Artículo 1°.- Modifícase el DS N° 1 (V. y U.), de 2011, en el siguiente sentido:
    1. Modifícase el artículo 1° en la siguiente forma:
    1.1. Reemplázase la definición "Instrumento de caracterización socioeconómica", por la siguiente:
    "Instrumento de caracterización socioeconómica: Corresponde al instrumento que permite caracterizar socioeconómicamente a la población nacional, según lo establecido en el reglamento dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.379.".
    1.2. Reemplázase la definición "Proyecto de integración social," por la siguiente:
    "Proyecto de integración social: proyecto habitacional de loteo con construcción simultánea o acogido a la ley N° 19.537, con un máximo de 300 viviendas, que incluya un porcentaje mínimo de un 20% de viviendas destinadas preferentemente a familias que pertenezcan hasta el 50% más vulnerable de la población nacional, de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica, o beneficiadas con un subsidio habitacional del DS N° 49 (V. y U.), de 2011. Además, deberá incluir como mínimo un 20% de viviendas destinadas preferentemente a familias que reúnan los requisitos para acceder a uno de los subsidios regulados por el presente reglamento, sean o no beneficiarios del subsidio al momento de incorporarse al proyecto.".
    1.3. Agrégase la siguiente definición, en el orden alfabético que corresponda:
    "Sistema de Información Territorial de la Demanda: sistema a cargo de los SERVIU, a través del cual podrán identificar, cuantificar, caracterizar a las familias que requieran una solución habitacional, conocer su ubicación en el territorio e informarles respecto de las alternativas de solución habitacional y de los requisitos de postulación, con el objeto de garantizarles el acceso a una adecuada información, además de otorgar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo antecedentes actualizados de la demanda habitacional existente en la región, permitiendo una mejor planificación y seguimiento del programa. El Minvu pondrá a disposición de todos los Serviu del país una plataforma informática común, la que será utilizada como soporte de este sistema.".
    2. Agrégase en la letra c) del artículo 7°, a continuación del punto con que finaliza el que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
    "Los valores señalados no podrán exceder del precio máximo establecido para cada Título y tramo, según corresponda.".
    3. Modifícase el artículo 13, en el siguiente sentido:
    3.1. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar, mediante resoluciones fundadas, la realización de llamados a postulación en condiciones especiales. Dicha resolución establecerá los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos señalados en este reglamento que serán obligatorios para participar en dicho llamado y/o los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos que podrán ser eximidos, liberados o modificados. Los recursos que se destinen a los llamados especiales a que se refiere este inciso no podrán exceder del 50% de los recursos del respectivo programa anual.".
    3.2. Agrégase el siguiente inciso quinto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser sexto y séptimo:
    "En el caso de llamados para la atención de damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por catástrofes conforme  a  la ley  N°  16.282,  el  Ministro  de  Vivienda  y  Urbanismo  podrá  incorporar  y/o establecer nuevos requisitos y condiciones, autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o menores, a los establecidos en este reglamento.".
    3.3. Modifícase el inciso quinto que pasó a ser sexto, en la siguiente forma:
    3.3.1. Reemplázase la expresión "En estas resoluciones se podrá eximir a los beneficiarios de uno o más de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento, incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones así como disponer montos de subsidio diferentes a los señalados en los artículos 64 y 67.", por la siguiente: "En estas resoluciones se podrá eximir o liberar a los beneficiarios de uno o más de los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos establecidos en el presente reglamento, incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones así como disponer montos de subsidio diferentes a los señalados en los artículos 64 y 67.".
    3.3.2. Agrégase a continuación del punto con que finaliza el inciso, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
    "Tratándose de casos para la atención de damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por tales catástrofes conforme a la ley N° 16.282, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o menores a los establecidos para cada Título y tramo de precio de vivienda.".
    3.4. Agrégase el siguiente inciso final:
    "En caso que el Ministro de Vivienda y Urbanismo delegue la facultad indicada en el inciso precedente en los respectivos SEREMI, no podrá autorizar que asignen montos de subsidio mayores a los establecidos para cada título y tramo de precio de la vivienda.".
    4. Modifícase el artículo 16 en la siguiente forma:
    4.1. Sustitúyese la letra b) por la siguiente:
    "b) Si el postulante es de nacionalidad chilena, deberá presentar su Cédula Nacional de Identidad vigente y entregar fotocopia de ella y de los documentos que se le exijan para el Título y tramo de precio de vivienda a que postule. Si el postulante es de nacionalidad extranjera, deberá presentar Cédula de Identidad para Extranjeros, en la que conste su permanencia definitiva y entregar fotocopia de ella así como el Certificado para acreditar la vigencia de la Permanencia Definitiva, conforme a las normas que regulan la residencia legal de los extranjeros en el país. Este Certificado podrá corresponder, alternativamente, al otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o al de Vigencia de la Permanencia Definitiva emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, con una antigüedad no mayor a 90 días corridos, contados desde su emisión. Dicho Certificado no se exigirá en caso que se verifique en línea con los organismos correspondientes.".
    4.2. Reemplázase en el número 1 de la letra h), la expresión "la ficha de protección social" por "el instrumento de caracterización socioeconómica".
    4.3. Sustitúyense las letras j) y k) por las siguientes:
    "j) Si postula a los Subsidios Habitacionales que regula este Reglamento, debe contar con el instrumento de caracterización socioeconómica y pertenecer a algunos de los porcentajes de vulnerabilidad de la población nacional definidos para cada Título y tramo, cuando corresponda, lo que será consultado en línea al momento de la postulación, a excepción de los chilenos y chilenas que residan, al menos durante cinco años, en el extranjero quienes no necesitaran ser parte del instrumento de caracterización socioeconómica para postular al Título II del presente reglamento. En este último caso, el postulante deberá presentar Certificado de Residencia legalizado o autorizado ante la Embajada o Consulado de Chile en el país respectivo. En el caso de las ciudades donde no exista una sede consular chilena, se admitirá un documento oficial legalizado que acredite residencia en el respectivo país.".
    Solo se permitirá una postulación por instrumento de caracterización socioeconómica. Dicho Instrumento no podrá ser invocado si ya ha sido utilizado para acreditar núcleo familiar en postulaciones a otros programas de subsidio habitacional de este Ministerio. Todas las personas que formen parte del mismo instrumento de caracterización socioeconómica, utilizado por un postulante que resultó beneficiado con un subsidio normado por este reglamento, aun cuando en la postulación no hayan sido invocados como parte del núcleo familiar declarado, quedarán impedidos de utilizar este Instrumento en futuras postulaciones a este o a otros programas de subsidio habitacional del MINVU. Este impedimento regirá por un plazo de tres años, contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados.
    Como consecuencia de la postulación el postulante quedará registrado en el Sistema de Información Territorial de la Demanda.
    k) Presentar Declaración de Núcleo, en formulario que el SERVIU respectivo proveerá para estos efectos. Todas las personas que sean invocadas por el postulante como miembros de su núcleo familiar deberán formar parte del instrumento de caracterización socioeconómica, contar con Cédula Nacional de Identidad o Cédula de Identidad para Extranjeros, según sea el caso, y ninguno de ellos podrá estar postulando a un subsidio habitacional, tener un subsidio vigente o aplicado, ser propietario de una vivienda, sitio o infraestructura sanitaria ni estar afecto a alguno de los impedimentos señalados en el artículo 17 de este reglamento.
    Las personas mayores de 18 años incluidas como integrantes del núcleo familiar, deberán concurrir con su firma en la declaración señalada precedentemente, a la cual se deberá adjuntar fotocopia de su respectiva Cédula Nacional de Identidad o Cédula de Identidad para Extranjeros, según sea el caso. Las personas que cumplan 18 años en el año calendario del llamado y que sean integrantes del núcleo familiar, no tendrán obligación de firmar la citada declaración.".
    5. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:
    "En caso de empate, si los recursos no alcanzaren para atender a todos los que se encuentren en tal situación, se dará prioridad a quienes tengan un mayor puntaje por Grupo Familiar, luego a quienes tengan mayor puntaje por monto de ahorro y en caso de mantenerse el empate, se dirimirá por sorteo.".
    6. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 26 por el siguiente:
    "El reemplazante deberá estar dentro del porcentaje de vulnerabilidad de la población nacional definido para cada Título.".
    7. Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 39, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:
    "El beneficiario que deseare enajenar la vivienda antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el o los subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución, quedando impedido de postular al subsidio habitacional conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 17 del presente reglamento.".
    8. Agrégase, a continuación del punto final del inciso primero del artículo 48, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:
    "Para la definición de los proyectos habitacionales, las entidades patrocinantes podrán consultar al Serviu antecedentes que provengan del Sistema de Información Territorial de la Demanda, respecto de la cuantificación y caracterización de las familias y su ubicación en el territorio.".
    9. Agrégase en la letra c) del artículo 51, a continuación del punto con que finaliza que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
    "El subsidio obtenido en esta alternativa de postulación, no podrá ser aplicado en una operación de adquisición de vivienda.".
    10. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:
    "Artículo 63. De los postulantes al Título I. El subsidio habitacional regulado por el presente Título está orientado a familias de sectores medios, con capacidad de ahorro y/o endeudamiento, que correspondan a familias de hasta el 60% más vulnerable de la población nacional, para el tramo 1, y de hasta el 80% para el tramo 2, de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica. Para ambos tramos, tratándose de postulantes de 60 o más años de edad, considerando a quienes los cumplen durante el año calendario del llamado a postulación, podrán pertenecer hasta el 90% más vulnerable de la población nacional.".
    11. Modifícase el artículo 64., en el siguiente sentido:
    11.1. Sustitúyese la letra d) del artículo 64., por la siguiente:
    "d) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el SERVIU respectivo, obtendrá un subsidio de 200 U.F. adicional a los determinados en las tablas de la letra a.1) y a.2) del presente artículo.".
    11.2. Agrégase el siguiente inciso final:
    "Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a.1), a.2), b.2) y d) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo, y en general aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.".
    12. Modifícase el artículo 65 en la siguiente forma:
    12.1. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:
    12.1.1. Sustitúyese en el acápite sexto, en que se establece puntaje para personas de 60 o más años, el guarismo "100" por "150".
    12.1.2. Reemplázase en el acápite octavo, en que se establece puntaje para personas reconocidas como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, el guarismo "100" por "300".
    12.1.3. Sustitúyese el inciso final de la letra a) por el siguiente:
    "Los miembros del núcleo familiar incluidos en la Declaración de Núcleo deberán corresponder a los incluidos en el instrumento de caracterización socioeconómica aplicado al postulante.".
    12.2. Reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "b) Vulnerabilidad habitacional:
    El puntaje por vulnerabilidad habitacional será el siguiente, de acuerdo al índice de hacinamiento, que corresponde al cociente entre el número de personas y el número de dormitorios de la vivienda que habitan, según la información proporcionada por el instrumento de caracterización socioeconómica:

    .

    12.3. Reemplázase la letra c) por la siguiente:
    "c) Monto de ahorro:
    4  puntos por cada U.F. que exceda el ahorro mínimo exigido para postular y que no supere las 100 U.F.;
    2  puntos por cada U.F. que exceda de 100 U.F. y no supere las 150 U.F.;
    1  punto por cada U.F. que exceda de 150 U.F. y no supere las 200 U.F.,
    0,05  puntos por cada U.F. que exceda de 200 U.F.".
    13. Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:
    "Artículo 66. De los postulantes al Título II. El subsidio habitacional regulado por el presente Título, está orientado a familias de sectores medios, con capacidad de ahorro y/o endeudamiento, que correspondan a familias de hasta el 90% más vulnerable de la población nacional, de conformidad con la información que se obtenga por aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica, a excepción de los chilenos y chilenas que residan, al menos durante cinco años, en el extranjero quienes no necesitaran ser parte del instrumento de caracterización socioeconómica para postular a este Título. En este último caso, el postulante deberá presentar Certificado de Residencia legalizado o autorizado ante la Embajada o Consulado de Chile en el país respectivo. En el caso de las ciudades donde no exista una sede consular chilena, se admitirá un documento oficial legalizado que acredite residencia en el respectivo país.".
    14. Modifícase el artículo 67, en el siguiente sentido:
    14.1. Sustitúyese la letra f) del artículo 67, por la siguiente:
    "f) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el SERVIU respectivo, obtendrá un subsidio de 200 U.F., adicional a los determinados en las tablas de la letra a) del presente artículo.".
    14.2. Agrégase el siguiente inciso final:
    "Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a), b) y f) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo, y en general aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.".
    15. Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido:
    15.1. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:
    15.1.1. Sustitúyense los acápites primero y segundo de la letra a) por los siguientes:
    "40  puntos por cada uno de los integrantes del núcleo familiar señalado en la Declaración de Núcleo, incluido el conviviente, de ser el caso, con excepción del postulante, quien en ningún caso obtendrá puntaje por este concepto.
    35  puntos adicionales como postulante, si éste es madre o padre soltero, divorciado o viudo que tenga a su cargo hijos de hasta 24 años incluidos los que los cumplan en el año calendario del llamado. No se otorgará este puntaje en caso que el postulante incorpore a su conviviente en el formulario Declaración de Núcleo.".
    15.1.2. Sustitúyese en el acápite sexto, en que se establece puntaje para personas de 60 o más años, el guarismo "100" por "150".
    15.1.3. Reemplázase en el acápite octavo, en que se establece puntaje para personas reconocidas como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, el guarismo "100" por "300".
    15.1.4. Agrégase el siguiente inciso final a la letra a):
    "Los miembros del núcleo familiar incluidos en la Declaración de Núcleo deberán corresponder a los comprendidos en el instrumento de caracterización socioeconómica aplicado al postulante.".
    15.2. Reemplázase la letra b) por la siguiente:
    "b) Vulnerabilidad habitacional:
    El puntaje por vulnerabilidad habitacional será el siguiente, de acuerdo al índice de hacinamiento, que corresponde al cociente entre el número de personas y el número de dormitorios de la vivienda que habitan, según la información proporcionada por el Instrumento de Caracterización Socioeconómica:

    .

    16. Reemplázase en la tabla inserta en el inciso primero del artículo 74, el guarismo "2.200" por "2.400".