REGLAMENTO SOBRE MATERNIDADES PARTICULARES

    Núm. 946.- Santiago, 14 de Diciembre de 1938.- Vista la nota adjunta N.o 2.507, de 31 de Agosto último, de la Dirección General de Sanidad y de acuerdo con lo dispuesto en los títulos I y II del Libro II del Código Sanitario y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 en la Constitución Política de la República,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento sobre Maternidades Particulares:
    Artículo 1.o Para los efectos del presente Reglamento se considerará Maternidad Particular, además de los consultorios de matronas, a toda habitación o local de médico o matrona en que se preste asistencia obstétrica a una o más personas
    Como asistencia obstétrica se comprende: el embarazo, el parto, el alumbramiento, el puerperio y la atención profesional del aborto.
    Art. 2.o Las maternidades particulares se clasificarán en tres categorías. Será maternidad particular de primera categoría, aquella que disponga de más de cinco camas para hospitalizar embarazadas. De segunda categoría, aquella que tenga de dos a cinco camas y de tercera categoría, la que disponga de una cama y los consultorios de matronas.
    Art. 3.o Toda Maternidad Particular para instalarse y entrar en funciones, deberá contar con la debida autorización de la Dirección General de Sanidad.
    Art. 4.o La solicitud de autorización deberá expresar o ir acompañada de  los siguientes datos:
    a) La ubicación del establecimiento;
    b) El nombre de la persona técnica que lo regenta y la fecha en que obtuvo su título profesional;
    c) Dos certificados de competencia del regente otorgados por médicos especialistas que tengan un mínimum de 3 años de servicios prestados en alguna Maternidad del Estado;
    d) Tres certificados de médicos que acrediten la moralidad profesional y buenas costumbres del regente;
    e) El número de camas con que cuenta la Maternidad;
    f) La declaración escrita de un médico especialista en obstetricia que se comprometa a resolver y atender las consultas o situaciones graves que se presenten en la Maternidad. Este médico deberá cumplir los mismos requisitos que se exigen en las letras c) y d) de este artículo;
    h) Las exigencias señaladas en los incisos precedentes f) y g), podrán ser omitidas en las localidades donde no haya especialistas que llenen los requisitos señalados, a juicio de la Dirección General de Sanidad;
    g) La declaración de un médico pediatra que se comprometa a atender a los recién nacidos cuando se le necesite;
    i) Las disposiciones contenidas en las letras anteriores son válidas para las Maternidades Particulares de 2.a y 3.a categorías, siempre que en ellas haya camas para hospitalizar enfermas.
    Los consultorios de matronas sólo necesitarán indicar exactamente las horas de atención al público.
    Art. 5.o Para autorizar el funcionamiento de las Maternidades Particulares de primera categoría se exigirá la presentación de la solicitud y antecedentes que se indican en el artículo 4.o de este Reglamento y además una declaración escrita del médico especialista en obstetricia que se obliga expresamente a tener la dirección y atención técnica del establecimiento cuyo funcionamiento se pide autorizar, bajo su exclusiva responsabilidad.
    En esta solicitud el médico indicará su nombre y apellidos, los días y horas en que atenderá a las enfermas hospitalizadas y el personal que colaborará a sus tareas en el establecimiento que dirige.
    Deberá, acreditarse la competencia, moralidad profesional y buenas costumbres del médico director con los certificados de que tratan las letras c) y d) del artículo 4.o.
    Art. 6.o Una vez recibida la solicitud a que se refieren los artículos anteriores, la Inspección de Profesiones Médicas o el funcionario de Sanidad que expresamente indique la Dirección General de Sanidad o el jefe sanitario provincial en su caso, informarán sobre los elementos de trabajo y condiciones de comodidad e higiene con que cuenta la Maternidad o el Consultorio, de acuerdo con las disposiciones del anexo que para estos efectos dictará la Dirección General de Sanidad, previo informe del Departamento de Bienestar de la Madre y del Niño.
    Art. 7.o Las Maternidades Particulares llevarán los siguientes libros:
    1) Uno para la anotación de la asistencia profesional prestada, en el cual se anotarán el nombre, dirección, fecha de ingreso o de consulta de la enferma, asistencia efectuada, fecha del alta, tratamiento terapéutico u obstétrico, anotación del pulso y temperatura, etc., etc.;
    2) Un segundo libro para consignar las visitas de control sanitario;
    3) Un tercer libro para reclamos de la clientela; y
    4) Otro de relación y existencia de medicamentos.
    Art. 8.o Los medicamentos mínimos que deben existir en cada maternidad serán señalados en el anexo a que se refiere el artículo 6.o de este Reglamento.
    Art. 9.o Las Maternidades Particulares que dispongan de camas para hospitalizar no podrán recibir mujeres menores de edad sin permiso escrito del esposo, del padre o de sus guardadores correspondientes
    Art. 10. Cuando sea necesario hospitalizar mujeres con el objeto de efectuar la interrupción de un embarazo, será necesario premunirse de una orden escrita firmada por tres médicos, en que expresamente se consigne la indicación de proceder a esta interrupción. Uno de estos médicos deberá ser especialista en obstetricia y reunir las condiciones a que se refiere la letra c) del artículo 4.o de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 226 del Código Sanitario.
    Art. 11. A las mujeres con síntomas de aborto o restos de aborto deberá exigírseles para su hospitalización en las Maternidades Particulares, el certificado del especialista, indicando el diagnóstico y la necesidad del tratamiento a efectuar.
    Art. 12. La matrona sólo podrá asistir partos normales y aquellas intervenciones en que se emplee el arte manual. Toda intervención obstétrica instrumental será efectuada por un médico especialista, de lo cual quedará constancia en el libro a que se refiere el Art. 7.o.
    Art. 13. Cuando sea necesario proceder a una intervención obstétrica en una Maternidad y no haya sido posible encontrar el médico responsable de su funcionamiento, podrán ser efectuadas estas intervenciones por cualquier médico especialista que reúna los requisitos indicados en el artículo 4.o.
    Art. 14. Queda terminantemente prohibido a las matronas el uso de medicamentos designados a la anestesia general. Sólo les será permitido usar y prescribir aquellos medicamentos expresamente indicados en la lista G. del Petitorio del Reglamento de Farmacias aprobado por decreto N.o 2, de 5 de Enero de 1935 del Ministerio de Salubridad.
    Art. 15. Los funcionarios del Servicio Nacional de Salubridad que posean carnet de Inspector Sanitario o autorización especial del jefe sanitario jurisdiccional, podrán visitar las Maternidades Particulares a cualquier hora del día o de la noche
    En Santiago las visitas se harán por los inspectores del Departamento de la Madre y el Niño y del Departamento Jurídico.
    Cuando la visita se haga antes de la salida o después de la puesta del sol, deberá necesariamente intervenir en ella un médico del Servicio Nacional de Salubridad.
    La exhibición del libro ordenado por el artículo 7.o N.o 1 del presente Reglamento sólo podrá ser requerido por médicos del Servicio Nacional de Salubridad. Los datos que de él se recojan deberán mantenerse en secreto; pero podrán ser utilizados como medios de prueba para acreditar infracciones o sancionarlas.
    Art. 16. Si se produce en las Maternidades de 2.a y 3.a categorías, un caso de fiebre puerperal, se dará cuenta de ello inmediatamente al Departamento correspondiente de la Dirección General de Sanidad, el que arbitrará los medios de profilaxis que estime conveniente; además se informará sobre el médico o el establecimiento que tomará a su cargo el tratamiento de la infectada.
    Art. 17. Las Maternidades Particulares de 1.a categoría deberán contar con el siguiente personal mínimo: un médico director con los requisitos exigidos en el Art. 4.o; una matrona por cada cinco camas, una enfermera titulada o autorizada por la Dirección General de Sanidad y dos empleadas domésticas.
    Art. 18. En las Maternidades Particulares donde se atienden partos deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Registro Civil relacionadas con la inscripción del nacimiento para evitar las sanciones a que se refiere el Art. 496 del Código Penal. El modelo de los formularios respectivos será proporcionado por el Departamento de Bienestar de la Madre y el Niño al concederse la autorización para el funcionamiento de la Maternidad.
    Art. 19. Las observaciones de los inspectores sanitarios serán consignadas en el libro correspondiente a que se refiere el Art. 7 y en el cual el inspector autorizado anotará el día, fecha y hora de la visita a fin de que sean enmendados los defectos dentro del plazo prudencial que se le señale. Si durante la visita inspectiva se comprobare alguna infracción grave al presente Reglamento, se levantará el acta comprobatoria de rigor. Igual procedimiento se adoptará cuando no se hayan corregido las observaciones que se le haya hecho en visitas anteriores.
    Art. 20. Las Maternidades Particulares actualmente autorizadas deberán solicitar, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la entrada en vigencia de este Reglamento, la renovación de su permiso. Se entenderá cancelada automáticamente la autorización de aquellas que no cumplan esta prescripción en el plazo fijado.
    Art. 21. Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- Luis Prunés R.