FIJA NORMAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS, AL QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 29 BIS Y SIGUIENTES DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS, DFL Nº 323, DE 1931
    Núm. 321 exenta.- Santiago, 23 de junio de 2017.
    Vistos:
    a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del D.L. Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas, del Ministerio del Interior y sus modificaciones, en adelante e indistintamente "la Ley";
    c) Lo dispuesto en la ley Nº 20.999, de 2017, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, en adelante "Ley Nº 20.999", publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2017, y
    d) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    a) Que, de conformidad al artículo 29 bis de la Ley, introducido por la ley Nº 20.999, los clientes o consumidores con servicio de gas residencial tienen derecho a cambiar de empresa distribuidora de gas de conformidad a las normas establecidas en la misma;
    b) Que, el artículo 29 ter de la ley establece las bases de un procedimiento para los cambios de empresa distribuidora, en virtud del cual éstas deben entregar oportunamente toda la información necesaria para permitir dichos cambios, ya sea entre las mismas empresas distribuidoras como respecto a los clientes y consumidores, además del deber de resguardar que el procedimiento no afecte la calidad del servicio de gas ni las condiciones de seguridad necesarias que eviten peligros respecto a las personas o cosas;
    c) Que, el mismo artículo 29 ter, en su inciso primero, señala que en caso de que la nueva empresa decida no adquirir las instalaciones de la empresa preexistente, esta última deberá desconectarlas y retirarlas, en los plazos y condiciones establecidas en el reglamento;
    d) Que, asimismo, de conformidad al artículo 29 sexies de la ley, un reglamento regulará las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el Párrafo 1 del Título V, en el que se encuentran comprendidas las normas sobre el procedimiento de cambio de empresa distribuidora al que se viene haciendo referencia;
    e) Que, el artículo décimo sexto transitorio de la ley Nº 20.999, señala que los reglamentos con las disposiciones necesarias para la ejecución de dicha ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, agrega el mismo artículo, que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución de la Comisión; y,
    f) Que, en consecuencia, la presente resolución viene en establecer las normas procedimentales necesarias para implementar el derecho de los clientes y consumidores con servicio de gas residencial de cambiar de empresa distribuidora de gas, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 bis y siguientes de la Ley de Servicios de Gas.
    Resuelvo:


NOTA
      El artículo primero de la Resolución 563 Exenta, Energía, publicada el 08.08.2018, prorroga la entrada en vigencia de la presente norma, a partir del 09.08.2018 y hasta la entrada en vigencia de la modificación del DS N° 67, de 2004, aún en proceso de elaboración, en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo decimosexto transitorio de la ley N° 20.999.

    Artículo primero: Fíjense las siguientes normas procedimentales para el cambio de empresa distribuidora de gas, a que se refiere el artículo 29 bis y siguientes de la Ley de Servicios de Gas, D.F.L. Nº 323, de 1931.






 
    CAPÍTULO I. Disposiciones Generales







    Artículo 1º. Los clientes o consumidores con servicio de gas residencial tienen derecho a cambiar de empresa distribuidora de gas, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 29 bis y siguientes de la Ley de Servicios de Gas, y la presente resolución.



    Artículo 2º. Las empresas distribuidoras de gas no podrán pactar con los clientes o consumidores con servicio de gas residencial cláusulas que dificulten o entorpezcan el término del contrato de servicio de gas, ni cláusulas de exclusividad o permanencia mínima que excedan el plazo de dos años contado desde el inicio del suministro. Para estos efectos, se entenderá que éste coincide con la primera lectura del medidor o, en casos que no exista medidor, desde el inicio del suministro físico de gas.
    Sin perjuicio de lo anterior, este plazo será de cinco años cuando el cambio de empresa distribuidora implique la sustitución y adaptación de instalaciones existentes del cliente o consumidor debido a modificaciones en las especificaciones del suministro, para efectos de permitir la conexión a la red de distribución.
    Tratándose de nuevos proyectos inmobiliarios, el plazo de dichas cláusulas será de cinco años contado desde la emisión por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, o el acto que haga sus veces según la normativa de urbanismo y construcciones que sea aplicable.



    Artículo 3º. Las empresas distribuidoras deberán entregar en los plazos señalados en la presente resolución toda la información necesaria para efectuar el cambio de empresa distribuidora de gas, ya sea entre las mismas empresas, como respecto a los clientes y consumidores. Asimismo, deberán resguardar que en el procedimiento de cambio no se afecte la calidad del servicio de gas ni las condiciones de seguridad necesarias para evitar peligros para las personas o cosas.



    Artículo 4º. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:
    a) Acometida: Conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde la matriz de distribución hasta la línea de propiedad o deslinde.
    b) Central de GLP: Es aquella parte de un Sistema de GLP, formado por uno o más tanques de almacenamiento, con sus accesorios y sistemas de control y protección, y que incluye reja de seguridad y múltiple de interconexión de estanques, cuando corresponda.
    c) Cliente: Es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas.
    d) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    e) Consumidor: Es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.
    f) Distribución de gas licuado a granel: Es el suministro de gas licuado en uno o más tanques de almacenamiento sin un medidor del flujo gaseoso para contabilizar el consumo.
    g) Empresa concesionaria o concesionario: entidad que goza de una o más concesiones para prestar el servicio público de distribución de gas de red o de transporte de gas de red, según corresponda.
    h) Empresa distribuidora: La entidad que presta el servicio de gas mediante redes de distribución de gas, con o sin concesión. Asimismo, se entenderán incluidas en esta definición las entidades que realizan distribución de gas licuado a granel, aplicándoseles este procedimiento en todo lo que les sea compatible.
    i) Empresa entrante o nueva empresa: Empresa distribuidora respecto a la que el cliente o consumidor manifiesta su voluntad de cambiar para que ésta le provea el servicio de gas.
    j) Empresa preexistente o empresa original: Empresa distribuidora que presta el servicio de gas al momento de la suscripción por el cliente o consumidor de la solicitud de cambio de empresa distribuidora.
    k) GLP: Gas licuado de petróleo.
    l) Informe de valorización de instalaciones de gas o Informe: Informe de valorización cuatrienal de instalaciones de gas emitido por la Comisión, aludido en el inciso final del artículo 29 quáter de la ley.
    m) Instalación de gas: Los instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas.
    n) Instalación interior: La instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios, desde la salida del medidor.
    o) Interesado: Cliente o consumidor que ingresa una solicitud de cambio de empresa distribuidora e interviene en el procedimiento, incluyendo a los condominios u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables cuando actúan de conformidad al sistema de administración, representación o de manifestación de voluntad común que los regule.
    p) Ley: D.F.L. Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, sus modificaciones y normativa que la complemente o reemplace.
    q) Matriz de distribución: Conjunto de tuberías que conduce el gas a las acometidas.
    r) Medidor: Instrumento de propiedad de la empresa de gas destinado al registro del consumo de gas en metros cúbicos (m3), o en otras magnitudes que configuren el suministro, que incluye el regulador de servicio.
    s) Planos "As Built": Planos de redes en que se muestra lo efectivamente construido y sus modificaciones posteriores, si corresponden.
    t) Red de distribución no concesionada: aquella red que comprende el o los tanques de almacenamiento de gas licuado, más el conjunto de tuberías, equipos y accesorios hasta la salida del medidor, destinados a distribuir gas, sin hacer uso de una concesión de servicio público de distribución.
    u) Redes de distribución: El conjunto de tuberías, equipos y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo uso de una concesión de servicio público o de una red no concesionada hasta la salida del medidor.
    v) Servicio público de distribución de gas: El suministro de gas que una empresa concesionaria de distribución efectúe a clientes o consumidores ubicados en sus zonas de concesión, o bien a clientes o consumidores ubicados fuera de dichas zonas que se conecten a las instalaciones de distribución de la concesionaria mediante redes propias o de terceros.
    w) Servicios de gas residencial: Servicio de gas destinado a consumidores que utilizan el gas para el funcionamiento de artefactos de uso doméstico en residencias particulares o de uso comunitario.
    x) Sistema de GLP: Es aquella parte de una instalación de GLP, formada por una Central de GLP, con tuberías para llevar el gas desde la Central de GLP hacia los artefactos de consumo y que incorpora componentes para controlar la cantidad, el flujo, la presión o el estado físico del GLP.
    y) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.



    Artículo 5º. Para efectos del cómputo de los plazos, los términos de días empleados en la presente resolución son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.
    Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o ejecute la actuación o comunicación de que se trate.



    Artículo 6º. Las notificaciones y comunicaciones a que dé origen el procedimiento de cambio de empresas distribuidoras, salvo que se señalen medios especiales para efectuarlas, se deberán realizar por medios electrónicos que permitan dejar constancia fiel de las actuaciones realizadas.
    Para estos efectos, las empresas distribuidoras deberán habilitar en sus sitios web, un banner o sección especial para efectuar las comunicaciones derivadas de la ejecución de este procedimiento, en la que, como mínimo, deberán indicar un correo electrónico del responsable de la gestión de solicitudes de cambio de empresa distribuidora.



    Artículo 7º. Las controversias que surjan entre los clientes o consumidores y las empresas distribuidoras, o entre éstas últimas con ocasión de un cambio de empresa distribuidora serán resueltas por la Superintendencia. Asimismo, corresponderá a dicha Superintendencia sancionar el incumplimiento de las obligaciones, condiciones y demás normas relativas al cambio de empresas distribuidoras contenidas en la ley, reglamentos aplicables y la presente resolución, de acuerdo a la ley Nº 18.410.
    El procedimiento que se adopte para resolver las controversias aludidas en el inciso anterior, no suspenderá ni se contabilizará dentro de los plazos previstos en esta resolución, salvo que la Superintendencia por acto administrativo fundado decrete la suspensión del procedimiento de cambio de empresa distribuidora, por motivos de seguridad de las personas y cosas.




    CAPÍTULO II. Del procedimiento de cambio de empresa distribuidora







    Párrafo 1º. De la solicitud de cambio de empresa distribuidora







    Artículo 8º. El cambio de empresa distribuidora se iniciará mediante una solicitud de servicio de gas formulada ante la empresa entrante, en adelante "solicitud de cambio", la que se regirá por las normas de esta resolución y supletoriamente y en lo que no contradiga a la presente resolución, por la normativa vigente respecto de las solicitudes de inicio de servicio.
    La solicitud de cambio podrá efectuarse por el propietario del inmueble o instalación, en cualquier oficina comercial de la empresa distribuidora, o en otro lugar o medio que ésta disponga, o ante un representante acreditado de la empresa. En el caso que sea la empresa distribuidora la que ofrezca el servicio, el interesado deberá siempre suscribir la solicitud de cambio.
    Asimismo, el consumidor también podrá efectuar solicitudes de cambio sin el consentimiento del cliente, en cuyo caso las obligaciones derivadas del servicio para con la empresa distribuidora serán de responsabilidad de quien suscriba la solicitud.
    Tratándose de solicitudes de cambio para todo un condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, las solicitudes deberán efectuarse de acuerdo con la Ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, o considerando el sistema de administración, representación o de manifestación de voluntad común que los regule, según corresponda.



    Artículo 9º. Las empresas distribuidoras deberán mantener a disposición de los clientes o consumidores, en sus sucursales de atención de público y en sus sitios web, un formulario de solicitud de cambio, el cual deberá al menos hacer referencia y solicitar que se acompañen los siguientes antecedentes:
    a) Identificación del propietario del inmueble o instalación o del consumidor que solicita el cambio de empresa distribuidora;
    b) Certificado de dominio vigente relativo al inmueble o instalación para efectos de acreditar su propietario y, en caso que corresponda, el mandato o poder notarial de este último para que un tercero actúe por su cuenta y representación, en cuyo caso se entenderá que la solicitud de cambio de empresa distribuidora se formula por el cliente;
    c) En caso de condominios regidos por la ley Nº 19.537 o de otros inmuebles de múltiples unidades enajenables, los antecedentes que den cuenta del acuerdo en relación a la solicitud de cambio de empresa distribuidora por parte de la asamblea de copropietarios; o del mecanismo de administración, representación o de manifestación de la voluntad común que los regule; o del otorgamiento de poderes con facultades suficientes a un representante de dichas entidades para los efectos del cambio de empresa distribuidora;
    d) Individualización de la empresa preexistente;
    e) Ubicación del inmueble o instalación de gas respectiva;
    f) Declaración de conocimiento y aceptación de la normativa que rige el procedimiento de cambio de empresa distribuidora.
    La entrega del antecedente indicado en el literal c), excluye el deber de entregar los antecedentes mencionados en el literal b) de este artículo.
    Al momento de suscribir el interesado la solicitud de cambio, la empresa entrante deberá entregarle una copia de la solicitud, en que aparezca una constancia de recepción por parte de esta empresa.



    Artículo 10º. Cuando la solicitud de cambio cumpla con los requisitos contemplados en el artículo precedente, la empresa entrante notificará a la empresa preexistente acerca de su recepción dentro de los cinco días siguientes, remitiendo copia de la solicitud respectiva. En caso contrario, notificará al interesado dentro del mismo plazo, para que ingrese una nueva solicitud en que sean subsanadas las omisiones o incumplimientos de la solicitud original.
    Tratándose la empresa entrante una empresa concesionaria y debiendo ésta recabar permisos o autorizaciones de los organismos competentes para extender o ampliar su matriz de distribución e instalar acometidas hasta el límite oficial de la propiedad o deslinde para conectar al interesado, junto con la notificación a la empresa preexistente aludida en el inciso anterior, deberá notificar al interesado el plazo estimado en que iniciará la ejecución material de las obras o actividades relativas al cambio de empresa distribuidora.



    Artículo 11º. La empresa preexistente no podrá oponerse a la solicitud de cambio, salvo que ejerza el derecho que le otorgan las cláusulas aludidas en el artículo 2º de esta resolución y/o que existan clientes o consumidores con obligaciones morosas derivadas del servicio de gas y afines que la empresa preexistente otorga. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de un condominio u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, la empresa preexistente no tendrá el derecho a oponerse al cambio de empresa distribuidora invocando la existencia de dichas obligaciones morosas.
    En caso que la empresa preexistente no se oponga a la solicitud de cambio de acuerdo a las causales del inciso anterior en la oportunidad prevista en el artículo siguiente, se continuará con este procedimiento, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones de cobro que se puedan ejercer de conformidad a las reglas generales. En dichos casos, la empresa preexistente no podrá negarse con posterioridad al cambio de empresa distribuidora.



    Artículo 12º. Dentro de los cinco días siguientes contados desde la notificación de la solicitud de cambio, la empresa preexistente deberá entregar a la empresa entrante la siguiente información, según corresponda:
    a) Copia de los antecedentes contractuales o instrumentos que permitan demostrar fehacientemente la existencia de cláusulas de exclusividad o de permanencia mínima que estén vigentes al momento de la solicitud, y que la empresa preexistente invoca para los efectos de oponerse a la solicitud de cambio de empresa distribuidora.
    b) Copia de los antecedentes que acrediten la existencia de obligaciones morosas derivadas del servicio de gas y afines que otorga, en el caso que la empresa preexistente las invoque para efectos de oponerse a la solicitud de cambio de empresa distribuidora.
    c) Declaraciones y certificaciones de Centrales de GLP y red de distribución de GLP y certificados de tanques de GLP, según la normativa que haya estado vigente al momento de su realización. Además, los planos as built de la red de distribución ubicada dentro del inmueble del interesado, junto con sus declaraciones y certificaciones.
    Sin perjuicio de lo anterior, la entrega de los antecedentes indicados en los literales a) o b), exime a la empresa preexistente del deber de entrega de la información aludida en el literal c).
    En el caso de la información indicada en el literal b), tratándose de condominios u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables, sin perjuicio de la imposibilidad de oponerse al cambio solicitado por la existencia de obligaciones morosas por parte de determinadas unidades que lo conformen, la empresa preexistente deberá acompañar una nómina de las unidades que estén en dicha situación a la fecha de la solicitud de cambio que contenga el monto y detalle de las deudas morosas.
    La entrega de la nómina deberá resguardar la protección de los datos personales y sensibles, en los términos de la ley Nº 19.628, de 1999, sobre Protección de la Vida Privada, debiéndose limitar a indicar los datos para identificar a la unidad con la deuda vigente y antecedentes sobre su monto y detalle.



    Artículo 13º. Dentro de diez días contados desde el vencimiento del plazo para la entrega de información aludida en el artículo anterior, se haya recibido ésta o no, la empresa entrante deberá resolver sobre la solicitud de cambio, aceptándola o rechazándola, debiendo notificar por escrito dicha decisión al interesado y a la empresa preexistente.
    Dentro del plazo del inciso anterior, la empresa preexistente estará obligada a permitir inspecciones de sus instalaciones a la empresa entrante, debiendo cumplirse con la normativa vigente en materia de calidad y seguridad de servicio y, de ser necesario, coordinándose su realización con el interesado.



    Artículo 14º. Toda solicitud de cambio podrá dejarse sin efecto por parte del interesado, a través del mismo medio utilizado para su ingreso, hasta antes de que sea resuelta por la empresa entrante.



    Artículo 15º. La negativa de la empresa entrante a la solicitud de cambio efectuada en conformidad a la ley y la presente resolución, pone término al procedimiento de cambio respectivo.
    En cualquier caso, la empresa preexistente deberá mantener las condiciones de prestación del servicio en el estado inmediatamente anterior al de efectuada la solicitud de cambio que haya sido rechazada por la empresa entrante.
    Las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas no podrán negarse a la solicitud de cambio dentro de la zona de servicio de su concesión, siempre que se trate de consumos compatibles con la capacidad y seguridad de sus instalaciones, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley. En caso que una empresa concesionaria niegue el cambio de empresa distribuidora, el interesado podrá recurrir a la Superintendencia, para que ésta resuelva si se debe o no suministrar el servicio en cuestión, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.



    Párrafo 2°. Del cronograma para la ejecución del cambio de empresa distribuidora







    Artículo 16º. Dentro de los cinco días siguientes a la aceptación de la solicitud de cambio, las empresas entrante y preexistente, además del interesado cuando corresponda, deberán acordar y formalizar un cronograma para la ejecución del cambio de empresa distribuidora, en adelante "el cronograma".
    En caso de que la empresa preexistente no concurra a su acuerdo, el cronograma será elaborado por la empresa entrante. En este caso, sin perjuicio de contemplar los contenidos a que alude el artículo siguiente, el cronograma deberá procurar otorgar las mayores facilidades posibles para que la empresa preexistente participe y concurra a las obras o actividades en que se requiera su intervención, según el tipo de cambio de empresa distribuidora.
    En cualquier caso, una vez formalizado, la empresa entrante notificará el cronograma a la empresa preexistente y al interesado.



    Artículo 17º. El cronograma deberá contemplar los siguientes contenidos mínimos, según corresponda:
    a) El detalle de las obras o actividades que involucrará la ejecución material del cambio de empresa distribuidora y sus respectivos plazos, incluyendo la desconexión de las instalaciones de la empresa preexistente y la conexión de aquellas de la empresa entrante.
    b) Las fechas para la lectura final del medidor de la empresa preexistente y primera lectura del medidor de la empresa entrante o, en casos que no exista medidor, la fecha para el inicio del suministro físico de gas.
    c) Nómina con las unidades que conforman el respectivo condominio o inmueble de múltiples unidades enajenables que registran obligaciones morosas, remitida por la empresa preexistente.
    d) Detalle de las instalaciones objeto de transferencia por decisión de la empresa entrante y de las instalaciones que deberán ser retiradas por la empresa preexistente.
    e) El consentimiento expreso del interesado en orden a: (i) permitir un plazo o condición distinta para la interrupción del flujo de gas, en los términos del mismo artículo siguiente; y, (ii) permitir la inhabilitación y sellado de las instalaciones de la empresa preexistente, en los términos del artículo 21º de la presente resolución.
    f) Plazo estimado en que se iniciará la ejecución material del cambio, en relación a la condición aludida en el inciso segundo del artículo 10º.



    Párrafo 3º. De la ejecución material del cambio de empresa distribuidora







    Artículo 18º. Dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación del cronograma, las empresas entrante y preexistente deberán llevar a cabo todas las obras o actividades necesarias para ejecutar materialmente el cambio de empresa distribuidora, incluyendo la primera lectura del medidor de la empresa entrante o, en casos que no exista medidor, el inicio del suministro físico de gas.
    En caso que la empresa entrante corresponda a una empresa concesionaria, excepcionalmente, el plazo antes aludido se contará desde que ésta haya obtenido de parte de los organismos correspondientes, los permisos o autorizaciones necesarias para extender o ampliar sus redes e instalar las acometidas que conecten la matriz de distribución al inmueble del interesado, circunstancia que deberá constar en el cronograma.
    Las condiciones, requisitos y plazos dispuestos en el cronograma deberán procurar las menores molestias al interesado. Las obras o actividades no podrán significar la interrupción del flujo de gas por más de 48 horas, salvo que el interesado haya consentido en el cronograma una condición o un plazo distinto.



    Artículo 19º. La empresa entrante tendrá la obligación de levantar acta de todas las obras o actividades realizadas en ejecución del cronograma, registrando, como mínimo:
    a) La fecha y hora del inicio y finalización de las mismas;
    b) La concurrencia o inasistencia de personal de la empresa preexistente;
    c) El catastro de las instalaciones transferidas y retiradas y de las instalaciones inhabilitadas y selladas;
    d) El volumen de gas licuado almacenado en la Central de GLP;
    e) El listado de unidades de un condominio o de otro inmueble de múltiples unidades enajenables en las que no inició el servicio por mantener obligaciones morosas con la empresa preexistente;
    f) El registro de la última lectura y primera lectura del medidor en los términos del artículo 24º de la presente resolución y, en general;
    g) El cumplimiento o incumplimiento del cronograma, según corresponda.
    El acta será firmada por la empresa entrante y preexistente, además del interesado, al momento de la finalización de las obras o actividades previstas para la ejecución material del cambio de empresa distribuidora, debiendo la empresa entrante entregarles copia de la misma. En caso de no ser firmada por la empresa preexistente o el interesado, la empresa entrante la notificará a éstos a más tardar al día subsiguiente.



    Artículo 20º. Tratándose de condominios u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables en los que existan clientes o consumidores con obligaciones morosas, la empresa preexistente podrá actualizar y entregar a la empresa entrante, en la fecha de la última lectura de medidores prevista en el cronograma, la nómina indicada en el literal c) del artículo 17º de esta resolución.
    La empresa entrante no iniciará el servicio a los clientes o consumidores incluidos en la última nómina entregada por la empresa preexistente, sino hasta que dichos clientes o consumidores acrediten el pago conforme del monto adeudado, especificado en la nómina remitida por la empresa preexistente, u otra modalidad de extinción de las mismas obligaciones, acompañando copia del comprobante respectivo.
    Un listado de los clientes o consumidores a los que no inició el servicio respectivo, en aplicación del inciso precedente, deberá ser incluido por la empresa entrante, en el acta prevista en el artículo precedente.
    La empresa entrante notificará a la empresa preexistente, el último día de cada mes, respecto a los clientes o consumidores que acreditaron durante el mismo mes, el pago conforme del monto adeudado u otra modalidad de extinción de las mismas obligaciones, acompañando copia del comprobante respectivo.



    Artículo 21º. Cuando el cronograma contemple una transferencia total de instalaciones muebles dentro de la propiedad del interesado a la nueva empresa distribuidora, en los términos del artículo 29 ter de la ley, no se requerirá una nueva declaración de estas instalaciones de gas. En tal caso, procederá informar a la Superintendencia en la forma que ésta defina, sobre la actualización de la titularidad que recae en las instalaciones transferidas.
    Por otra parte, cuando el cronograma contemple la ejecución de nuevas instalaciones por parte de la empresa entrante, se deberá contemplar la puesta en servicio de las instalaciones. Para este efecto, se deberán cumplir las obligaciones de registro, declaraciones y/o modificaciones a éstas, que procedan según la normativa vigente.



    Artículo 22º. La empresa preexistente deberá retirar sus instalaciones no adquiridas por la empresa entrante, salvo que el mismo cronograma conste el acuerdo del interesado autorizando que no sean retiradas, debiendo en tal caso quedar inhabilitadas y selladas de acuerdo a las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en la normativa vigente. Dicho acuerdo en ningún caso comprenderá a las centrales de GLP, las que deberán ser retiradas a todo evento.
    Cuando la empresa preexistente no retire sus instalaciones en el plazo previsto en el cronograma, la empresa entrante deberá retirarlas y entregarlas en dependencias habilitadas por la empresa preexistente para estos efectos, en un plazo no superior a quince días desde la fecha definida para el retiro en el cronograma. Dicha actividad podrá ser ejecutada fuera del plazo de veinte días para la ejecución del cambio de empresa distribuidora aludido en el artículo 18º de la presente resolución, pero no podrá significar la ampliación del plazo para el inicio del servicio previsto en el cronograma.
    Cuando la empresa preexistente no retire sus medidores, la empresa entrante los desconectará e intervendrá el empalme desde la central de GLP o desde la línea de la propiedad o deslinde hasta el medidor, interrumpiendo el flujo de gas para realizar su propia conexión.
    El costo de las obras, custodia y transporte de las instalaciones retiradas en que incurra la empresa entrante, hasta su entrega en dependencias de la empresa preexistente, será de cargo de esta última, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables por incumplir la obligación de retiro.



    Artículo 23º. Para efectos del artículo anterior, todas las empresas distribuidoras deberán disponer de un listado actualizado y público de lugares de acopio por región, el que deberán comunicar a la Superintendencia dentro de cinco días desde su elaboración, modificación o actualización.



    Artículo 24º. La última lectura del medidor de la empresa preexistente siempre será simultánea o posterior a la primera lectura del medidor de la empresa entrante.
    Si la empresa preexistente no realiza la última lectura del medidor, la empresa entrante registrará dicha lectura, junto con la marca, modelo, número de serie y condición en que se encontraba el mismo. En este caso, la empresa preexistente perderá el derecho a reclamar los valores registrados en la lectura y las otras constancias, entendiéndose como válidos los registros contenidos en el acta levantada por la empresa entrante, prevista en el artículo 18º de la presente resolución.
    Dentro del plazo de tres días desde verificada la primera lectura de medidores o el inicio del suministro físico de gas, según corresponda, la empresa entrante deberá proceder con la sustitución de toda señalética de las instalaciones alusivas a la empresa preexistente.



    Artículo 25º. Una vez ejecutada la última lectura de medidor de la empresa preexistente o, si éste no existe, la desconexión de sus instalaciones, en los términos del artículo 17º de la presente resolución, cesan las obligaciones de ésta en relación a la calidad y seguridad del servicio.
    La responsabilidad en relación a la calidad y seguridad del servicio de la empresa entrante se inicia con la primera lectura de su medidor o, si éste no existe, desde el inicio del suministro físico de gas.



    Párrafo 4º. Normas sobre registro y declaración de instalaciones de gas e información de los procedimientos de cambio de empresa distribuidora







    Artículo 26º. La Superintendencia podrá fijar reglas especiales para la inscripción, declaración, modificaciones, actualizaciones o cierre de instalaciones comprendidas en procedimientos de cambio de empresa distribuidora.



    Artículo 27º. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a la Comisión, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, lo siguiente:
    a) Las solicitudes de cambio de empresa distribuidora recibidas dentro del respectivo trimestre;
    b) Las respuestas de aceptación y rechazo a las solicitudes;
    c) Los cronogramas para la ejecución del cambio de empresa distribuidora;
    d) El precio de las instalaciones transferidas, y
    e) Otros antecedentes vinculados a los procedimientos de cambio de empresa distribuidora que determine la Comisión.

    La Comisión podrá establecer formatos e instrucciones para la elaboración y entrega de la información individualizada en el presente artículo.



    DISPOSICIONES TRANSITORIAS







    Artículo primero transitorio.- La presente Resolución 676 EXENTA,
ENERGÍA
Art. primero
D.O. 29.11.2017
resolución entrará en vigencia dentro del tercer día hábil siguiente a la notificación del Informe Final de valorización de instalaciones de gas a que hace referencia el artículo 29 ter de la Ley de Servicios de Gas. Para estos efectos, se entenderá por Informe Final de valorización de instalaciones de gas aquel que se emita una vez cumplidas todas las instancias y plazos previstos en el artículo 29 quáter de la Ley de Servicios de Gas para efectos de su emisión




    Artículo segundo.- Las cláusulas de exclusividad, permanencia mínima o que dificulten o entorpezcan el término del contrato de servicio de gas residencial, cuya antigüedad sea anterior al 9 de febrero de 2012 no serán válidas, pudiendo siempre el cliente o consumidor poner término libremente al contrato de servicio de gas.
    En caso que las cláusulas del inciso anterior estén contenidas en contratos de servicio de gas residencial celebrados entre el 9 de febrero de 2012 y el 9 de febrero de 2017, los plazos serán válidos sólo hasta el período de tiempo que reste para cumplir cinco años de exclusividad o permanencia, o por el plazo menor que se hubiese pactado, a menos que se haya cumplido en el intertanto alguna condición contractual que habilitaba para darle término independientemente del plazo. Cumplido el plazo o condición según el caso, los clientes o consumidores podrán dar término al contrato libremente.



    Artículo tercero.- Las materias de carácter reglamentario tratadas transitoriamente en la presente resolución, en virtud de lo señalado en el artículo decimosexto transitorio de la ley Nº 20.999, prevalecerán por sobre aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos vigentes que se refieran a las mismas materias, en todo aquello que sean contradictorias e incompatibles. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de todas aquellas materias que no se encuentren especialmente reguladas en la presente resolución, se continuarán aplicando las disposiciones contenidas en los reglamentos vigentes.



    Artículo cuarto.- Las empresas distribuidoras deberán remitir en la fecha de entrada en vigencia la presente resolución, el primer listado de lugares de acopio por región a que se refiere el artículo 23º de la presente resolución.



    Artículo quinto.- La primera entrega de la información señalada en el artículo 27º de la presente resolución, se deberá efectuar dentro de los cinco primeros días del mes de enero de 2018.




    Artículo segundo: La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y estar disponible en forma permanente y gratuita para todos los interesados en formato Portable Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía (www.cne.cl).



    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.