículo 78°: Tratándose de ciudades de más de 50.000 habitantes, los Secretarios Regionales podrán establecer la obligatoriedad de que los taxis básicos y/o colectivos de servicios urbanos lleven pintado sobre el techo, en forma destacada, las letras y bajo éstas los dígitos de su patente única, con caracteres de 30 cm de alto, 15 cm de ancho y 4 cm de espesor de trazo, como mínimo, de color negro en los taxis básicos y amarillo en los taxis colectivos.
Artículo 79°: Cuando corresponda el uso de taxímetro, éste deberá estar ubicado en el medio de la parte delantera interior del vehículo a la altura del panel de instrumentos o apoyado sobre éste, o fijado al techo; en este último caso podrá estar desplazado respecto del eje central longitudinal del vehículo.
El taxímetro será de tipo digital y estará regulado para que compute la tarifa base de bajada de bandera y, progresivamente, el precio del servicio en relación al recorrido efectuado y a los tiempos de detención.
El taxímetro deberá señalar el importe de la carrera en cualquier momento, en forma claramente observable por el pasajero, de día y de noche.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución, fijará las características técnicas y condiciones de funcionamiento de los taxímetros.
Artículo 80°: Los taxis que usen taxímetro comoDS 136,TTE
1993 mecanismo de cobro tarifario deberán exhibir, en un lugar visible del parabrisas delantero, el valor de los primeros 800 m. de recorrido y el monto a cobrar por cada 200 m. de recorrido adicional y por cada 60 segundos de espera.
1993 mecanismo de cobro tarifario deberán exhibir, en un lugar visible del parabrisas delantero, el valor de los primeros 800 m. de recorrido y el monto a cobrar por cada 200 m. de recorrido adicional y por cada 60 segundos de espera.
El valor de los primeros 800 m. deberá anunciarse mediante un letrero de forma circular de 18 cm. de diámetro, en el cual irá inserto el valor aludido, mediante dígitos de 10 cm. de alto, 3,5 cm. de ancho y 1,0 cm. de espesor de trazo, precedido por el signo pesos. Dicho letrero deberá estar ubicado en la parte superior del parabrisas y al lado opuesto del conductor.
El monto correspondiente a cada 200 m. adicionales de recorrido y por cada 60 segundos de espera deberá anunciarse mediante un letrero cuadrado de 12 cm. por lado. En su parte superior se especificará el valor a cobrar precedido del signo pesos y en su parte inferior contendrá la leyenda "c/200 m. y c/60 seg". Los números correspondientes al valor de la tarifa serán de 5 cm. de alto. Las letras y números de la leyenda "c/200 m. y c/60 seg." serán de 1,5 cm.de alto. Dicho letrero estará ubicado en la parte inferior del parabrisas, al lado opuesto del conductor e inmediatamente debajo del letrero que anuncia la tarifa de los primeros 800 m. de recorrido.
Los vehículos dotados de taxímetro que emitan boleto podrán llevar, además, un letrero cuyo ancho no podrá exceder de 7.0 cm. a lo largo del parabrisas, en su extremo superior, con la leyenda "Taxímetro con boleto". Este letrero no deberá en ningún caso impedir la visibilidad del conductor.
Los letreros señalados en los incisos precedentes serán de fondo de color blanco y las letras y números de color negro, exceptúandose el de los vehículos aludidos en el inciso precedente cuyos letreros serán de fondo color rojo y sus letras y números de color blanco reflectante.
En el caso de vehículos dotados de taxímetro que emitan boleto, el letrero que anuncia la tarifa correspondiente a los primeros 800 m., deberá incluir, además, en su parte superior, una leyenda que exprese "Taxímetro con boleto". En su reverso, que será de fondo de color negro y letras de color blanco, debe llevar la leyenda "Señor pasajero, si el taxímetro está funcionando correctamente, siempre debe entregar un boleto. Exíjalo.".
El radio urbano dentro del cual tendrá vigencia el uso del taxímetro como mecanismo de cobro tarifario será el definido por el Secretario Regional, conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, letra a). Para carreras que se extiendan más allá de dicho radio, la tarifa será convencional.
Artículo 81°: Sin perjuicio de la inspección que realicen las plantas revisoras, el Departamento de Tránsito y Transporte Público de la respectiva Municipalidad deberá efectuar un control al otorgar el permiso de circulación, oportunidad en que deberá sellar el taxímetro y otorgar un certificado del control efectuado.
Artículo 82°: Las plantas revisoras no otorgarán los certificados de revisión técnica respecto de los taxis que debiendo estar dotados de taxímetro no cuenten con éste en buen estado de funcionamiento, o si en lo relativo a ellos, se infringen las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 83°: No podrá alterarse el mecanismo de estos dispositivos, ni tampoco su funcionamiento mediante cualquier maniobra o modificación de las características del vehículo, en forma que arroje valores superiores a la tarifa anunciada, ni violarse el sello que les haya colocado la autoridad. La contravención a este artículo constituye causal de comiso del taxímetro.
Artículo 84°: Mientras el taxi de servicio básico se encuentre desocupado deberá presentar en la parte superior derecha del parabrisas una indicación de estar "libre". Esta indicación deberá ser iluminada durante la noche.
Artículo 85°: Ningún conductor de taxi en servicio podrá llevar acompañantes que no sean pasajeros que hubieren solicitado su transporte.
Artículo 86°: Tratándose de ciudades de menos de 30.000 habitantes y siempre que la cantidad de taxis básicos inscritos en el Registro Nacional sea inferior al 20% de los taxis colectivos de servicios urbanos inscritos, el Secretario Regional podrá autorizar, por resolución, que taxis colectivos efectúen servicio básico.
DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 87°: Carabineros de Chile e Inspectores Municipales y del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto y tendrán libre acceso al libro de control y al registro de accidentes a que alude este reglamento.
DE LAS SANCIONES Y OTROS
Artículo 88°: Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, la inscripción en el Registro Nacional podrá ser suspendida en sus efectos hasta por treinta días o cancelada, cuando se infrinjan las disposiciones del presente reglamento, o las normas técnicas aplicables a los vehículos, o las relativas a condiciones de operación de los servicios o de uso de las vías. Podrá también amonestarse por escrito a los responsables de los servicios en casos en que no se justifique la aplicación de las medidas anteriores.
Cancelado un servicio no podrá ser reinscrito sino pasados dos años.
Artículo 89°: Será competente para conocer y resolver sobre las infracciones referidas, el Secretario Regional con jurisdicción en el lugar donde se encuentreDS 97,Trans
1993,2.-n) inscrito el servicio. Si el Secretario Regional estimase que se han reunido antecedentes suficientes, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos con los elementos que estime necesario acompañar, pasado el cual deberá resolverse si no se estimare necesario reunir nuevos antecedentes. La resolución que se dicte, que deberá ser fundada, se notificará, igualmente, por carta certificada.
1993,2.-n) inscrito el servicio. Si el Secretario Regional estimase que se han reunido antecedentes suficientes, formulará cargos al responsable del servicio, los que se le notificarán por carta certificada dirigida al domicilio anotado en el Registro. El afectado tendrá un plazo de cinco días hábiles para presentar sus descargos con los elementos que estime necesario acompañar, pasado el cual deberá resolverse si no se estimare necesario reunir nuevos antecedentes. La resolución que se dicte, que deberá ser fundada, se notificará, igualmente, por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia en un libro de correspondencia que al efecto se llevará en las Secretarías Regionales.
Artículo 90°: En caso de suspensión o cancelación de un servicio, el o los afectados podrán recurrir dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la medida, ante el Juzgado de Letras correspondiente al domicilio del afectado. La interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la medida, efecto que se producirá sólo en el caso de ser favorable al recurrente la resolución del Tribunal. Este conocerá el recurso sin forma de juicio, oyendo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con los antecedentes que se le proporcionen y los que estime necesario requerir y deberá emitir su fallo en un plazo máximo de 30 días. El fallo será susceptible de apelación, en el solo efecto devolutivo.
Deberá siempre amonestarse a quien no lleve consigoDS 97,Trans.
1993, 2.-ñ) en el vehículo el certificado de inscripción del servicio en el Registro Nacional.
1993, 2.-ñ) en el vehículo el certificado de inscripción del servicio en el Registro Nacional.
En caso de amonestación se podrá recurrir ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 91°: Procederá aplicar la sanción de suspensión en los siguientes casos:
a) por prestarse servicio con uno o más vehículos noDS 97,Trans.
1993, 2.-o) inscritos en el Registro Nacional;
1993, 2.-o) inscritos en el Registro Nacional;
b) por infringirse las normas contempladas en los artículos 45°, 46°, 54° y 58° del presente decreto, y
c) por la acumulación de cinco amonestaciones en un año u ocho en dos años.
Artículo 92°: Procederá la cancelación de los servicios en el Registro Nacional, en los siguientes casos:
a) por no iniciarse un servicio registrado dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de otorgamiento del o los certificados respectivos;
b) por haberse obtenido la inscripción mediante presentación de documentos falsos o adulterados;
c) por abandono de los servicios sin causaDS 97, Trans
1993, 2.-p) justificada, y
1993, 2.-p) justificada, y
d) por la acumulación de cinco suspensiones en un año u ocho en dos años.
Artículo 93°: Corresponderá también cancelar la inscripción de vehículos determinados incluidos en el Registro Nacional que hayan sido rechazados en cuatro oportunidades consecutivas en su revisión técnica, incluyéndose como causal, en la última ocasión, alguna de las siguientes.
a) desperfectos del motor o sistema de transmisión;
b) desperfectos del sistema de dirección;
c) desperfectos del sistema de frenos, y
d) desperfectos del sistema de suspensión y de
ruedas (llantas y neumáticos).
Para este efecto, las Secretarías Regionales deberán llevar un registro especial de los vehículos objetados que les permita constatar la repetición de rechazos consecutivos de un mismo vehículo y las causales de los mismos. Al aprobarse una revisión se eliminará el vehículo de este registro. Además, el Secretario Regional que corresponda emitirá una advertencia por escrito al propietario del vehículo que haya sido rechazado consecutivamente tres veces, señalándole que la impugnación en una nueva oportunidad dará lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional.
La siguiente revisión técnica de un vehículo rechazado tres veces consecutivas se realizará en presencia de un inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La cancelación anterior es sin perjuicio de la que deba efectuarse a los vehículos que hayan cumplido la antigüedad máxima permitida.
Artículo 94°: Las plantas revisoras del país, sin perjuicio de otorgar el respectivo certificado para los efectos del permiso de circulación, tratándose de vehículos cuya inscripción en el Registro Nacional se encuentre cancelada por la causal del artículo anterior o que estén en la situación del inciso final del artículo 20°, deberán dejar constancia en el mismo documento y en forma destacada que esos vehículos no son aptos para efectuar servicio de transporte público remunerado de pasajeros. Asimismo, para efectos de su primera revisión, en el caso de no existir correspondencia entre el año de modelo con que se presente el vehículo a las plantas revisoras, o el que señale su inscripción en el Registro de Vehículos motorizados, y el que demuestren las partes y piezas que lo integran, dejará constancia de ello en el certificado respectivo, documento que no habilitará para inscribirlo en el Registro Nacional. En el caso propuesto, se entenderá que los vehículos no tienen la calidad de nuevos para los efectos del artículo 12° de la ley 19.040, en su caso.
DE LA VIGENCIA DEL REGLAMENTO
Artículo 95°: El presente decreto entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las normas que se indican a continuación las que lo harán en las fechas que en cada caso se señalan:
1) artículos 27° inciso segundo, 30°, 42°, 43°, 46°, 48° inciso segundo y 80° inciso tercero: 1 de enero de 1993;
2) artículos 65° y 76° y el plazo de seis meses del inciso segundo del artículo 74°: 1 de marzo de 1993;
3) letra h) del artículo 73° e inciso primero del artículo 74°: 1 de junio de 1993;
4) artículo 79°: 1 de junio de 1993 para los taxis que se incorporen por primera vez al servicio y 1 de junio de 1994 para todos los vehículos que deben usar taxímetro;
5) inciso primero de los artículos 54° y 58° y artículos 60° al 63°: 1 de enero de 1994;
Artículo 96°: Deróganse los decretos supremos números 163/84, salvo en lo que dice relación con los servicios de transporte terrestre internacional, de carga y de lo señalado en el artículo 6° transitorio; 124/89 y 72/91, y la resolución número 5/90, y el decreto supremo número 148/92, sin tramitar, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°: Dentro del plazo a que se refiere el decreto supremo N° 119/92, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de fecha 23 de junio de 1992, las personas naturales o jurídicas que -no estando individualmente en condiciones de prestar un servicio de transporte urbano cumpliendo la frecuencia mínima- deseen registrarse en un determinado servicio, podrán darse una organización de conjunto que habilite el cumplimiento de tales finalidades.
Las agrupaciones constituidas por escritura pública, que en la misma forma se hayan dado un estatuto y que, a la vez, tengan directivas responsables, podrán como tales inscribir servicios en el Registro Nacional, sin perjuicio de que los vehículos con que se presten pertenezcan a sus miembros. El estatuto deberá contemplar el compromiso de participación solidaria de los últimos frente a los derechos y obligaciones vinculados al servicio, que contraiga la organización.
Para los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 8°, estas agrupaciones deberán, además de cumplir con las exigencias generales, acompañar a la solicitud de inscripción copia de las escrituras públicas de constitución, de los estatutos y del acta en que conste la personería de sus representantes.
Las normas de este decreto referidas a los prestadores o responsables de servicios de transporte de pasajeros afectarán a las "agrupaciones" a que se refiere el presente artículo.
Artículo 2°: La inscripción en el Registro Nacional de las agrupaciones a que aluden el artículo transitorio del Decreto Supremo N° 72/91 y el artículo anterior, tendrá una vigencia máxima de 2 años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, oportunidad en que se procederá a su cancelación.
Artículo 3°: No obstante lo dispuesto por la letra a) del artículo 73°, los vehículos de servicios de alquiler que se hayan inscrito o inscriban en el Registro Nacional en un plazo de 60 días desde la entrada en vigencia de este decreto, respecto de la regiones en que se haya hecho exigible la obligación de portar el certificado a que alude el artículo 14°, o hasta 60 días después que se ponga en vigencia esa obligación, donde ello no haya ocurrido aún, podrán ser reemplazados por automóviles más nuevos; que tengan motor de no menos de 1.500 cc de cilindrada; que estén equipados con taxímetro que cumpla con las exigencias del artículo 79°, donde este aparato sea exigible y que no hayan pertenecido al sistema de alquiler. Este reemplazo será admisible por una sola vez respecto de cada uno de los vehículos excluidos del servicio en un plazo que caducará el 31 de diciembre de 1999, beneficioDS 97,Trans.
1993, 2.-u)
DS 16,Trans.
1996, p) que también se hará extensivo durante su vigencia a los vehículos que habiéndose inscrito dentro de plazo, pierdan su calidad de taxi por exceder los 18 años de antiguedad, debiendo quedar anotados en una nómina especial que para este efecto llevará el Secretario Regional competente.
1993, 2.-u)
DS 16,Trans.
1996, p) que también se hará extensivo durante su vigencia a los vehículos que habiéndose inscrito dentro de plazo, pierdan su calidad de taxi por exceder los 18 años de antiguedad, debiendo quedar anotados en una nómina especial que para este efecto llevará el Secretario Regional competente.
Las Municipalidades otorgarán permiso de circulación en la modalidad de taxi a quienes, cumpliéndose las condiciones del inciso anterior y las generales, hayan cancelado o cancelen el permiso de circulación del vehículo a reemplazarse y acrediten que éste estaba anotado en un servicio inscrito en el Registro NacionalDS 97,Trans.
1993, 2.-v) y, con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que establezca que su color no es de los identificatorios de los servicios de alquiler. El trámite de sustitución de un vehículo por otro más nuevo, se realizará en la misma Municipalidad en que se haya otorgado el permiso de circulación que se cancela.
1993, 2.-v) y, con un certificado del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, que establezca que su color no es de los identificatorios de los servicios de alquiler. El trámite de sustitución de un vehículo por otro más nuevo, se realizará en la misma Municipalidad en que se haya otorgado el permiso de circulación que se cancela.
Artículo 4°: Hasta 30 días después de publicado este Decreto en el Diario Oficial, los Secretarios Regionales podrán practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional, aunque el solicitante no se encuentre en condiciones de acreditar el título que lo habilita para destinar el o los vehículos al servicio, siempre que pueda establecer que detenta su posesión material. Estas inscripciones provisorias caducarán de pleno derecho en un plazo que no podrá exceder del 31 de enero de 1993, o al practicarse la inscripción definitiva. Las inscripciones provisorias se acreditarán con un certificado, también provisorio, que extenderá el Secretario Regional, el que se regirá por las normas de los artículos 14° permanente y 5° transitorio.
Artículo 5°: Donde aún no sea exigible, los Secretarios Regionales fijarán por resolución la fecha a contar de la cual será obligatorio portar en el vehículo el certificado a que alude el artículo 14°.
Artículo 6°: Para los efectos de la aplicación de normas reglamentarias en actual vigencia, como es el caso del decreto supremo N° 145, de 1991, se mantendrá vigente la clasificación de los vehículos de transporte remunerado por calles y caminos del artículo 3° del DS.
N° 163, de 1984, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 7°: El requisito de la letra b) delDS 97,Trans.
1993, 2.-w) artículo 73° no será exigible a los automóviles que obtuvieron su primer permiso de circulación como taxi con anterioridad al 18 de abril de 1991. Tampoco será exigible a los taxis básicos que lo hubieren obtenido o lo obtengan entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1993, los que deberán poseer motor de 1.500 cc de cilindrada como mínimo, como asimismo a los taxis que ingresen como reemplazo de acuerdo al artículo transitorio 3°.
1993, 2.-w) artículo 73° no será exigible a los automóviles que obtuvieron su primer permiso de circulación como taxi con anterioridad al 18 de abril de 1991. Tampoco será exigible a los taxis básicos que lo hubieren obtenido o lo obtengan entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1993, los que deberán poseer motor de 1.500 cc de cilindrada como mínimo, como asimismo a los taxis que ingresen como reemplazo de acuerdo al artículo transitorio 3°.
Los vehículos incorporados al servicio de alquiler con anterioridad al 18 de abril de 1991 podrán prestarDS 97,Trans
1993, 2.-x) indistintamente el servicio de taxi en cualquiera de sus modalidades, previo cumplimiento de los demás requisitos y de los trámites de modificación de su inscripción en el Registro Nacional, sin que les sea exigible el referido requisito de cilindrada del motor. Para este efecto, deberán presentar a la planta revisora un certificado de la Municipalidad correspondiente, que acredite que el vehículo tenía permiso de circulación como taxi al 17 de abril de 1991.
1993, 2.-x) indistintamente el servicio de taxi en cualquiera de sus modalidades, previo cumplimiento de los demás requisitos y de los trámites de modificación de su inscripción en el Registro Nacional, sin que les sea exigible el referido requisito de cilindrada del motor. Para este efecto, deberán presentar a la planta revisora un certificado de la Municipalidad correspondiente, que acredite que el vehículo tenía permiso de circulación como taxi al 17 de abril de 1991.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento. Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.