APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE MECANISMOS DE COORDINACIÓN ENTRE PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY Nº 20.800 Y EN LA LEY Nº 20.720, RESPECTIVAMENTE

    Núm. 576.- Santiago, 24 de diciembre de 2015.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N os  6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en la ley Nº 20.800, que crea el Administrador Provisional y de Cierre de Instituciones de Educación Superior y establece regulaciones en materia de administración provisional de sostenedores educacionales; en el decreto Nº 20, de 2015, del Ministerio de Educación, que reglamenta las medidas previstas en la ley Nº 20.800; la ley Nº 20.720 y en la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    Que la ley Nº 20.800, establece y regula el nombramiento y las facultades del administrador provisional y del administrador de cierre de instituciones de educación superior, entre otros aspectos.
    Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la citada ley, un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser firmado además por los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo, determinará los mecanismos de coordinación entre los procedimientos que se deriven de la ley Nº 20.720, esto es el procedimiento de reorganización y liquidación y de aquellos que emanen de la ley Nº 20.800, esto es el procedimiento de administración provisional y administración de cierre.
    Que, a efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en la ley Nº 20.800, procede que se dicte el presente decreto.

    Decreto:

    Artículo único:  Apruébase el siguiente Reglamento, que regula los mecanismos de coordinación entre los procedimientos de administración provisional y de cierre respecto de instituciones de educación superior previstos en la ley Nº 20.800 y los procedimientos de reorganización y liquidación concursal contemplados en la ley Nº 20.720.



 

    TÍTULO I
    Disposiciones Generales


    Artículo 1º.- Las normas del presente reglamento regulan los mecanismos de coordinación entre los procedimientos de administración provisional y de cierre respecto de instituciones de educación superior previstos en la ley Nº 20.800 y los procedimientos de reorganización y liquidación concursal contemplados en la ley Nº 20.720.

    Artículo 2º.-  Las facultades del administrador provisional o del administrador de cierre, nombrados a causa de una resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, prevalecerán sobre las del liquidador o veedor, según sea el caso, únicamente respecto de los bienes muebles e inmuebles esenciales para asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes.

    La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en adelante, la Superintendencia, respecto del veedor o liquidador, así como el Ministerio de Educación, en relación al administrador provisional o de cierre, velarán para que la labor de éstos, en cada caso, se ajuste a lo dispuesto en el inciso precedente.


    TÍTULO II
    De la coordinación entre el Procedimiento de Administración Provisional y el Procedimiento Concursal de Reorganización


    Artículo 3º.-  Cuando la Superintendencia tome conocimiento de la presentación de una Solicitud de Reorganización Judicial contemplada en el artículo 54 de la ley Nº 20.720, relativa a una institución de educación superior, deberá comunicar dicha circunstancia a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, dentro de quinto día hábil, mediante oficio, acompañando copia de todos los antecedentes de que disponga.
    Recibida la comunicación a la que alude el inciso precedente, el Ministerio de Educación adoptará todas las medidas pertinentes para la continuidad de estudios de los y las estudiantes, en conformidad a lo señalado en la ley Nº 20.800 y su Reglamento.

    Artículo 4º.- Para efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Educación, a través de la División de Educación Superior, remitirá semestralmente a la Superintendencia una nómina de las instituciones de educación superior vigentes, con indicación de las entidades jurídicas que las constituyen, esto es, sus respectivas entidades organizadoras, señalando su nombre y rol único tributario.

    Artículo 5º.- Una vez designado el veedor, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 22 de la ley Nº 20.720, la Superintendencia deberá informar ese hecho a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, dentro de quinto día.

    Artículo 6º.-  En aquellas instituciones de educación superior en que se haya dictado una Resolución de Reorganización, el administrador provisional que se hubiere designado de conformidad con el Título I párrafo 2º de la ley Nº 20.800, gozará en todo momento, desde que haya asumido el cargo, de las facultades previstas en el artículo 13 de la ley Nº 20.800.
    Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el veedor designado en un Acuerdo de Reorganización y el administrador provisional, respecto de la calificación de los bienes como esenciales o del cumplimiento del Acuerdo de Reorganización, o, en general, respecto al ejercicio de las facultades del administrador provisional y el veedor, será resuelto por el juez que dictó la Resolución de Reorganización, previa audiencia del Ministerio de Educación y de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

    Artículo 7º.-  Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la ley Nº 20.800, el veedor y el administrador provisional deberán poner en conocimiento el uno respecto del otro, aquellas decisiones o medidas que adopten en el ejercicio de su cargo y que puedan tener incidencia en el ámbito de las funciones del otro, dentro del menor tiempo posible y de la forma más expedita, ya sea mediante correo electrónico, carta certificada o cualquier otro medio que dé fe de la comunicación.

    Artículo 8º.-  Si a la fecha de designación y aceptación del cargo por parte del Administrador Provisional se encontrare pendiente la obligación de la institución de educación superior o su organizadora, consistente en que, a través del veedor, publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, corresponderá al mencionado administrador dar cumplimiento a dicha obligación en los mismos términos previstos en el numeral 4 del artículo 57 de la ley Nº 20.720.

    TÍTULO III
    De la Coordinación entre la Administración de Cierre y el Procedimiento Concursal de Liquidación


    Artículo 9º.-  Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley Nº 20.720, la Superintendencia tome conocimiento de que se ha presentado una solicitud de Liquidación Voluntaria o Forzosa respecto de una institución de educación superior, o de su entidad organizadora, lo informará mediante oficio al Ministerio de Educación, dentro de quinto día hábil.

    Artículo 10.- Una vez nominado el liquidador titular y suplente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 37 de la ley Nº 20.720, la Superintendencia enviará una copia del correspondiente certificado de nominación a la División de Educación Superior, dentro de quinto día hábil contado desde su emisión, así como también comunicará dentro de igual plazo, desde que tome conocimiento, los ceses anticipados en tales cargos que se produzcan con ocasión de un Procedimiento Concursal de Liquidación.

    Artículo 11.-. En aquellas instituciones de educación superior en que se haya dictado una resolución de Liquidación, el administrador de cierre que se hubiere designado de conformidad con el Título I párrafo 3º de la ley Nº 20.800, ejercerá sus funciones asegurando la continuidad de estudios de los y las estudiantes.
    Para estos efectos, y a fin de garantizar la continuidad de estudios, antes de su cierre definitivo, el administrador de cierre podrá señalar cuáles son los bienes muebles e inmuebles necesarios e indispensables para asegurar dicha continuidad. Respecto de la administración y realización de los bienes que no revistan tal calidad, el administrador de cierre no tendrá facultades de administración.
    Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el liquidador o administrador de la continuación de actividades económicas y el administrador de cierre, será resuelto por el juez que dictó la Resolución de Liquidación, previa audiencia del Ministerio de Educación y de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.

    TÍTULO IV
    Del Comité de Coordinación


    Artículo 12.-  Sin perjuicio de las normas establecidas en este reglamento, existirá una instancia denominada "Comité de Coordinación", en adelante, el Comité, integrada por:

    a) El Jefe de la División de Educación Superior, o quien éste designe en su representación.
    b) El Jefe del Departamento de Fiscalización de la Superintendencia, o quien éste designe en su representación.
    c) Dos funcionarios de la División de Educación Superior, designados por el Jefe de la División de Educación Superior.
    d) Dos funcionarios de la Superintendencia, designados por el respectivo Superintendente o por aquel en quien éste delegue.

    Al menos uno de los integrantes a que se refieren las letras c) y d), respectivamente, deberá poseer el título de abogado(a).

    Artículo 13.-  Será función del Comité velar por la debida coordinación entre la Superintendencia y el Ministerio de Educación, en el marco de los procedimientos a que se refiere el artículo 1º del presente reglamento, con el objetivo de asegurar la continuidad de estudios de los y las estudiantes que pertenezcan a una Institución de Educación Superior sujeta a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación.
    Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la ley Nº 20.800 y, en particular, de las facultades establecidas en dicho texto legal respecto del administrador provisional y del administrador de cierre, y de aquellas contenidas en la ley Nº 20.720 respecto del liquidador y del veedor, respectivamente.


    Artículo 14.-  El Comité se reunirá en sesiones ordinarias a lo menos una vez semestralmente, en el día y hora previamente acordado entre sus integrantes, sin perjuicio de fijar otras sesiones de carácter extraordinario. Las citaciones serán efectuadas por la División de Educación Superior, la que coordinará el funcionamiento del Comité.

    Artículo 15.- El Comité podrá invitar a una o más sesiones a administradores provisionales o de cierre, y/o liquidadores o veedores, que se desempeñen o hayan desempeñado en el marco de un proceso concursal de reorganización o de liquidación relativo a una institución de educación superior, o a cualquier otra persona que por su experiencia pudiese contribuir a la labor del Comité.

    Artículo 16.- El Comité deberá en cada sesión levantar un acta de la misma señalando las materias tratadas y los acuerdos a los que se arribó, firmada por todos sus integrantes y debiendo constar en aquella la fecha, hora de inicio y término, lugar en que se desarrolló, así como también las personas que hubieren participado como invitadas en el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, si fuera el caso.

    Artículo 17.-  El registro de las actas de sesión de la Comisión deberá permanecer en custodia en las oficinas de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.