Artículo 3°.- Modifícase el DS N° 52 (V. y U.), de 2013, en la siguiente forma:
    1. Modifícase el artículo 1° en el siguiente sentido:
    1.1. Reemplázase el numeral 1.8 por el siguiente:
    "1.8 Instrumento de Caracterización Socioeconómica: corresponde al instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379.".
    1.2. Insértase el siguiente numeral 1.17, pasando los actuales 1.17 y 1.18 a ser 1.18, y 1.19, respectivamente:
    "1.17 Sistema de Información Territorial de la Demanda: es un sistema a cargo de los SERVIU, a través del cual podrán identificar, cuantificar, caracterizar a las familias que requieran una solución habitacional, conocer su ubicación en el territorio e informarles respecto de las alternativas de solución habitacional y de los requisitos de postulación, con el objeto de garantizarles el acceso a una adecuada información, además de otorgar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo antecedentes actualizados de la demanda habitacional existente en la región, permitiendo una mejor planificación y seguimiento del programa. El MINVU pondrá a disposición de todos los SERVIU del país una plataforma informática común, la que será utilizada como soporte de este sistema.".
    2. En el artículo 2° reemplázase la frase "hasta el tercer quintil de vulnerabilidad o su equivalente de acuerdo al Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente" por la locución "hasta el 70% más vulnerable de la población nacional, o su equivalente de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente.".
    3. Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso final:
    "Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto del subsidio único y total a que se refiere el inciso primero del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el precio de las rentas de arrendamiento conforme a la localización y a los elementos indicados en el inciso primero de este artículo, y en general aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional del arrendamiento de viviendas objeto de este programa.".
    4. Sustitúyese la letra b. del artículo 7° por la siguiente: "b. El porcentaje de vulnerabilidad de la población nacional requerido para postular, de acuerdo a la información que se obtenga de la aplicación del Instrumento de Caracterización Socioeconómica vigente; y".
    5. Modifícase el artículo 10, en el sentido de reemplazar su letra g. por la siguiente:
    "g. No estar afectas a prohibición de arrendar, salvo que cuenten con la autorización respectiva, y no estar embargadas. Lo anterior lo acreditará el beneficiario mediante el certificado de hipotecas, gravámenes, prohibiciones e interdicciones correspondiente, de una antigüedad no mayor a 6 meses.".
    6. Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- De los llamados especiales: El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar, mediante resoluciones fundadas, la realización de llamados a postulación en condiciones especiales. Dicha resolución establecerá los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos señalados en este reglamento que serán obligatorios para participar en el llamado y/o los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos que podrán ser eximidos, liberados o modificados. En ningún caso podrá eximirse de la obligación de suscribir el contrato de arrendamiento, ni de las exigencias que deben cumplir las viviendas objeto del programa. Los recursos que se destinen a estos llamados no podrán exceder del 50% de los correspondientes al respectivo programa anual.
    En el caso de llamados para la atención de damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por catástrofes conforme a la ley N° 16.282, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o menores, y podrá eximir de las condiciones dispuestas en las letras c. y g. del artículo 10 del presente Reglamento, referidas a la vivienda objeto del programa. En el caso de la letra g. la exención solo podrá referirse a la prohibición de arrendar a favor del SERVIU que se encuentre vigente.".
    7. Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
    "Artículo 14.- De las asignaciones directas: De la cantidad de recursos dispuesta anualmente a nivel nacional para el presente programa, podrá reservarse hasta un 15% para la atención de personas que se encuentren en situaciones especiales de urgente necesidad habitacional, derivadas de casos fortuitos, de fuerza mayor u otros, debidamente calificados por el Ministro de Vivienda y Urbanismo, o para la atención de los damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por tales catástrofes conforme a la ley N° 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por DS N° 104, de Interior, de 1977. Los subsidios de arriendo que se otorguen con cargo a estos recursos podrán ser asignados directamente por resoluciones fundadas del Ministro de Vivienda y Urbanismo y sólo podrán cubrir un período de 24 meses. En estas resoluciones se podrá eximir o liberar del cumplimiento de uno o más requisitos, condiciones e impedimentos, establecidos en el presente Reglamento, incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones, así como disponer montos de subsidio diferentes a los establecidos en el artículo 5°. Respecto de las condiciones de las viviendas objeto del programa solo podrán eximirse las dispuestas en las letras c. y g. del artículo 10 de este Reglamento. En el caso de la letra g. la exención solo podrá referirse a la prohibición de arrendar a favor del SERVIU que se encuentre vigente. En ningún caso podrá eximirse de la obligación de suscribir el contrato de arrendamiento.".
    8. Agrégase al artículo 16° el siguiente inciso final:
    "Como consecuencia de la postulación el postulante quedará registrado en el Sistema de Información Territorial de la Demanda.".

    9. En su artículo 42 inciso primero, sustitúyese la frase "Duración del contrato: El contrato comenzará a regir a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de la recepción de éste por parte del SERVIU.", por "Aplicación del subsidio: El subsidio se comenzará a aplicar a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha en que el beneficiario realizó su primer copago, conforme a lo establecido en el párrafo 1° del Capítulo IV de este Reglamento."
    10. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
    "Artículo 52.- Postulación a los Programas Habitacionales de adquisición o construcción de viviendas: El titular del beneficio o cualquier miembro de su Núcleo Familiar podrán postular a los Programas Habitacionales de adquisición o construcción de viviendas sin necesidad de egresar del Programa de Arriendo de Viviendas e igualmente una vez egresado de éste.
    Si el titular del beneficio resulta seleccionado en dichos Programas Habitacionales, el subsidio de arriendo seguirá vigente, requiriéndose el egreso del Programa de Arriendo de Vivienda al momento del pago final del beneficio destinado a la adquisición o construcción de la vivienda, según lo establecido en el presente Capítulo.".
    11. Elimínese el artículo 54.