MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 1, DE 2011, REGLAMENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL; DECRETO SUPREMO N° 49, DE 2011, REGLAMENTO DEL PROGRAMA FONDO SOLIDARIO DE ELECCIÓN DE VIVIENDA; DECRETO SUPREMO N° 52, DE 2013, REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE SUBSIDIO DE ARRIENDO DE VIVIENDA; DECRETO SUPREMO N° 105, DE 2014, QUE MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 49, DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, DE 2011; DECRETO SUPREMO N° 10, DE 2015, QUE REGLAMENTA EL PROGRAMA DE HABITABILIDAD RURAL; DECRETO SUPREMO N° 19, DE 2016, REGLAMENTO PROGRAMA DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y TERRITORIAL, TODOS DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
    Santiago, 6 de julio de 2016.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 22.
    Visto:
    El DS N° 1 (V. y U.), de 2011, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema Integrado de Subsidio Habitacional; el DS N° 49 (V. y U.), de 2011, y sus modificaciones, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda; el DS N° 52 (V. y U.), de 2013, y sus modificaciones, que reglamenta el Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda; el DS N°105, de 2014, que modifica el DS N° 49, de 2011, que reglamenta el Fondo Solidario de Elección de Vivienda; el DS N° 10 (V. y U.), de 2015, que reglamenta el Programa de Habitabilidad Rural; el DS N° 19 (V. y U.), de 2016, que reglamenta el Programa de Integración Social y Territorial; el artículo 5° de la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e Institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo"; el DS N° 22, del Ministerio de Desarrollo Social, de 2015, que reglamenta el artículo 5° de la ley N° 20.379 y regula el Sistema de Apoyo a la Selección de Usuarios de Prestaciones Sociales; el DL N° 1.305, de 1975; la ley N° 16.391; las facultades que me confiere el número 6° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 17 del decreto ley N° 539, de 1974; el artículo 15 de la ley N° 20.898, y
    Considerando:
    a) Que el artículo 5° de la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e Institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo", establece que el sistema contará con un instrumento de caracterización socioeconómica de la población nacional, según lo establezca un reglamento;
    b) Que el DS N° 22, del Ministerio de Desarrollo Social, de 2015, reglamenta el artículo 5° de la ley N° 20.379 y regula el Sistema de Apoyo a la Selección de Usuarios de Prestaciones Sociales;
    c) La necesidad de introducir ajustes a los distintos reglamentos de los programas habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo con ocasión de la entrada en vigencia del reglamento citado en el considerando b) precedente, con el objeto de adecuarlos al nuevo instrumento de caracterización socioeconómica;
    d) La necesidad de uniformar, complementar y actualizar normas y procedimientos en los reglamentos que regulan los programas de subsidios habitacionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Decreto:
    Artículo 1°.- Modifícase el DS N° 1 (V. y U.), de 2011, en el siguiente sentido:
    1. Modifícase el artículo 1° en la siguiente forma:
    1.1. Reemplázase la definición "Instrumento de caracterización socioeconómica", por la siguiente:
    "Instrumento de caracterización socioeconómica: Corresponde al instrumento que permite caracterizar socioeconómicamente a la población nacional, según lo establecido en el reglamento dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.379.".
    1.2. Reemplázase la definición "Proyecto de integración social," por la siguiente:
    "Proyecto de integración social: proyecto habitacional de loteo con construcción simultánea o acogido a la ley N° 19.537, con un máximo de 300 viviendas, que incluya un porcentaje mínimo de un 20% de viviendas destinadas preferentemente a familias que pertenezcan hasta el 50% más vulnerable de la población nacional, de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica, o beneficiadas con un subsidio habitacional del DS N° 49 (V. y U.), de 2011. Además, deberá incluir como mínimo un 20% de viviendas destinadas preferentemente a familias que reúnan los requisitos para acceder a uno de los subsidios regulados por el presente reglamento, sean o no beneficiarios del subsidio al momento de incorporarse al proyecto.".
    1.3. Agrégase la siguiente definición, en el orden alfabético que corresponda:
    "Sistema de Información Territorial de la Demanda: sistema a cargo de los SERVIU, a través del cual podrán identificar, cuantificar, caracterizar a las familias que requieran una solución habitacional, conocer su ubicación en el territorio e informarles respecto de las alternativas de solución habitacional y de los requisitos de postulación, con el objeto de garantizarles el acceso a una adecuada información, además de otorgar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo antecedentes actualizados de la demanda habitacional existente en la región, permitiendo una mejor planificación y seguimiento del programa. El Minvu pondrá a disposición de todos los Serviu del país una plataforma informática común, la que será utilizada como soporte de este sistema.".
    2. Agrégase en la letra c) del artículo 7°, a continuación del punto con que finaliza el que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
    "Los valores señalados no podrán exceder del precio máximo establecido para cada Título y tramo, según corresponda.".
    3. Modifícase el artículo 13, en el siguiente sentido:
    3.1. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar, mediante resoluciones fundadas, la realización de llamados a postulación en condiciones especiales. Dicha resolución establecerá los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos señalados en este reglamento que serán obligatorios para participar en dicho llamado y/o los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos que podrán ser eximidos, liberados o modificados. Los recursos que se destinen a los llamados especiales a que se refiere este inciso no podrán exceder del 50% de los recursos del respectivo programa anual.".
    3.2. Agrégase el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo:
    "En el caso de llamados para la atención de damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por catástrofes conforme  a  la ley  N°  16.282,  el  Ministro  de  Vivienda  y  Urbanismo  podrá  incorporar  y/o establecer nuevos requisitos y condiciones, autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o menores, a los establecidos en este reglamento.".
    3.3. Modifícase el inciso quinto que pasó a ser sexto, en la siguiente forma:
    3.3.1. Reemplázase la expresión "En estas resoluciones se podrá eximir a los beneficiarios de uno o más de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento, incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones así como disponer montos de subsidio diferentes a los señalados en los artículos 64 y 67.", por la siguiente: "En estas resoluciones se podrá eximir o liberar a los beneficiarios de uno o más de los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos establecidos en el presente reglamento, incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones así como disponer montos de subsidio diferentes a los señalados en los artículos 64 y 67.".
    3.3.2. Agrégase a continuación del punto con que finaliza el inciso, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
    "Tratándose de casos para la atención de damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por tales catástrofes conforme a la ley N° 16.282, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o menores a los establecidos para cada Título y tramo de precio de vivienda.".
    3.4. Agrégase el siguiente inciso final:
    "En caso que el Ministro de Vivienda y Urbanismo delegue la facultad indicada en el inciso precedente en los respectivos SEREMI, no podrá autorizar que asignen montos de subsidio mayores a los establecidos para cada título y tramo de precio de la vivienda.".
    4. Modifícase el artículo 16 en la siguiente forma:
    4.1. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
    "b) Si el postulante es de nacionalidad chilena, deberá presentar su Cédula Nacional de Identidad vigente y entregar fotocopia de ella y de los documentos que se le exijan para el Título y tramo de precio de vivienda a que postule. Si el postulante es de nacionalidad extranjera, deberá presentar Cédula de Identidad para Extranjeros, en la que conste su permanencia definitiva y entregar fotocopia de ella así como el Certificado para acreditar la vigencia de la Permanencia Definitiva, conforme a las normas que regulan la residencia legal de los extranjeros en el país. Este Certificado podrá corresponder, alternativamente, al otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o al de Vigencia de la Permanencia Definitiva emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, con una antigüedad no mayor a 90 días corridos, contados desde su emisión. Dicho Certificado no se exigirá en caso que se verifique en línea con los organismos correspondientes.".
    4.2. Reemplázase en el número 1 de la letra h), la expresión "la ficha de protección social" por "el instrumento de caracterización socioeconómica".
    4.3. Sustitúyense las letras j) y k) por las siguientes:
    "j) Si postula a los Subsidios Habitacionales que regula este Reglamento, debe contar con el instrumento de caracterización socioeconómica y pertenecer a algunos de los porcentajes de vulnerabilidad de la población nacional definidos para cada Título y tramo, cuando corresponda, lo que será consultado en línea al momento de la postulación, a excepción de los chilenos y chilenas que residan, al menos durante cinco años, en el extranjero quienes no necesitaran ser parte del instrumento de caracterización socioeconómica para postular al Título II del presente reglamento. En este último caso, el postulante deberá presentar Certificado de Residencia legalizado o autorizado ante la Embajada o Consulado de Chile en el país respectivo. En el caso de las ciudades donde no exista una sede consular chilena, se admitirá un documento oficial legalizado que acredite residencia en el respectivo país.".
    Solo se permitirá una postulación por instrumento de caracterización socioeconómica. Dicho Instrumento no podrá ser invocado si ya ha sido utilizado para acreditar núcleo familiar en postulaciones a otros programas de subsidio habitacional de este Ministerio. Todas las personas que formen parte del mismo instrumento de caracterización socioeconómica, utilizado por un postulante que resultó beneficiado con un subsidio normado por este reglamento, aun cuando en la postulación no hayan sido invocados como parte del núcleo familiar declarado, quedarán impedidos de utilizar este Instrumento en futuras postulaciones a este o a otros programas de subsidio habitacional del MINVU. Este impedimento regirá por un plazo de tres años, contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados.
    Como consecuencia de la postulación el postulante quedará registrado en el Sistema de Información Territorial de la Demanda.
    k) Presentar Declaración de Núcleo, en formulario que el SERVIU respectivo proveerá para estos efectos. Todas las personas que sean invocadas por el postulante como miembros de su núcleo familiar deberán formar parte del instrumento de caracterización socioeconómica, contar con Cédula Nacional de Identidad o Cédula de Identidad para Extranjeros, según sea el caso, y ninguno de ellos podrá estar postulando a un subsidio habitacional, tener un subsidio vigente o aplicado, ser propietario de una vivienda, sitio o infraestructura sanitaria ni estar afecto a alguno de los impedimentos señalados en el artículo 17 de este reglamento.
    Las personas mayores de 18 años incluidas como integrantes del núcleo familiar, deberán concurrir con su firma en la declaración señalada precedentemente, a la cual se deberá adjuntar fotocopia de su respectiva Cédula Nacional de Identidad o Cédula de Identidad para Extranjeros, según sea el caso. Las personas que cumplan 18 años en el año calendario del llamado y que sean integrantes del núcleo familiar, no tendrán obligación de firmar la citada declaración.".
    5. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:
    "En caso de empate, si los recursos no alcanzaren para atender a todos los que se encuentren en tal situación, se dará prioridad a quienes tengan un mayor puntaje por Grupo Familiar, luego a quienes tengan mayor puntaje por monto de ahorro y en caso de mantenerse el empate, se dirimirá por sorteo.".
    6. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 26 por el siguiente:
    "El reemplazante deberá estar dentro del porcentaje de vulnerabilidad de la población nacional definido para cada Título.".
    7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 39, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
    "El beneficiario que deseare enajenar la vivienda antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el o los subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución, quedando impedido de postular al subsidio habitacional conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 17 del presente reglamento.".
    8. Agrégase, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 48, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:
    "Para la definición de los proyectos habitacionales, las entidades patrocinantes podrán consultar al Serviu antecedentes que provengan del Sistema de Información Territorial de la Demanda, respecto de la cuantificación y caracterización de las familias y su ubicación en el territorio.".
    9. Agrégase en la letra c) del artículo 51, a continuación del punto con que finaliza que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
    "El subsidio obtenido en esta alternativa de postulación, no podrá ser aplicado en una operación de adquisición de vivienda.".
    10. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:
    "Artículo 63. De los postulantes al Título I. El subsidio habitacional regulado por el presente Título está orientado a familias de sectores medios, con capacidad de ahorro y/o endeudamiento, que correspondan a familias de hasta el 60% más vulnerable de la población nacional, para el tramo 1, y de hasta el 80% para el tramo 2, de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica. Para ambos tramos, tratándose de postulantes de 60 o más años de edad, considerando a quienes los cumplen durante el año calendario del llamado a postulación, podrán pertenecer hasta el 90% más vulnerable de la población nacional.".
    11. Modifícase el artículo 64., en el siguiente sentido:
    11.1. Sustitúyese la letra d) del artículo 64., por la siguiente:
    "d) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el SERVIU respectivo, obtendrá un subsidio de 200 U.F. adicional a los determinados en las tablas de la letra a.1) y a.2) del presente artículo.".
    11.2. Agrégase el siguiente inciso final:
    "Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a.1), a.2), b.2) y d) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo, y en general aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.".
    12. Modifícase el artículo 65 en la siguiente forma:
    12.1. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:
    12.1.1. Sustitúyese en el acápite sexto, en que se establece puntaje para personas de 60 o más años, el guarismo "100" por "150".
    12.1.2. Reemplázase en el acápite octavo, en que se establece puntaje para personas reconocidas como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, el guarismo "100" por "300".
    12.1.3. Sustitúyese el inciso final de la letra a) por el siguiente:
    "Los miembros del núcleo familiar incluidos en la Declaración de Núcleo deberán corresponder a los incluidos en el instrumento de caracterización socioeconómica aplicado al postulante.".
    12.2. Reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "b) Vulnerabilidad habitacional:
    El puntaje por vulnerabilidad habitacional será el siguiente, de acuerdo al índice de hacinamiento, que corresponde al cociente entre el número de personas y el número de dormitorios de la vivienda que habitan, según la información proporcionada por el instrumento de caracterización socioeconómica:

    .

    12.3. Reemplázase la letra c) por la siguiente:
    "c) Monto de ahorro:
    4  puntos por cada U.F. que exceda el ahorro mínimo exigido para postular y que no supere las 100 U.F.;
    2  puntos por cada U.F. que exceda de 100 U.F. y no supere las 150 U.F.;
    1  punto por cada U.F. que exceda de 150 U.F. y no supere las 200 U.F.,
    0,05  puntos por cada U.F. que exceda de 200 U.F.".
    13. Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:
    "Artículo 66. De los postulantes al Título II. El subsidio habitacional regulado por el presente Título, está orientado a familias de sectores medios, con capacidad de ahorro y/o endeudamiento, que correspondan a familias de hasta el 90% más vulnerable de la población nacional, de conformidad con la información que se obtenga por aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica, a excepción de los chilenos y chilenas que residan, al menos durante cinco años, en el extranjero quienes no necesitaran ser parte del instrumento de caracterización socioeconómica para postular a este Título. En este último caso, el postulante deberá presentar Certificado de Residencia legalizado o autorizado ante la Embajada o Consulado de Chile en el país respectivo. En el caso de las ciudades donde no exista una sede consular chilena, se admitirá un documento oficial legalizado que acredite residencia en el respectivo país.".
    14. Modifícase el artículo 67, en el siguiente sentido:
    14.1. Sustitúyese la letra f) del artículo 67, por la siguiente:
    "f) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el SERVIU respectivo, obtendrá un subsidio de 200 U.F., adicional a los determinados en las tablas de la letra a) del presente artículo.".
    14.2. Agrégase el siguiente inciso final:
    "Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a), b) y f) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo, y en general aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.".
    15. Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido:
    15.1. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:
    15.1.1. Sustitúyense los acápites primero y segundo de la letra a) por los siguientes:
    "40  puntos por cada uno de los integrantes del núcleo familiar señalado en la Declaración de Núcleo, incluido el conviviente, de ser el caso, con excepción del postulante, quien en ningún caso obtendrá puntaje por este concepto.
    35  puntos adicionales como postulante, si éste es madre o padre soltero, divorciado o viudo que tenga a su cargo hijos de hasta 24 años incluidos los que los cumplan en el año calendario del llamado. No se otorgará este puntaje en caso que el postulante incorpore a su conviviente en el formulario Declaración de Núcleo.".
    15.1.2. Sustitúyese en el acápite sexto, en que se establece puntaje para personas de 60 o más años, el guarismo "100" por "150".
    15.1.3. Reemplázase en el acápite octavo, en que se establece puntaje para personas reconocidas como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, el guarismo "100" por "300".
    15.1.4. Agrégase el siguiente inciso final a la letra a):
    "Los miembros del núcleo familiar incluidos en la Declaración de Núcleo deberán corresponder a los comprendidos en el instrumento de caracterización socioeconómica aplicado al postulante.".
    15.2. Reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "b) Vulnerabilidad habitacional:
    El puntaje por vulnerabilidad habitacional será el siguiente, de acuerdo al índice de hacinamiento, que corresponde al cociente entre el número de personas y el número de dormitorios de la vivienda que habitan, según la información proporcionada por el Instrumento de Caracterización Socioeconómica:

    .

    16. Reemplázase en la tabla inserta en el inciso primero del artículo 74, el guarismo "2.200" por "2.400".

    Artículo 2°.- Modifícase el DS N° 49 (V. y U.), de 2011, en la forma siguiente:
    1. Reemplázase el inciso segundo del Artículo 1. por el siguiente:
    "El programa está destinado a atender preferentemente a las familias que pertenezcan al 40% más vulnerable de la población nacional, en conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379, en adelante Instrumento de Caracterización Socioeconómica. Tratándose de postulaciones colectivas, el grupo organizado podrá incluir como máximo un 30% de familias calificadas sobre el 40% y hasta el 90% más vulnerable de la población nacional, siempre que se encuentren en las condiciones de carencia habitacional u otras situaciones de vulnerabilidad socioeconómica que se establezcan por resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, en adelante también el Ministro. El postulante individual a la tipología de Construcción en Sitio Propio podrá pertenecer hasta el 50% más vulnerable de la población nacional.".
    2. Modifícase el Artículo 3., de la forma que se indica:
    2.1. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
    "b) Si el postulante es de nacionalidad chilena, deberá presentar su Cédula Nacional de Identidad vigente y entregar fotocopia de ella. Si el postulante es de nacionalidad extranjera, deberá presentar Cédula de Identidad para Extranjeros, en la que conste su permanencia definitiva y entregar fotocopia de ella y del Certificado de Permanencia Definitiva conforme a las normas que regulan la residencia legal de los extranjeros en el país. Este Certificado podrá corresponder, alternativamente, al otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o al de Vigencia de la Permanencia Definitiva entregado por la oficina correspondiente de la Policía Internacional de Investigaciones de Chile. Dicho Certificado no se exigirá en caso que se verifique en línea con los organismos correspondientes.".
    2.2. Agrégase, antes del punto final de la letra f), la oración ", salvo en el caso a que se refiere el inciso final del Artículo 62 del presente reglamento".
    2.3. Reemplázase la letra g) por la siguiente:
    "g) Contar con Instrumento de Caracterización Socioeconómica, cuya información será consultada en línea al momento de la postulación o del ingreso al Banco de Postulaciones".
    2.4. Reemplázase, en el numeral 1. de la letra h), la oración "de la misma Ficha de Protección Social o del instrumento que la reemplace" por "del mismo Instrumento de Caracterización Socioeconómica".
    2.5. Reemplázase en el numeral 6. de la letra j) la expresión "segundo grado" por "cuarto grado".
    2.6. Agréganse los siguientes numerales 12. y 13. a la letra j):
    "12. Carta compromiso suscrita por el SERVIU, cuando éste lo haya autorizado previamente, para el desarrollo de proyectos en terrenos de su propiedad.
    13. Contrato de promesa de compraventa suscrito ante Notario, cuyos términos sean coincidentes y no se contrapongan con el Contrato de Promesa de Compraventa Tipo entregado por el SERVIU, acompañado de copia de la inscripción, de dominio a nombre del promitente vendedor, con certificado de vigencia y certificado de hipotecas y gravámenes, de interdicciones y prohibiciones y litigios pendientes de 30 años."
    2.7. Reemplázase la letra l) por la siguiente:
    l) Tratándose de postulantes que opten por la tipología de Pequeño Condominio, deberán acreditar la disponibilidad de terreno mediante los siguientes documentos:
    1. Copia de alguno de los documentos exigibles para acreditar dominio para la tipología de Construcción en Sitio Propio, en el caso del propietario del sitio, o de la comunidad de propietarios que formará parte del proyecto, salvo por los numerales 12. y 13.
    2. Contrato de promesa de cesión de derechos del predio en que se emplazará el proyecto, para los efectos de conformar una copropiedad de acuerdo a la ley 19.537, para los postulantes no propietarios.
    3. Carta compromiso suscrita por el SERVIU, cuando éste lo haya autorizado previamente, para el desarrollo de proyectos en terrenos de su propiedad, en favor de la totalidad de las familias que componen el pequeño condominio.
    4. Contrato de promesa de compraventa suscrito ante Notario, cuyos términos sean coincidentes y no se contrapongan con el Contrato de Promesa de Compraventa Tipo entregado por el SERVIU, acompañado de copia de la inscripción de dominio a nombre del promitente vendedor, con certificado de vigencia y certificado de hipotecas y gravámenes, de interdicciones y prohibiciones y litigios pendientes de 30 años, en favor de la totalidad de las familias que componen el pequeño condominio.".
    3. Modifícase el artículo 4. de la forma que se indica:
    3.1. Reemplázase el epígrafe por el siguiente:
    "Artículo 4. Impedimentos para postular y para aplicar el subsidio habitacional, en los casos que se indica".
    3.2. Reemplázase la letra f) por la siguiente:
    "f) No se podrán invocar corno integrantes de un núcleo familiar a personas que hayan sido incorporadas en otro núcleo. Los integrantes de un núcleo que haya resultado beneficiado en un proceso de selección anterior o mediante asignación directa, no podrán ser invocados por otro núcleo hasta tres años contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados, salvo que el respectivo titular hubiere renunciado al subsidio. Respecto de aquellos que hayan sido invocados en una declaración de núcleo siendo menores de edad, la presente limitación aplicará solo hasta que cumplan su mayoría de edad. Para estos efectos, los integrantes del núcleo que haya sido declarado serán registrados por el SERVIU.".
    4. Modifícase el Artículo 9. en la siguiente forma:
    4.1. Agrégase la siguiente oración a continuación del punto final del inciso primero de la letra a), el que pasará a ser punto seguido:
    "El proyecto podrá incorporar infraestructura y/o edificaciones existentes en el terreno en el que se desarrolle, considerando su recuperación o rehabilitación como parte de la intervención.".
    4.2. Reemplázase en el inciso segundo de la letra a), la expresión "a emplazar en áreas" por "que se emplace en terrenos".
    4.3. Agrégase la siguiente oración en la letra b) del artículo 9, a continuación del punto final, el que pasará a ser punto seguido:
    "La construcción de la o las nuevas viviendas puede considerar la rehabilitación total o parcial de la o las viviendas existentes, para la generación de la o las unidades habitacionales adicionales.".
    4.4. Agrégase la siguiente oración, a continuación del punto final del inciso único de las letras c) y d) del artículo 9, el que pasará a ser punto seguido:
    "El proyecto podrá incorporar infraestructura y/o edificaciones existentes en el terreno en el que se desarrolle, considerando su recuperación o rehabilitación como parte de la intervención.".
    5. Agréganse los siguientes inciso tercero y cuarto al Artículo 12.:
    "Tratándose de postulaciones colectivas, la Entidad Patrocinante tendrá un plazo máximo de 180 días, a partir de la incorporación de la primera familia en un proyecto en preparación en el sistema informático, para el ingreso de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior. En caso de superarse este plazo, se eliminarán los antecedentes incorporados al sistema informático.
    El SERVIU estará facultado para solicitar únicamente los antecedentes requeridos en el presente reglamento y aquellos que sean estrictamente necesarios para la verificación del cumplimiento de sus requerimientos.".
    6. Agrégase a continuación del punto final del inciso primero del Artículo 13., que pasa a ser seguido, la siguiente expresión:
    "En caso que el sistema informático provisto permita la verificación de los requerimientos técnico-económicos, legales y/o sociales del presente programa, el SERVIU no podrá solicitar antecedentes para su verificación física al momento del ingreso y evaluación de la postulación, salvo en los casos que la información señalada por el sistema informático haya sido editada en dicho sistema para efectos de postular.".
    7. Agrégase antes del punto final de la letra b) del inciso segundo del artículo 15 la expresión ", o bien, en los términos señalados en el número 13 de la letra j) y 4 de la letra l), ambos del artículo 3".
    8. Elimínase en el inciso tercero del Artículo 17. la expresión "o etapa del proyecto en caso de Megaproyectos".
    9. Reemplázase en el Artículo 21., la oración ''requisitos, condiciones y exigencias señaladas en este reglamento serán obligatorias de satisfacer para participar en dicho proceso y/o cuales requisitos, condiciones y exigencias podrán ser eximidas, condicionadas o modificadas", por "requisitos, impedimentos, condiciones y exigencias señaladas en este reglamento serán obligatorias de satisfacer para participar en dicho proceso y/o cuales requisitos, impedimentos, condiciones y exigencias podrán ser eximidas, liberadas, condicionadas o modificadas".
    10. Reemplázase el inciso final del Artículo 23. por el siguiente:
    "En caso de empate, si los recursos no alcanzaren para atender a todos los que se encuentren en tal situación, se dará prioridad a quienes tengan un mayor puntaje por Núcleo Familiar, luego a quienes tengan un mayor puntaje en el factor de Vulnerabilidad Habitacional, luego a quienes tengan un mayor puntaje en el factor de Antigüedad de la Postulación, y finalmente mayor puntaje en el factor de Antigüedad y Permanencia del Ahorro, y en caso de mantenerse el empate, se dirimirá por sorteo.".
    11. Reemplázase el Artículo 24. por el siguiente:
    "Artículo 24. Factores de puntaje
    Los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes, serán los siguientes:
    a) Núcleo Familiar:
    50  puntos por cada uno de los integrantes del grupo familiar señalado en la Declaración de Núcleo Familiar, incluidos el conviviente civil y el conviviente, de ser el caso, exceptuando al postulante. El postulante unipersonal no obtendrá puntaje por este concepto.
    40  puntos adicionales por cada menor entre 6 y hasta 18 años de edad, integrantes del núcleo familiar identificado en la Declaración de Núcleo, al 31 de diciembre del año calendario del llamado.
    50  puntos adicionales por cada menor de hasta 5 años de edad, incluido en la Declaración de Núcleo, al 31 de diciembre del año calendario del llamado.
    100  puntos adicionales por cada miembro integrante del Núcleo Familiar declarado que tuviese 60 o más años de edad, considerando los que cumplen 60 años durante el año calendario del llamado.
    40  puntos adicionales por cada integrante del núcleo familiar que acredite ser voluntario activo del Cuerpo de Bomberos y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile.
    20  puntos por cada integrante del núcleo familiar que haya cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar, y que ha quedado en condición de Acuartelado en el Proceso de Selección de Contingente a partir del año 2004.
    40  puntos adicionales si el postulante o su cónyuge, o conviviente civil, pertenece a las Plantas de Suboficiales y Gendarmes, o de Profesionales funcionarios, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de Gendarmería de Chile, cuyas funciones permanentes se desarrollen al interior de recintos penitenciarios, certificada esta situación por Gendarmería de Chile, y, que tengan domicilio en la región de preferencia que manifiesten al postular, o donde se emplace el proyecto, en cuyo caso el domicilio corresponderá al registrado en el certificado a que se refiere la letra n) del artículo 3. Este puntaje será incompatible con el de cumplimiento de Servicio Militar.
    Para el puntaje final de este factor, se sumarán los puntos mencionados anteriormente, no pudiendo este puntaje ser mayor a 600 puntos.
    b) Vulnerabilidad Habitacional
    Se considerará como Puntaje de Vulnerabilidad Habitacional aquel que resulte de la suma de los siguientes ítems:
    i. Hacinamiento
    Se otorgará el siguiente puntaje de acuerdo al índice de hacinamiento del núcleo familiar al que pertenece el postulante:

    .

    El índice de hacinamiento corresponderá al cociente entre el número de personas y el número de habitaciones usadas como dormitorio, calculado en base a los antecedentes consignados en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, del hogar del cual forma parte el núcleo familiar del postulante.
    ii. Tipo de vivienda
    Se otorgará el siguiente puntaje de acuerdo a la variable Tipo de Vivienda consignada en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, del hogar del cual forma parte el núcleo familiar del postulante, complementada con la variable Materialidad de Pisos en el primer indicador:

    .

    iii. Distribución de agua
    Se otorgará el siguiente puntaje de acuerdo a la variable Distribución de Agua consignada en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, del hogar del cual forma parte el núcleo familiar del postulante:

    .

    iv. Sistema de baño
    Se otorgará el siguiente puntaje de acuerdo a la variable Sistema de Baño consignada en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, del hogar del cual forma parte el núcleo familiar del postulante:

    .

    c) Antigüedad de la postulación
    i. Individual:
    40  puntos por cada postulación en que no haya sido seleccionado, con un máximo de 160 puntos, en llamados a concurso regulados por el presente reglamento u otros llamados a postulación habitacional efectuados por el MINVU destinados a la obtención de una vivienda.
    ii. Colectiva:
    80  puntos por cada postulación de cada integrante del Comité postulante en que no haya sido seleccionado, en llamados a concurso regulados por el presente reglamento u otros llamados a postulación habitacional efectuados por el MINVU destinados a la obtención de una vivienda, con un máximo de 160 puntos por cada postulante.
    d) Antigüedad y permanencia del ahorro:
    1  punto por cada mes de antigüedad del instrumento para mantener y acreditar el ahorro, contados desde el mes de apertura del citado instrumento hasta el mes de inicio del proceso de selección, con un máximo de 40 puntos.
    10  puntos si el promedio del saldo medio mensual del semestre previo al ingreso de los antecedentes de la postulación, es igual o superior al 12,5% del saldo acreditado en dicho momento.
    e) Condiciones especiales de vulnerabilidad:
    300  puntos adicionales por cada miembro del núcleo familiar declarado que estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad. Adicionalmente, en esta situación el núcleo familiar postulante recibirá una bonificación del 50% de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los factores señalados en las letras a), b), c) y d) precedentes.
    600  puntos si el postulante o su cónyuge o conviviente civil invoca su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura. Adicionalmente el núcleo familiar postulante recibirá una bonificación del 50% de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los factores señalados en las letras a), b), c) y d) precedentes.
    150  puntos adicionales, si el postulante es madre o padre soltero, divorciado o viudo que tenga a su cargo hijos de hasta 24 años, incluidos los que cumplan 25 en el año calendario del llamado, que vivan con él y a sus expensas, lo que se deberá acreditar con una declaración jurada simple. No se otorgará este puntaje si en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente, se identifique al postulante con cónyuge, conviviente civil o conviviente.".
    12. Reemplázase en el inciso tercero del Artículo 26. la expresión "del Ministro de Vivienda y Urbanismo" por "del SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectivo".

    13. Modifícase el Artículo 27. en la forma que se indica:
    13.1. Sustitúyese en el inciso primero la oración "eximirse a los beneficiarios del cumplimiento de uno o más de los requisitos, modificarse condiciones o requisitos" por "eximirse a los beneficiarios del cumplimiento de uno o más requisitos, liberarlos de impedimentos, o modificarse condiciones, requisitos y/o impedimentos".
    13.2. Agréganse los siguientes incisos finales:
    "Cuando se transfieran recursos al MINVU para el otorgamiento de subsidios o financiamiento complementario de proyectos, por parte de otros organismos públicos, éstos podrán ser asignados directamente a los beneficiarios sin que se contabilicen en el 30% señalado en el inciso primero del presente artículo.
    En las resoluciones a las que se refieren los incisos primero y segundo del presente artículo, por medio de las cuales se asignen directamente subsidios habitacionales a grupos organizados, el Ministro podrá delegar en la SEREMI de la región que corresponda la facultad para autorizar reemplazos o sustituciones de familias beneficiadas mediante dichos instrumentos. La SEREMI deberá velar por el cumplimiento por parte del reemplazante o sustituto de lo establecido en los artículos 57 y 58 del presente reglamento, sin perjuicio de las condiciones bajo las cuales fue beneficiada la persona que reemplaza o sustituye. Si la resolución que asignó el beneficio eximió del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos establecidos para la obtención de un subsidio del Programa, la SEREMI deberá evaluar la correspondencia de aplicar dicha exención para el reemplazante propuesto o para el sustituto que corresponda.".
    14. Reemplázase el inciso final del Artículo 29. por el siguiente:
    "Cuando el beneficiario, o grupo beneficiado en el caso de postulaciones colectivas, decida poner término anticipado al contrato de construcción en acuerdo con la Fiscalización Técnica de Obras y el SERVIU respectivo, por razones no imputables al beneficiario, el SERVIU podrá asignar un incremento de hasta un 5% del monto contratado para efectos de la recontratación de la obra a una nueva empresa contratista, previo informe favorable del Departamento Técnico de la oferta económica presentada por el nuevo contratista."
    15. Reemplázase en el inciso primero del Artículo 33. la expresión "monto total de ahorro acreditado al postular" por "monto de ahorro señalado en la escritura de compraventa, en casos de adquisición de vivienda construida, o el acreditado para financiar el proyecto, en la modalidad de construcción".
    16. Modifíquese el Artículo 34. de la siguiente forma:
    16.1. Reemplázase el inciso primero del Artículo 34. por el siguiente:
    "El monto de subsidio base, expresado en Unidades de Fomento, según tipología de aplicación y conforme a la calificación socioeconómica obtenida por el postulante, en virtud de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica, será el siguiente:

    .

    16.2. Intercálese en el inciso segundo, a continuación de la expresión "a que se refiere el inciso anterior," la expresión "como así mismo el monto del Subsidio Diferenciado a la Localización al que se refiere la letra a), del siguiente artículo,"
    17. Modifícase el Artículo 35., de la siguiente forma:
    17.1 Agrégase en el número 2 de la letra a), a continuación de la expresión ", Ley General de Servicios Sanitarios" la expresión ", o en el área de Servicio de un operador de servicios sanitarios rurales que consulte simultáneamente la prestación de agua potable y saneamiento domiciliario, primario o secundario, según lo establece la ley 20.998 que regula los servicios sanitarios rurales".
    17.2. Agrégase en los incisos primero y en el párrafo segundo del numeral 3 del inciso tercero de la letra a), a continuación de la expresión "Construcción en Nuevos Terrenos", la expresión ", Construcción en Sitio Propio en caso que deban financiar la adquisición del terreno".
    17.3. Reemplázase en el numeral 3. del inciso tercero de la letra a). la expresión "deslindar" por "deslindar o intersecar en un punto o a lo menos uno de sus vértices".
    17.4. Agrégase el siguiente inciso segundo al literal b):
    "Tratándose de proyectos de la tipología de Construcción en Nuevos Terrenos a desarrollarse en zonas en que no aplique el Subsidio Diferenciado a la Localización, el Subsidio de Factibilización será de hasta 180 Unidades de Fomento, en todas las comunas del país, con excepción de las comunas de la Provincia de Palena, en la Región de Los Lagos, y las comunas de las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena, en las que éste será de hasta 240 Unidades de Fomento, si el terreno en que se emplaza el proyecto cumple con alguna de las siguientes condiciones:
    i. Emplazamiento en áreas urbanas o de extensión urbana en a lo menos un 50% de su superficie, y donde se cumplan además 3 de las 5 distancias a servicios indicadas en los números 4. al 8. de la letra a) anterior,
    ii. Emplazamiento a no más de 1.000 metros al exterior del límite urbano de la entidad urbana más cercana, medidos en línea recta desde el punto más cercano del terreno, y donde se cumplan además 3 de las 5 distancias a servicios indicadas en los números 4. al 8. de la letra a) anterior, o
    iii. Emplazamiento fuera del límite urbano, y donde se cumplan además 4 de las 5 distancias a servicios indicadas en los números 4. al 8. de la letra a) anterior, y el terreno se encuentre a una distancia no mayor a 100 metros de una vía de servicio o de rango superior existente.
    17.5. Agrégase la siguiente oración al número 1. de la letra d), a continuación del vocablo "Localización":
    ", con excepción de los proyectos de la tipología de Pequeño Condominio".
    17.6. Intercálase en el inciso segundo de la letra d), a continuación del vocablo "disponga" la expresión ", o la actualización o proyección de población que publique el Instituto Nacional de Estadísticas para el año de ingreso del proyecto,".
    17.7. Agrégase en el inciso primero de la letra h), a continuación de la expresión "carácter general", la expresión ", obras de habilitación asociadas a la construcción sobre suelos salinos, obras especiales para mitigación por zonas de inundación, ejecución de vías colectoras o superiores previstas en el instrumento de planificación territorial respectivo".
    17.8. Reemplázase el inciso tercero de la letra h), por el siguiente:
    "El monto de subsidio a otorgar para la habilitación corresponderá al del presupuesto aprobado por el SERVIU y no podrá exceder las 150 Unidades de Fomento por cada familia. En los proyectos de Construcción en Nuevos Terrenos y Megaproyectos, el total de este subsidio se utilizará a favor de todo el grupo postulante en conjunto. Tratándose de postulaciones colectivas de las tipologías de Construcción en Sitio Propio, Densificación Predial o Pequeños Condominios, podrán disponerse montos individuales superiores a los señalados en este inciso, siempre que el total del subsidio de habilitación del proyecto no supere el subsidio máximo disponible para la suma de cada uno de sus integrantes. Sin perjuicio de lo anterior, dicho monto podrá incrementarse en hasta 130 Unidades de Fomento adicionales en los casos en que fuere necesario ejecutar alguna o algunas de las obras que se señalan a continuación:
    a. Muros de contención y estabilización de taludes: Cuando el estudio de mecánica de suelos indique la presencia de suelos especiales y el proyecto de obras civiles asociado establezca, a través de memoria de cálculo y planos de proyecto que se requieren de mayores dimensiones, refuerzos o condiciones de apoyo y/o anclaje de las obras de contención y/o estabilización.
    b. Pilotajes profundos u otro tipo de fundaciones especiales: Cuando el proyecto justifique la ejecución de fundaciones especiales, según estudio de mecánica de suelos y proyecto de ingeniería estructural, en el que quede establecido que el tipo de fundación resuelve la condición de apoyo para el suelo especial.
    c. Obras asociadas a la construcción sobre suelos salinos: Cuando en el proyecto se incorporen las indicaciones incluidas las resoluciones del MINVU o SEREMI de Vivienda y Urbanismo respectivo, que aprueben el Itemizado Técnico Nacional, Regional de Suelos Salinos y/o incluidas en la NCh 3394, en materia de fundaciones y/o instalaciones sanitarias.
    d. Rellenos Estructurales Masivos: Cuando el proyecto requiera rellenos estructurales para poder lograr descargas gravitacionales a redes públicas aguas servidas y/o aguas lluvias, deberá ser acreditado mediante el respectivo proyecto topográfico, mecánica de suelos y de factibilidad de servicios respectivos. En caso que los rellenos se utilicen únicamente para posibilitar las descargas de aguas lluvias, se deberá acompañar además un informe suscrito por profesional competente que justifique técnicamente que no es posible la evacuación de las aguas lluvias vía infiltración en el terreno. Además, de existir algún tipo de interconexión con las redes de alcantarillado, se deberá acompañar un estudio suscrito por un profesional competente que justifique la descarga a dicha red desde un punto de vista técnico.".
    17.9. Reemplázase el inciso primero del literal i), por el siguiente:
    "Tratándose de Áreas de Desarrollo Indígena, territorios insulares, localidades aisladas de comunas con aislamiento crítico, definidas en el marco de la Política Nacional de Desarrollo de Localidades Aisladas de la Subsecretaría de Desarrollo Regional, conforme a lo establecido en el DS N° 608 (Interior), de 2010, o territorios incluidos en el Plan de Desarrollo para Territorios Rezagados del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, conforme a lo establecido en el DS N°1.116 (Interior), de 2014, podrá disponerse de hasta 50 Unidades de Fomento adicionales por familia para el financiamiento del proyecto habitacional.".
    17.10. Intercálase en el numeral 1 de la letra k), a continuación del vocablo "disponga" la expresión ", o la actualización o proyección de población que publique el Instituto Nacional de Estadísticas para el año de ingreso del proyecto,".
    17.11. Intercálase en el numeral 2 de la letra k), a continuación del vocablo "disponga" la expresión ", o la actualización o proyección de población que publique el Instituto Nacional de Estadísticas para el año de ingreso del proyecto,".
    18. Modifícase el artículo 36 de la siguiente forma:
    18.1. Intercálase en su inciso primero, entre las expresiones "recibir" y "un bono de 50 Unidades de Fomento", la oración "por una sola vez".
    18.2. Agrégase, antes del punto final del inciso primero, la frase "o conviviente civil".
    19. Reemplázase el Artículo 37. por el siguiente:
    "Artículo 37. Ahorro mínimo
    Para postular a los Subsidios Habitacionales regulados por este reglamento el postulante deberá acreditar haber enterado el ahorro mínimo, y con posterioridad a la selección, el ahorro adicional, a más tardar 150 días corridos luego de la fecha de la resolución que otorga el subsidio, que se señala en este artículo, en alguno de los instrumentos señalados en el artículo siguiente. El monto de ahorro mínimo a enterar, expresado en Unidades de Fomento, será el que se indica en la tabla siguiente, conforme a la calificación socioeconómica obtenida por el postulante en virtud de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica:
    .
    20. Modifícase el Artículo 49. en el siguiente sentido:
    20.1. Elimínase en el epígrafe y en el inciso primero la expresión "y Gestión".
    20.2. Agréganse los siguientes dos incisos finales:
    "Como consecuencia de la postulación el postulante quedará registrado en el Sistema de Información Territorial de la Demanda.
    Para efectos de las postulaciones colectivas las familias que hayan ingresado con anterioridad al Sistema de Información Territorial de la Demanda, podrán conservar el tramo registrado en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica hasta por 12 meses respecto de dicho ingreso.".
    21. Reemplázase el inciso final del Artículo 52. por los siguientes:
    "El SERVIU podrá actuar como Entidad Patrocinante, previa autorización mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a petición fundada del Director del SERVIU respectivo.
    Tratándose de proyectos que el SERVIU desarrolle como Entidad Patrocinante en terrenos de su propiedad, en la resolución señalada en el inciso anterior el SEREMI dispondrá los mecanismos para determinar la nómina de familias que se incorporarán al proyecto a desarrollar, considerando convocatorias a familias individuales y grupos organizados, en la proporción que se establezca, utilizando para su priorización los siguientes criterios:
    a) ser titular de un subsidio habitacional sin aplicar;
    b) antigüedad de la inscripción en el Sistema de Información Territorial de la Demanda a que se refiere el Artículo 49. de este reglamento;
    c) los factores de puntaje indicados en el Artículo 24. de este reglamento;
    d) la condición de damnificado a causa de catástrofes naturales, o
    e) haber obtenido la calificación de grupo organizado hábil para la postulación a programas habitacionales sin haber obtenido el subsidio;
    f) casos de urgente necesidad habitacional, los que no podrán superar el 5% de las familias que participarán del desarrollo del proyecto.
    La actuación del SERVIU como Entidad Patrocinante, en relación a la prestación de los servicios de Asistencia Técnica, Jurídica y Social, será regulada mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.".
    22. Reemplázase la letra c) del inciso segundo del Artículo 54. por la siguiente:
    "c) Efectuar la tasación comercial de la vivienda, la que podrá ser realizada por el SERVIU aplicando las metodologías descritas en el Manual de Tasaciones para el Subsidio Habitacional aprobado por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo, o por un consultor con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores del MINVU, en la subespecialidad Tasaciones.".
    23. Reemplázase en el inciso segundo del Artículo 57. la oración "El quintil de vulnerabilidad de la Ficha de Protección Social o del instrumento que la reemplace o el que se determine como quintil de ingreso al presente programa, producto de las condiciones de carencia habitacional del reemplazante de acuerdo a lo indicado en el artículo 1. de este reglamento, deberá ser igual o inferior al quintil de vulnerabilidad acreditado por el reemplazado al postular, según la letra g) del artículo 3. de este reglamento" por "El reemplazante deberá estar caracterizado dentro del mismo porcentaje de vulnerabilidad que el reemplazado, según el Instrumento de Caracterización Socioeconómica".
    24. Reemplázase el encabezado del inciso único del artículo 65. por el siguiente:
    "Cuando las familias se encuentren adscritas o asociadas a un proyecto habitacional y éste no se lleve a cabo debido a que pierde su vigencia, no se cumple el plazo para responder observaciones, no se responden adecuadamente según lo señalado en el artículo 13., o cuando no se cumple el plazo para el inicio de obras, produciéndose la eliminación del proyecto, cada beneficiario podrá optar alguna de las siguientes alternativas:"
    25. Modifícase el artículo 68. en la siguiente forma:
    25.1. Agrégase antes del punto con que finaliza el inciso primero la expresión ", salvo para proyectos de las tipologías Construcción en Sitio Propio, Densificación Predial y Pequeño Condominio".
    25.2. Reemplázase la letra a) del inciso segundo por la siguiente:
    "a) Para proyectos de la tipología Construcción en Nuevos Terrenos, copia de la inscripción de dominio del terreno a favor del SERVIU respectivo, con certificado de vigencia, extendido con no más de 30 días de anterioridad a la fecha de su presentación. Para proyectos de las tipologías Construcción en Sitio Propio, Densificación Predial y Pequeño Condominio se deberá constituir la prohibición a que hace alusión el inciso tercero artículo 60 del presente reglamento.".
    26. Modifícase el Artículo 72. en la siguiente forma:
    26.1. Reemplázase en el numeral 1.6. la expresión "la Ficha de Protección Social o en el instrumento que la reemplace," por "el Instrumento de Caracterización Socioeconómica".
    26.2. Agrégase al numeral 1.8., a continuación del vocablo "adscripción", la frase "o asociación".
    26.3. Reemplázase en el numeral 1.9. la expresión "una misma Ficha de Protección Social o en el instrumento que la reemplace" por "un mismo Instrumento de Caracterización Socioeconómica".
    Artículo 3°.- Modifícase el DS N° 52 (V. y U.), de 2013, en la siguiente forma:
    1. Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:
    1.1. Reemplázase el numeral 1.8 por el siguiente:
    "1.8 Instrumento de Caracterización Socioeconómica: corresponde al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379.".
    1.2. Insértase el siguiente numeral 1.17, pasando los actuales 1.17 y 1.18 a ser 1.18, y 1.19, respectivamente:
    "1.17 Sistema de Información Territorial de la Demanda: es un sistema a cargo de los SERVIU, a través del cual podrán identificar, cuantificar, caracterizar a las familias que requieran una solución habitacional, conocer su ubicación en el territorio e informarles respecto de las alternativas de solución habitacional y de los requisitos de postulación, con el objeto de garantizarles el acceso a una adecuada información, además de otorgar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo antecedentes actualizados de la demanda habitacional existente en la región, permitiendo una mejor planificación y seguimiento del programa. El MINVU pondrá a disposición de todos los SERVIU del país una plataforma informática común, la que será utilizada como soporte de este sistema.".
    2. En el artículo 2° reemplázase la frase "hasta el tercer quintil de vulnerabilidad o su equivalente de acuerdo al Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente" por la locución "hasta el 70% más vulnerable de la población nacional, o su equivalente de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente.".
    3. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso final:
    "Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto del subsidio único y total a que se refiere el inciso primero del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el precio de las rentas de arrendamiento conforme a la localización y a los elementos indicados en el inciso primero de este artículo, y en general aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional del arrendamiento de viviendas objeto de este programa.".
    4. Sustitúyese la letra b. del artículo 7° por la siguiente: "b. El porcentaje de vulnerabilidad de la población nacional requerido para postular, de acuerdo a la información que se obtenga de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente; y".
    5. Modifícase el artículo 10, en el sentido de reemplazar su letra g. por la siguiente:
    "g. No estar afectas a prohibición de arrendar, salvo que cuenten con la autorización respectiva, y no estar embargadas. Lo anterior lo acreditará el beneficiario mediante el certificado de hipotecas, gravámenes, prohibiciones e interdicciones correspondiente, de una antigüedad no mayor a 6 meses.".
    6. Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- De los llamados especiales: El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar, mediante resoluciones fundadas, la realización de llamados a postulación en condiciones especiales. Dicha resolución establecerá los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos señalados en este reglamento que serán obligatorios para participar en el llamado y/o los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos que podrán ser eximidos, liberados o modificados. En ningún caso podrá eximirse de la obligación de suscribir el contrato de arrendamiento, ni de las exigencias que deben cumplir las viviendas objeto del programa. Los recursos que se destinen a estos llamados no podrán exceder del 50% de los correspondientes al respectivo programa anual.
    En el caso de llamados para la atención de damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por catástrofes conforme a la ley N° 16.282, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o menores, y podrá eximir de las condiciones dispuestas en las letras c. y g. del artículo 10 del presente Reglamento, referidas a la vivienda objeto del programa. En el caso de la letra g. la exención solo podrá referirse a la prohibición de arrendar a favor del SERVIU que se encuentre vigente.".
    7. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
    "Artículo 14.- De las asignaciones directas: De la cantidad de recursos dispuesta anualmente a nivel nacional para el presente programa, podrá reservarse hasta un 15% para la atención de personas que se encuentren en situaciones especiales de urgente necesidad habitacional, derivadas de casos fortuitos, de fuerza mayor u otros, debidamente calificados por el Ministro de Vivienda y Urbanismo, o para la atención de los damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por tales catástrofes conforme a la ley N° 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por DS N° 104, de Interior, de 1977. Los subsidios de arriendo que se otorguen con cargo a estos recursos podrán ser asignados directamente por resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo y sólo podrán cubrir un período de 24 meses. En estas resoluciones se podrá eximir o liberar del cumplimiento de uno o más requisitos, condiciones e impedimentos, establecidos en el presente Reglamento, incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones, así como disponer montos de subsidio diferentes a los establecidos en el artículo 5°. Respecto de las condiciones de las viviendas objeto del programa solo podrán eximirse las dispuestas en las letras c. y g. del artículo 10 de este Reglamento. En el caso de la letra g. la exención solo podrá referirse a la prohibición de arrendar a favor del SERVIU que se encuentre vigente. En ningún caso podrá eximirse de la obligación de suscribir el contrato de arrendamiento.".
    8. Agrégase al artículo 16° el siguiente inciso final:
    "Como consecuencia de la postulación el postulante quedará registrado en el Sistema de Información Territorial de la Demanda.".

    9. En su artículo 42 inciso primero, sustitúyese la frase "Duración del contrato: El contrato comenzará a regir a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de la recepción de éste por parte del SERVIU.", por "Aplicación del subsidio: El subsidio se comenzará a aplicar a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha en que el beneficiario realizó su primer copago, conforme a lo establecido en el párrafo 1° del Capítulo IV de este Reglamento."
    10. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
    "Artículo 52.- Postulación a los Programas Habitacionales de adquisición o construcción de viviendas: El titular del beneficio o cualquier miembro de su Núcleo Familiar podrán postular a los Programas Habitacionales de adquisición o construcción de viviendas sin necesidad de egresar del Programa de Arriendo de Viviendas e igualmente una vez egresado de éste.
    Si el titular del beneficio resulta seleccionado en dichos Programas Habitacionales, el subsidio de arriendo seguirá vigente, requiriéndose el egreso del Programa de Arriendo de Vivienda al momento del pago final del beneficio destinado a la adquisición o construcción de la vivienda, según lo establecido en el presente Capítulo.".
    11. Elimínese el artículo 54.

    Artículo 4°.- Reemplázase el Artículo 7° transitorio del DS N° 105 (V. y U.), de 2014, por el siguiente:
    "Las personas damnificadas beneficiadas con un subsidio sin aplicar en las modalidades de Construcción en Sitio Propio, Autoconstrucción Asistida y Proyecto Tipo, en el marco del Plan de Reconstrucción del terremoto del 27 de febrero de 2010, podrán optar a la homologación de dicho subsidio a las condiciones del DS N° 49, (V. y U.), de 2011, y sus modificaciones.".
    Artículo 5°.- Modifícase el DS N° 10 (V. y U.), de 2015, en la forma siguiente:
    1. Reemplázanse en el Artículo 1. los incisos segundo al sexto por los siguientes:
    "El Programa está destinado preferentemente a atender a las personas que presenten condiciones de déficit de habitabilidad, establecidas conforme a lo señalado en el presente reglamento, de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379, salvo en el caso de la inhabitabilidad de la vivienda, en que dicha condición será certificada en la forma prevista en el artículo 28, letra e), de este reglamento. La condición de déficit de habitabilidad podrá ser alta, media o baja, de acuerdo a la presencia de uno o más de los indicadores definidos en el siguiente cuadro:

    .

    En el caso que la persona evaluada presente indicadores correspondientes a distintas condiciones de déficit se considerará la situación de habitabilidad más desfavorable.
    Las familias que se encuentren en situación de Déficit de Habitabilidad Alto, podrán postular al presente programa, independiente de la calificación obtenida en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas personas que se ubiquen en el tramo superior al 90% de caracterización socioeconómica, deberán acreditar al menos dos indicadores que refieran a un Déficit de Habitabilidad Alto.
    Asimismo, las familias en situación de Déficit de Habitabilidad Medio que postulen individualmente, podrán pertenecer hasta el 60% de mayor vulnerabilidad de la población nacional. En postulaciones colectivas, se podrá incorporar al grupo postulante hasta un 40% de personas comprendidas hasta el 80% más vulnerable.
    Finalmente, las familias en situación de Déficit de Habitabilidad Bajo que postulen individualmente, podrán pertenecer hasta el 40% de mayor vulnerabilidad de la población nacional. En postulaciones colectivas, se podrá incorporar al grupo postulante hasta un 40% de personas comprendidas hasta el 60% más vulnerable.
    No obstante lo señalado en los incisos anteriores y tratándose de proyectos de Construcción y/o Mejoramiento del Equipamiento y Entorno Comunitario, podrán postular las familias de cualquier tramo o segmento de calificación obtenida en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica.".
    2. Modifícase el Artículo 2. en el siguiente sentido:
    2.1. Reemplázase en el punto 2.10 la expresión "Instrumento de Caracterización Social" por "Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente".
    2.2. Reemplázase en el punto 2.14 la expresión "Instrumento de Caracterización Social" por "Instrumento de Caracterización Socioeconómica".
    3. Reemplázase en el inciso primero del Artículo 6. la expresión "a los quintiles I y II del Instrumento de Caracterización Social que se encuentre vigente" por "hasta el 40% más vulnerable de la población nacional, de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente".
    4. Reemplázase el inciso segundo del Artículo 7. por el siguiente:
    "En el caso de la construcción de viviendas, su precio estará conformado por el monto del ahorro acreditado por el postulante, los aportes adicionales públicos y/o privados, el crédito hipotecario, si corresponde y el subsidio. Los beneficiarios del presente Programa, con excepción de los que se encuentren dentro del 40% más vulnerable de la población nacional, podrán optar a un crédito hipotecario para complementar el financiamiento del precio de la vivienda a construir.".
    5. Agrégase el siguiente inciso final al Artículo 8:
    "Cuando se transfieran recursos al MINVU para el otorgamiento de subsidios o financiamiento complementario de proyectos, por parte de otros organismos públicos, éstos podrán ser asignados directamente a los beneficiarios sin que se contabilicen en el 30% señalado en el inciso primero del presente artículo.".
    6. Reemplázase el inciso primero del Artículo 9. por el siguiente:
    "El monto de subsidio base, expresado en Unidades de Fomento, según tipología de aplicación que contempla el Programa y conforme a la calificación socioeconómica obtenida por el postulante, será el siguiente:

    .

    7. Elimínase del inciso primero de la letra d) del artículo 10 la expresión "señaladas en el inciso anterior".
    8. Reemplázase el Artículo 11. por el siguiente:
    "Artículo 11. Ahorro mínimo
    Para postular a los Subsidios regulados por este reglamento, el postulante deberá acreditar haber enterado el ahorro mínimo señalado a continuación, en Unidades de Fomento, en alguno de los instrumentos indicados en el artículo siguiente, según la o las tipología(s) de proyecto a las cuales postule, y conforme a su calificación socioeconómica:

    .

    A los postulantes comprendidos dentro del 40% más vulnerable de la población nacional, que tengan 60 o más años de edad, considerando los que cumplen 60 años durante el año calendario de la postulación, no les será exigible el ahorro mínimo señalado en el presente artículo. En estos casos, el monto del subsidio se incrementará de acuerdo al monto de ahorro mínimo requerido para cada tipo de proyecto postulado.
    Los postulantes comprendidos dentro del 40% más vulnerable de la población nacional, que postulen a proyectos de ampliación y cuenten con una caseta sanitaria o baño y que no cuenten con vivienda o ésta se encuentre inhabitable, podrán acreditar un ahorro mínimo de 3 Unidades de Fomento por cada proyecto de ampliación considerado.".
    9. Reemplázase el inciso primero del Artículo 16. por el siguiente:
    "Según lo señalado en el inciso segundo del Artículo 7. de este reglamento, los postulantes que resulten seleccionados para la asignación del subsidio habitacional, en la medida que requieran mayor financiamiento que el disponible, podrán solicitar un crédito hipotecario complementario a un Banco, Sociedad Financiera, Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables, Cooperativa de Ahorro y Crédito sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a una Caja de Compensación de Asignación Familiar sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o a un Servicio de Bienestar Social o Caja de Previsión que, de conformidad a su normativa orgánica, otorgue créditos con fines habitacionales, en adelante, las entidades crediticias.".
    10. Modíficase el Artículo 23. de la siguiente forma:
    10.1. Reemplázase la letra a) por la siguiente:
    "a) Contar con el Instrumento de Caracterización Socioeconómica, cuya información será consultada en línea al momento de la postulación o del ingreso al Banco de Postulaciones.
    Como consecuencia de la postulación el postulante quedará registrado en el Sistema de Información Territorial de la Demanda.
    10.2. Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
    "c) Si el postulante es de nacionalidad chilena, deberá presentar su Cédula Nacional de Identidad vigente y entregar fotocopia de ella. Si el postulante es de nacionalidad extranjera, deberá presentar Cédula de Identidad para Extranjeros, en la que conste su permanencia definitiva, y entregar fotocopia de ella y del Certificado de Permanencia Definitiva conforme a las normas que regulan la residencia legal de los extranjeros en el país. Este Certificado podrá corresponder, alternativamente, al otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o al de Vigencia de la Permanencia Definitiva entregado por la oficina correspondiente de la Policía Internacional de Investigaciones de Chile. Dicho Certificado no se exigirá en caso que se verifique en línea la información con los organismos correspondientes.".
    10.3. Reemplázase en el número 1) de la letra f) la expresión "Instrumento de Caracterización Social" por "Instrumento de Caracterización Socioeconómica".
    10.4. Reemplázase el número 3) de la letra f) por el siguiente:
    "3) Sólo se permitirá una postulación en un mismo llamado o un ingreso al Banco de Postulaciones por cada Instrumento de Caracterización Socioeconómica, salvo respecto de aquellos instrumentos en que se encuentren registrados 6 o más integrantes, en cuyo caso se permitirá la separación de sus integrantes en hasta 2 núcleos familiares distintos, de manera que cada uno de esos núcleos puedan postular o ingresar al Banco de Postulaciones en forma independiente en la medida en que cada uno de ellos cumpla los requisitos y no esté afecto a otro impedimento, conforme a lo previsto en el presente reglamento.".
    10 5. Reemplázase en la letra h) la expresión "literal b)" por "literal a)".
    10.6. Reemplázase la letra i) por la siguiente:
    "i) Tratándose de postulantes, o su cónyuge o conviviente civil, que sean funcionarios de Gendarmería de Chile, para optar al puntaje establecido para esos efectos en la letra a) del Artículo 43 de este reglamento, deberá adjuntar un certificado que acredite tanto la calidad de funcionario de dicha institución como el lugar de desempeño de sus funciones, otorgado por Gendarmería de Chile.".
    10.7. Agrégase la letra j) con el siguiente texto:
    "j) No estar afecto a los impedimentos señalados en el artículo 27.".
    11. Reemplázase el encabezado de la letra c) del Artículo 24. por el siguiente:
    "c) Tratándose de postulantes que opten por la tipología de Construcción de Conjuntos Habitacionales, podrán acreditar la disponibilidad de terreno conforme a lo señalado en el literal anterior, en los casos en que corresponda, o por alguna de las siguientes formas:"
    12. Reemplázase en la letra b) del Artículo 25. el vocablo "Social" por "Socioeconómica".
    13. Reemplázase en el inciso primero del Artículo 26. el vocablo "Social" por "Socioeconómica".
    14. Elimínase de la letra b), del Artículo 28., la expresión "En caso que se aplique lo señalado en la presente letra, tampoco regirán los impedimentos establecidos en las letras c) y e) del artículo 27, respecto del cónyuge del postulante".
    15. Modifícase el Artículo 31. en el siguiente sentido:
    15.1. Reemplázase en el epígrafe el vocablo "Gestión" por "Información".
    15.2. Elimínase en el inciso primero del Artículo 31. la frase "y Gestión".
    15.3. Insértase entre las expresiones "alternativas de solución" y "de habitabilidad" la expresión "habitacional y".
    15.4. Insértase entre las expresiones "demanda" y "de habitabilidad" la expresión "habitacional y".
    16. Reemplázase el inciso segundo del Artículo 39. por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
    "El SERVIU podrá actuar como Entidad de Gestión Rural, previa autorización mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, a petición fundada del Director del SERVIU respectivo.
    En la resolución mencionada en el inciso precedente, y tratándose de proyectos que el SERVIU desarrolle en terrenos de su propiedad, el SEREMI dispondrá los mecanismos para determinar la nómina de familias que se incorporarán al proyecto a desarrollar, considerando convocatorias a familias individuales y grupos organizados, en la proporción que se establezca, utilizando para su priorización los siguientes criterios:
    a) ser titular de un subsidio habitacional sin aplicar;
    b) antigüedad de la inscripción en el Sistema de Información Territorial de la Demanda a que se refiere el Artículo 31. de este reglamento;
    c) los factores de puntaje indicados en el Artículo 43. de este reglamento;
    d) la condición de damnificado a causa de catástrofes naturales, o
    e) haber obtenido la calificación de grupo organizado hábil para la postulación a programas habitacionales sin haber obtenido el subsidio;
    f) casos de urgente necesidad habitacional, los que no podrán superar el 5% de las familias que participarán del desarrollo del proyecto.
    La actuación del SERVIU como Entidad de Gestión Rural, en relación a la prestación de los servicios de Asistencia Técnica, Jurídica y Social, será regulada mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".
    17. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 40., la expresión "Entidad Patrocinante" por la oración "Entidad de Gestión Rural".
    18. Sustitúyese el inciso final del Artículo 42. por el siguiente:
    "En caso de empate, si los recursos no alcanzan para atender a todos los que se encuentren en tal situación, se dará prioridad a los grupos que tengan mayor puntaje en el factor Núcleo Familiar, luego a quienes tengan un mayor puntaje en el factor de Hacinamiento, luego a quienes tengan un mayor puntaje en el factor de Tipo de Vivienda y, finalmente, mayor puntaje en el factor Antigüedad de la postulación, según corresponda, y en caso de mantenerse el empate, se dirimirá por sorteo.".
    19. Reemplázase el Artículo 43. por el siguiente:
    "Artículo 43. Factores de Puntaje
    Los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes, serán los siguientes:
    a) Núcleo Familiar:
    50  puntos por cada uno de los integrantes del grupo familiar señalado en la Declaración de Núcleo Familiar, incluido el conviviente civil o el conviviente, de ser el caso, exceptuando al postulante. El postulante unipersonal no obtendrá puntaje por este concepto.
    40  puntos adicionales por cada menor de hasta 5 años de edad, incluido en la Declaración de Núcleo, al 31 de diciembre del año calendario del llamado.
    50  puntos adicionales por cada menor entre 6 y hasta 18 años de edad, integrantes del núcleo familiar identificado en la Declaración de Núcleo, al 31 de diciembre del año calendario del llamado.
    100  puntos adicionales por cada miembro integrante del Núcleo Familiar declarado que tuviese 60 o más años de edad, considerando los que cumplen 60 años durante el año calendario del llamado.
    40  puntos adicionales por cada integrante del núcleo familiar que acredite ser voluntario activo del Cuerpo de Bomberos y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional del Cuerpo de Bomberos de Chile.
    20  puntos por cada integrante del núcleo familiar que haya cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar, y que ha quedado en condición de Acuartelado en el Proceso de Selección de Contingente a partir del año 2004.
    40  puntos adicionales si el postulante o su cónyuge, o conviviente civil, pertenece a las Plantas de Suboficiales y Gendarmes, o de Profesionales funcionarios, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de Gendarmería de Chile, cuyas funciones permanentes se desarrollen al interior de recintos penitenciarios, certificada esta situación por Gendarmería de Chile, y que tengan domicilio en la región de preferencia que manifiesten al postular, o donde se emplace el proyecto, en cuyo caso el domicilio corresponderá al registrado en el certificado a que se refiere la letra i) del artículo 23. Este puntaje será incompatible con el de cumplimiento de Servicio Militar.
    Para el puntaje final de este factor, se sumarán los puntos mencionados anteriormente, no pudiendo este puntaje ser mayor a 600 puntos.
    b) Vulnerabilidad Habitacional
    Se considerará como Puntaje de Vulnerabilidad Habitacional aquel que resulte de la suma de los siguientes ítems:
    i. Hacinamiento
    Se otorgará el siguiente puntaje de acuerdo al índice de hacinamiento del núcleo familiar al que pertenece el postulante:
    .
    El índice de hacinamiento corresponderá al cociente entre el número de personas y el número de habitaciones usadas como dormitorio, calculado en base a los antecedentes consignados en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente del hogar del cual forma parte el núcleo familiar del postulante.
    Si el proyecto del postulante incluye la intervención correspondiente a Construcción de Dormitorio a que se refiere el numeral iii. de la letra b) del artículo 4, y registra un índice de hacinamiento mayor o igual a 2,5, recibirá 100 puntos adicionales en este ítem.
    ii. Tipo de vivienda
    Se otorgará el siguiente puntaje de acuerdo a la variable Tipo de Vivienda consignada en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente del hogar del cual forma parte el núcleo familiar del postulante, complementada con la variable Materialidad de Pisos en el primer indicador:

    .

    Si el proyecto del postulante incluye alguna de las intervenciones correspondientes a Mejoramiento de la Vivienda a que se refiere el numeral i. de la letra a) del artículo 4., recibirá 100 puntos adicionales en este ítem.
    iii. Distribución de agua
    Se otorgará el siguiente puntaje de acuerdo a la variable Distribución de Agua consignada en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente del hogar del cual forma parte el núcleo familiar del postulante:

    .

    Si el proyecto del postulante incluye alguna de las intervenciones correspondientes a Mejoramiento de Servicios Básicos y/u Obras de Eficiencia Energética e Hídrica a que se refieren los numerales ii. y iv. de la letra a) del artículo 4, recibirá 50 puntos adicionales en este ítem.
    iv. Sistema de baño
    Se otorgará el siguiente puntaje de acuerdo a la variable Sistema de Baño, consignada en el Registro Social de Hogares del Ministerio de Desarrollo Social, del hogar del cual forma parte el núcleo familiar del postulante:

    .

    Si el proyecto del postulante incluye alguna de las intervenciones correspondientes a Mejoramiento de Servicios Básicos y/u Obras de Eficiencia Energética e Hídrica a que se refieren los numerales ii. y iv. de la letra a) del artículo 4, recibirá 50 puntos adicionales en este ítem.
    c) Antigüedad de la postulación
    i. Individual
    40  puntos por cada postulación en que no haya sido seleccionado, con un máximo de 160 puntos, en llamados a concurso regulados por el presente reglamento u otros llamados a postulación habitacional destinados a la obtención de una vivienda, efectuados por el MINVU o SEREMI respectiva en su caso.
    ii. Colectiva:
    80  puntos por cada postulación de cada integrante del grupo postulante en que no haya sido seleccionado, en llamados a concurso regulados por el presente reglamento u otros llamados a postulación habitacional destinados a la obtención de una vivienda, efectuados por el MINVU o SEREMI respectiva en su caso, con un máximo de 160 puntos por postulante.
    d) Antigüedad y permanencia del ahorro
    1  punto por cada mes de antigüedad del instrumento para mantener y acreditar el ahorro, contados desde el mes de apertura del citado instrumento hasta el mes de inicio del proceso de selección, con un máximo de 40 puntos.
    e) Condiciones especiales de vulnerabilidad
    300  puntos adicionales por cada miembro del núcleo familiar declarado que estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad. Adicionalmente, en esta situación el núcleo familiar postulante recibirá una bonificación del 50% de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los factores señalados en las letras a), b), c) y d) precedentes.
    600  puntos si el postulante o su cónyuge o conviviente civil invoca su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura. Adicionalmente, el núcleo familiar postulante recibirá una bonificación del 50% de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los factores señalados en las letras a), b), c) y d) precedentes.
    150  puntos adicionales, si el postulante es madre o padre soltero, divorciado o viudo que tenga a su cargo hijos de hasta 24 años, incluidos los que cumplan 25 en el año calendario del llamado, que vivan con él y a sus expensas, lo que se deberá acreditar con una declaración jurada simple. No se otorgará este puntaje si en el Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente, se identifique al postulante con cónyuge, conviviente civil o conviviente.
    50  puntos adicionales si el postulante tuviese 60 o más años de edad, considerando los que cumplen 60 años durante el año calendario del llamado, y se encuentre dentro del 40% más vulnerable de la población según el Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente.
    30%  de la sumatoria de los puntajes obtenidos en los factores señalados en las letras a), b), c) y d) precedentes, como bonificación adicional a los postulantes que estén comprendidos dentro del 40% más vulnerable de la población según el Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente.
    f) A los Proyectos de Asociación Territorial, postulados al Título I del presente Programa, además de los factores de puntaje ya señalados, les serán aplicables los siguientes, los que serán evaluados por la Comisión Técnico Evaluadora:
    i. Diagnóstico del Proyecto de Asociación Territorial
    La Comisión Técnica Evaluadora deberá verificar la coherencia entre el Proyecto de Asociación Territorial presentado y las características del déficit de habitabilidad del postulante. Para esto, se deberá evaluar en qué medida la solución propuesta responde al Diagnóstico Técnico y Social del Expediente de Postulación presentado por la Entidad de Gestión Rural y a los factores de déficit de habitabilidad que justificaron el ingreso del postulante, según lo establecido en el cuadro inserto en el artículo 1. del presente programa.
    De acuerdo a lo anterior, la Comisión Técnica Evaluadora otorgará:
    80  puntos por cada postulante, si el Proyecto de Asociación Territorial presenta soluciones apropiadas a las condiciones que justifican el déficit de habitabilidad de a lo menos un 80% de las familias postulantes.
    40  puntos por cada postulante, si el Proyecto de Asociación Territorial presenta soluciones apropiadas a las condiciones que justifican el déficit de habitabilidad de a lo menos un 40% de las familias postulantes.
    ii. Aislamiento
    De acuerdo al grado de aislamiento de la localidad o comuna señalada en el inciso segundo del artículo 9. del presente reglamento, se otorgará:

    80  puntos adicionales por cada postulante cuyo proyecto se emplace en comunas o localidades con grado de aislamiento Muy Crítico o Crítico.
    60  puntos adicionales por cada postulante cuyo proyecto se emplace en comunas o localidades con grado de aislamiento Muy Alto o Alto.
    iii. lntersectorialidad
    40  puntos adicionales por cada postulante cuyo proyecto incorpore aportes adicionales a su financiamiento, provenientes de otros organismos públicos, que representen a lo menos el 20% del monto de el o los subsidios base, sin factor de corrección, que le sean aplicables según la o las tipologías y/o clases de proyectos postulados, acreditado al momento de ingreso del expediente en la forma indicada en la letra m) del artículo 52.".
    20. Sustitúyese en el inciso tercero del Artículo 46. la expresión "a su favor" por la oración "a favor del beneficiario".
    21. Modifícase el Artículo 52. de la siguiente forma:
    21.1. Elimínase de la letra f) la oración final ", según corresponda".
    21.2 Agrégase en la letra n), a continuación del vocablo "reglamento", la oración "salvo tratándose de Entidades de Gestión Rural que de acuerdo a la normativa que las rige requieran llamar a licitación".
    22. Agrégase al Artículo 54. el siguiente inciso final:
    "La resolución a que alude el inciso anterior regulará además los honorarios por la prestación de servicios de asistencia técnica, para la supervisión de la operación de sistemas particulares colectivos de tratamiento y disposición de aguas servidas, y de captación, potabilización y distribución de agua potable, por un plazo máximo de 1 año contado desde la entrega de las viviendas a las familias, cuyos términos y condiciones de aplicación se señalarán en la misma.".
    23. Modifícase el Artículo 60. en la forma que se indica:
    23.1. Reemplázase en la oración final del inciso tercero la expresión "de su ingreso" por la locución "del ingreso".
    23.2. Sustitúyese en el inciso final la locución "artículo 60." por la expresión "artículo 61.".
    24. Modifícase el Artículo 71. de la siguiente forma:
    24.1. Reemplázase el encabezado por "Artículo 71. Anticipos para el pago del permiso de edificación y la ejecución de obras de construcción".
    24.2. Agrégase el siguiente inciso final:
    "Tratándose de proyectos en que el valor del permiso de edificación se encuentre incluido en el presupuesto, el SERVIU podrá otorgar anticipos a cuenta del subsidio para su financiamiento, luego de emitida la resolución que aprueba el proyecto, indicada en el inciso cuarto del Artículo 53. de este reglamento, en cuyo caso entre los antecedentes del proyecto se presentará la orden de ingreso o documento emitido por el municipio, para el pago del permiso de edificación. Este giro no se considerará parte del primer anticipo a que se refiere el inciso quinto de este artículo.".
    25. Agrégase, en el inciso 1° del Artículo 74., a continuación de la locución "el SERVIU emitirá", lo siguiente:
    ", descontado el monto que se hubiere anticipado con ocasión de lo dispuesto en el inciso final del artículo 71,".
    26. Modifícase su artículo 1° transitorio en el sentido de reemplazar el segundo acápite de su inciso único por el siguiente:
    "Hayan sido beneficiadas individualmente con un subsidio para la adquisición o construcción de una vivienda del DS N° 49 (V. y U.), de 2011, o con un subsidio para la construcción de vivienda en sitio propio del DS N° 1 (V. y U.), de 2011, sin aplicar y que no hayan iniciado obras, en cuyo caso, deberán adjuntar una declaración jurada que dé cuenta de aquello, o".
    Artículo 6°.- Modifícase el DS N° 19, (V. y U.), de 2016, en el sentido de eliminar en el inciso primero de su artículo 18° la frase "a excepción de lo establecido en el número 2 de su letra b),".

    Disposiciones Transitorias:

    Artículo primero transitorio: Lo señalado en los números 16.1 y 19 del Artículo 2° de este decreto que modifica el DS N° 49, (V. y U.), de 2011, regirá para proyectos que ingresen al Banco de Postulaciones y personas reemplazantes, a partir del 30 de junio de 2018. Las familias que ingresen en proyectos en el intertanto, acreditarán el monto de ahorro que se señala a continuación, según su tramo de calificación socioeconómica:
    .



    Artículo segundo transitorio: En el Programa contenido en el DS N° 49 (V. y U.), de 2011, a que alude el Artículo 2° de este decreto los grupos organizados registrados en el Sistema de Información Territorial de la Demanda hasta el 31 de diciembre de 2016, que cumplieron con las condiciones de composición según caracterización socioeconómica vigente a esa fecha, podrán mantener dicha acreditación sin que sea aplicable lo señalado en la modificación incorporada en el número 1., del Artículo 2° de este decreto, si se asocian o adscriben a un proyecto ingresado o que ingrese al Banco de Postulaciones, hasta el plazo de un año a contar de la fecha de su inscripción en el Sistema, y si mantienen a lo menos a un 80% de las personas registradas originalmente en éste. Con posterioridad al plazo señalado, o de no cumplirse la condición de mantener al 80% de los registrados originalmente, deberán postular cumpliendo la totalidad de los requisitos, condiciones e impedimentos vigentes.
    La familias que se encontraban en grupos ingresados en el Banco de Grupos Sin Proyecto del DS N° 49 (V. y U.), de 2011, a la fecha de la publicación en el Diario Oficial del DS N° 105, (V. y U.), de 2014, serán registrados automáticamente en el Sistema de Información Territorial de la Demanda, y podrán asociarse o adscribirse a un proyecto y postular, siempre que no se encuentren postulando o hayan obtenido un subsidio habitacional en otros programas habitacionales, manteniendo las condiciones con las que obtuvieron Certificado de Grupo Organizado Hábil siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    a. Que se mantenga a lo menos a un 80% de las personas registradas originalmente al ser traspasados al Sistema.
    b. Que el proyecto se encuentre ingresado al Banco de Postulaciones a más tardar al 31 de diciembre de 2017.
    De no cumplirse las condiciones señaladas, el grupo organizado postulará cumpliendo la totalidad de los requisitos, condiciones e impedimentos vigentes. En caso que el proyecto contemple más familias que las inscritas originalmente en el Sistema de Información Territorial de la Demanda, la composición del grupo a que alude el número 1. del Artículo 2° de este decreto se aplicará sólo a las familias nuevas.
    Para acceder al subsidio complementario a que alude la letra c) del Artículo 35. del DS N° 49 (V. y U.), de 2011, las personas que postulen conforme a lo establecido en el presente artículo podrán acreditar el ahorro adicional en forma previa a la entrega del respectivo certificado de subsidio.
    Artículo tercero transitorio: En el Programa contenido en el DS N° 49 (V. y U.), de 2011, a que alude el Artículo 2° del presente Decreto, los reemplazos de postulantes, a partir del Certificado de Proyecto Ingresado, y/o beneficiarios que se hagan respecto a un integrante de un grupo organizado, que fue registrado con Ficha de Protección Social (FPS), se ajustarán al siguiente esquema:

    .

    Con todo, deberá velarse porque el ahorro del reemplazante sea el mismo acreditado por el reemplazado, o acreditarse otra alternativa que asegure la completitud del financiamiento del proyecto, tales como aportes de terceros, o ajustes al presupuesto.
    Artículo cuarto transitorio: En el Programa contenido en el DS N°49, (V. y U.), de 2011, a que alude el Artículo 2° de este decreto, hasta que se cuente con información del Censo del año 2017 respecto de la población urbana a nivel comunal, podrá utilizarse para los efectos de acreditar la población comunal de 5.000 habitantes urbanos a que se refiere la letra a) del Artículo 35. del DS N° 49, (V. y U.), de 2011, correspondiente al Subsidio Diferenciado a la Localización, tanto la información del Censo 2002 como las estimaciones de población que provea oficialmente el Instituto Nacional de Estadísticas al Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo quinto transitorio: Tratándose de personas beneficiadas en la alternativa colectiva sin proyecto habitacional entre los años 2012 y 2014, que opten por aplicar el subsidio a la adquisición de una vivienda construida, el monto del Subsidio complementario de incentivo y premio al ahorro adicional a que alude la letra c) del artículo 35 del DS N° 49 (V. y U.), de 2011, y sus modificaciones, alcanzará a 3 Unidades de Fomento por cada Unidad de Fomento adicional. El subsidio máximo a obtener será de hasta 90 Unidades de Fomento.

    Artículo sexto transitorio: Las modificaciones dispuestas por el presente decreto, regirán para los llamados que se realicen desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pudiendo aplicarse a partir de esa fecha, incluso a familias beneficiadas con anterioridad, por ser más favorable para ellas, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Iván Leonhardt Cárdenas, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.