REVOCA EL REGLAMENTO SOBRE MATERNIDADES PARTICULARES (DECRETO 946, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1938), Y APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO SOBRE MATERNIDADES PARTICULARES


    Núm. 839.- Santiago, 30 de Agosto de 1940.- Teniendo presente:

    Que por decreto número 489, de 7 de Junio último, se designó una Comisión para que estudiara la legislación y el Reglamento sobre Maternidades Particulares aprobado por decreto número 946, de 1938, de este Ministerio, en relación con el ejercicio de la profesión de matrona, y

    Visto el informe evacuado por la Comisión aludida, lo informado por la Dirección General de Sanidad, según oficio número 2.888, de 20 de Agosto del presente año y de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos I y II del Libro II del Código Sanitario y la facultad que me confiere el número 2 del Art. 72 de la Constitución Política,

    Decreto:
    1.o Revócase, a contar desde la fecha de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, el Reglamento sobre Maternidades Particulares aprobado por decreto número 946, de 14 de Diciembre de 1938, de este Ministerio.

    2.o Apruébase el siguiente Reglamento sobre Maternidades Particulares:



 
    Art. 1.o Para los efectos del presente Reglamento se considerará Maternidad Particular a todo gabinete o local de médico o matrona en que se preste asistencia obstétrica a una o más personas.
    Como asistencia obstétrica se comprende: el embarazo, el parto, el alumbramiento, el puerperio y la atención profesional del aborto.
    Art. 2.o Las maternidades particulares se clasificarán en tres categorías. Será maternidad particular de primera categoría, aquella que disponga de más de ocho camas para hospitalizar embarazadas. De segunda categoría, aquella que tenga cinco a siete camas y de tercera categoría, la que  disponga de tres a cinco camas.
    Art. 3.o Toda maternidad particular para instalarse y entrar en funciones, deberá contar la debida autorización de la Dirección General de Sanidad.
    Art. 4.o La solicitud de autorización deberá expresar o ir acompañada de los siguientes datos:
    a) La ubicación del establecimiento;
    b) El nombre del médico o matrona que lo regenta y la fecha en que obtuvo su titulo;
    c) Un certificado que acredite haber efectuado un curso de perfeccionamiento de tres meses, a lo menos, en una maternidad del Estado u otra pública o particular reconocida por la Dirección General de Sanidad;
    d) El número de camas con que cuenta la Maternidad;
    e) La declaración escrita de un médico especialista en obstetricia que se compromete a resolver y atender las consultas o situaciones graves que se presenten en la Maternidad. Este médico deberá cumplir con los requisitos que exigen los reglamentos sanitarios para ser considerado especialista.
    f) La declaración de un médico pediatra que se compromete a atender a los recién nacidos cuando se le necesite; y
    g) Las exigencias señaladas en los incisos precedentes e) y f), podrán ser omitidas en las localidades donde no haya especialistas que llenen los requisitos señalados a juicio de la Dirección General de Sanidad.
    Art. 5.o Para autorizar el funcionamiento de las Maternidades Particulares de primera categoría se exigirá la presentación de la solicitud y antecedentes que se indican en el artículo 4.o de este Reglamento y además una declaración escrita del médico especialista en obstetricia que se obliga expresamente a tener la Dirección y atención técnica del establecimiento cuyo funcionamiento se pide autorizar, bajo su exclusiva responsabilidad.
    En esta solicitud el médico indicará su nombre y apellido, los días y horas en que atenderá a las enfermas hospitalizadas y el personal que colaborará a sus tareas en el establecimiento que dirige.
    Art. 6.o Una vez recibida la sociedad a que se refieren los artículos anteriores, la Inspección de Profesiones Médicas o el funcionario de Sanidad que expresamente indique la Dirección General de Sanidad o el jefe sanitario provincial en su caso, informarán sobre los elementos de trabajo y condiciones de comodidad e higiene con que cuenta la Maternidad, de acuerdo con las disposiciones del anexo que para estos efectos dictará la Dirección General de Sanidad.
    Art. 7.o Las Maternidades Particulares llevarán los siguientes libros:
    1) Uno para la anotación de la asistencia profesional prestada, en el cual se anotarán el nombre, dirección, fecha de ingreso o de consulta de la enferma, asistencia efectuada, fecha de alta, tratamiento terapéutico u obstétrico, anotación del pulso y temperatura, etc., etc.
    2) Un segundo libro para consignar las visitas de control sanitario; y
    3) Otro de relación y existencia de medicamentos.
    Art. 8.o Los medicamentos mínimos que deben existir en cada maternidad serán señalados en el anexo a que se refiere el artículo 6.o de este Reglamento.
    Art. 9.o Las Maternidades Particulares que dispongan de camas para hospitalizar no podrán recibir mujeres menores de edad sin permiso escrito del cónyuge, del padre o de sus guardadores correspondientes; sólo podrán prestarles atenciones de urgencia si no cuentan con este permiso, dando aviso a la Autoridad Sanitaria.
    Art. 10. Cuando sea necesario hospitalizar mujeres con el objeto de efectuar la interrupción de un embarazo, será necesario premunirse de una orden escrita firmada por tres médicos, en que expresamente se consigne la indicación de proceder a esta interrupción. Uno de estos médicos deberá ser especialista en obstetricia y reunir las condiciones a que se refiere la letra e) del artículo 4.o de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el inciso final del Art. 226 del Código Sanitario.
    Art. 11. A las mujeres con síntomas de aborto o restos de aborto deberá exigírseles para su hospitalización en las Maternidades Particulares, el certificado del especialista, indicando el diagnóstico y la necesidad del tratamiento a efectuar.
    Art. 12. La matrona sólo podrá asistir partos normales y aquellas intervenciones en que se emplee el arte manual. Toda intervención obstétrica instrumental será efectuada por un médico especialista, de lo cual quedará constancia en el libro a que se refiere el Art. 7.o.
    Art. 13. Cuando sea necesario proceder a una intervención obstétrica en una Maternidad y no haya sido posible encontrar el médico responsable de su funcionamiento, podrán ser efectuadas estas intervenciones por cualquier médico especialista que reúna los requisitos indicados en el Artículo 4.o.
    Art. 14. Queda terminantemente prohibido a las matronas el uso de medicamentos destinados a la anestesia general. Sólo les será permitido usar y prescribir aquellos medicamentos expresamente indicados en la lista G. del Petitorio del Reglamento de Farmacias aprobado por decreto número 2 de 5 de Enero de 1935 del Ministerio de Salubridad.
    Art. 15. Los funcionarios del Servicio Nacional de Salubridad que poseen autorización especial del jefe sanitario jurisdiccional, podrán visitar las Maternidades Particulares a cualquiera hora del día o de la noche.
    Cuando la visita se haga antes de la salida o después de la puesta del sol, deberá necesariamente intervenir en ella un médico del Servicio Nacional de Salubridad.
    La exhibición del libro ordenado por el artículo 7.o, numero 1, del presente Reglamento sólo podrá ser requerida por médicos del Servicio Nacional de Salubridad, los  datos que de él se recojan deberán mantenerse en secreto; pero podrán ser utilizados como medios de prueba para acreditar infracciones o sancionarlas.
    Art. 16. Si se produce en las Maternidades de 2.a y 3.a categoría, un caso de fiebre puerperal, se dará cuenta de ello inmediatamente al Departamento correspondiente de la Dirección General de Sanidad el que arbitrará los medios de profilaxis que estime conveniente; además se informará sobre el médico o el establecimiento que tomará a su cargo el tratamiento de la infectada.
    Art. 17. Las Maternidades Particulares de primera categoría deberán contar con el siguiente personal mínimo: un médico director con los requisitos exigidos en el Art. 4.o; una matrona por cada ocho camas, una enfermera titulada o autorizada por la Dirección General de Sanidad y dos empleadas domésticas.
    Art. 18. En las Maternidades Particulares donde se atiende partos deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Registro Civil relacionadas con la inscripción del nacimiento para evitar las sanciones a que se refiere el Art. 496 del Código Penal.
    Art. 19. Para los efectos de lo prescrito en el Art. 225 del Código Sanitario, toda matrona que instale consultorio deberá indicar a la Autoridad Sanitaria el local o domicilio en el cual lo ha abierto y las horas de atención al público.
    Queda prohibido mantener camas en el recinto del consultorio.
    Art. 20. La Dirección General de Sanidad señalará el instrumental y elementos mínimos con que deberá contar el consultorio o gabinete de matrona.
    Art. 21. Las observaciones de los inspectores sanitarios serán consignadas en el libro correspondiente a que se refiere el Art. 7.o, dejando constancia del día, fecha y hora de la visita a fin de que sean enmendados los defectos dentro del plazo prudencial que se le señale.
    Art. 22. Cualquiera infracción a las disposiciones del presente Reglamento será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro IV, Título VI del Código Sanitario en vigencia, aprobado por decreto con fuerza de ley número 226 del Ministerio de Bienestar Social.
    Art. transitorio. Las maternidades particulares actualmente autorizadas deberán solicitar, dentro del plazo de sesenta días, a contar desde la entrada en vigencia de este Reglamento, la renovación de su permiso. Se entenderá cancelada automáticamente la autorización de aquellas que no cumplan esta prescripción en el plazo fijado.
    Art. final. Este Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- AGUIRRE CERDA.- Dr. S. Allende G.