APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Santiago, 15 de Julio de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 323.- Vistos: el Ord. N° 972/5, de 1977, del Director Nacional de Turismo; lo dispuesto en el decreto ley N° 1.224, de 1975, y en el artículo 10, del decreto ley N° 527, de 1974,
D e c r e t o :
Apruébase el siguiente Reglamento de los Establecimientos de Alojamiento Turístico:
T I T U L O I
Del Ambito de Aplicación
Artículo 1°- Las normas contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a los establecimientos de alojamiento turístico, entendiéndose por tales los que presten comercialmente a los turistas el servicio de hospedaje, por un período no inferior a una pernoctación, y reúnan, además, los requisitos mínimos que se establecen en el artículo 6°, y las condiciones de puntaje para ser calificado con una (1) Estrella, que se indican en el artículo 7°.
Artículo 2°- Sólo tendrán la calidad de establecimiento "de Turismo" y podrán usar dicha denominación, aquellos que, cumpliendo los requisitos anteriores, se encuentren debidamente clasificados, calificados y registrados por el Servicio Nacional de Turismo.
Artículo 3°- Los establecimientos de alojamiento turístico tendrán derecho a ser incluidos en la promoción que realice el Servicio y su nombre podrá figurar en guías, folletos, avisos, nóminas informativas u otros elementos de difusión.
T I T U L O II
De la Clasificación
Artículo 4° Los establecimientos de alojamiento turístico se clasifican de acuerdo con sus características en:
a. Hotel.
b. Apart-Hotel.
c. Motel.
d. Hostería.
e. Establecimiento de alojamiento turístico complementario.
Artículo 5°- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
a. Hotel, aquel establecimiento en que se presta fundamentalmente el servicio turístico de hospedaje, sin perjuicio de proporcionar otros servicios complementarios, y cuya capacidad mínima sea de 10 habitaciones.
b. Apart-Hotel, aquel establecimiento en que se presta al turista el servicio de hospedaje en departamentos que integran una unidad de administración y explotación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios.
Cada departamento debe tener, a lo menos, un dormitorio, baño, cocina y estar-comedor, adecuadamente equipados.
c. Motel, aquel establecimiento en que se presta al turista el servicio de hospedaje en unidades habitacionales con ingresos independientes o aislados entre sí, dotados de elementos que permitan la preparación de comidas. Deberá contar con estacionamiento y podrá ofrecer servicios complementarios.
d. Hostería, aquel establecimiento en que se presta al turista el servicio de hospedaje y alimentación, debiendo ofrecer este último al público, en general. Se ubican preferentemente en lugares suburbanos o rurales y su construcción debe adaptarse a las características climáticas y geográficas de la zona.
e. Establecimientos de alojamiento turístico complementario, aquellos en que se presta el servicio de hospedaje turístico con modalidades diversas señaladas anteriormente. Estos establecimientos son entre otros:
Residencial, aquel establecimiento en que se prestan al turista los servicios de hospedaje y alimentación bajo el régimen de pensión completa o de media pensión, y que tiene capacidad máxima de 20 habitaciones.
Casa particular, aquella vivienda urbana que se destina parcial o transitoriamente a prestar a los turistas los servicios de hospedaje y alimentación, en las condiciones que determine el Servicio Nacional de Turismo.
Posada o Albergue Campesino, aquella vivienda ubicada en áreas rurales que se destina parcial o totalmente a prestar a los turistas los servicios de hospedaje y alimentación y que reúnan los requisitos DS N° 1.274, de 1963, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Camping, aquel recinto ubicado de preferencia en zonas rurales, destinado a recibir turistas que hacen vida al aire libre, utilizando carpas, casas rodantes u otros medios similares y que cumpla con los requisitos establecidos en el DS. 55, de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
TITULO III
De la Calificación
Artículo 6°- Los requisitos mínimos que deben cumplir los establecimientos de alojamiento para ser calificados como turísticos son los siguientes:
a) Requerimientos de infraestructura general:
- Red de agua potable, fría y caliente.
- Red de energía eléctrica.
- Eliminación de aguas servidas.
- Posibilidad de acceso por automóvil, barco o avión.
- Eliminación de basuras.
- Sistema de prevención de incendios.
b) Requerimientos de Recintos:
1. Area de Recepción
- Hall de acceso.
- Recepción y Conserjería.
- Sala de estar general, ubicada a nivel de la Recepción.
- Servicios higiénicos generales para uso de los huéspedes, diferenciados por sexo y cercanos al estar general.
2. Area de Alimentación y Bebidas
- Recinto de Comedor.
- Cocina-repostero, según normas del Servicio Nacional de Salud.
- Despensa o bodegas para alimentos y bebidas.
3. Area de Habitaciones
- Habitaciones simples, dobles o triples.
- Baños compartidos o comunes, para las habitaciones que no tengan baño privado, cada uno de los cuales podrá servir un máximo de seis (6) plazas.
- Piezas de guardar o closets para ropa blanca y frazadas.
- Closets o pieza de guardar útiles de aseo.
4. Area de Servicios Complementarios
- Vestuarios, servicios higiénicos y guardarropía para el personal, independientes de las áreas destinadas a los huéspedes.
c) Requerimientos de Servicios:
1. Area de Recepción
- Recepción y custodia de equipajes.
- Custodia de valores.
- Correo y mensajes.
- Información turística, regional y local
- Primeros auxilios.
- Teléfono, salvo en aquellos lugares en que no hubiera red telefónica en el área.
2. Area de Alimentación y Bebidas
- Desayuno.
- Refrigerios.
- Bebidas alcohólicas y analcohólicas
3. Area de Habitaciones
- Llamada interna.
- Desayuno a las habitaciones.
4. Area de Servicios Complementarios
- Estacionamiento.
- Lavandería y planchado.
- Limpieza de calzado.
- Calefacción, cuando se produzcan en el lugar temperaturas que así lo justifiquen durante los meses de funcionamiento y, en todo caso, a solicitud de los clientes.
Artículo 7° Las diferentes clases de establecimientos de alojamiento turístico, con excepción de aquellos de tipo turístico, con excepción de aquellos de tipo complementario, se calificarán, a su vez, en categorías de 1 a 5 Estrellas.
Para esta calificación deberán cumplirse los requisitos que se establezcan para cada una de las categorías en las normas complementarias del presente Reglamento, que dictará el Servicio Nacional de Turismo, considerando los siguientes rubros:
a. Areas y recintos requeridos.
b. Estándares de superficie por recintos.
c. Servicios que se presten.
d. Alhajamiento interno y equipamiento de los recintos.
Sin perjuicio del cumplimiento de estos requisitos, el establecimiento deberá tener el siguiente puntaje mínimo por categoría:
5 Estrellas 209 puntos y no más de dos notas 3.
4 Estrellas 180 puntos y ninguna nota inferior a 3.
3 Estrellas 125 puntos y ninguna nota inferior a 2.
2 Estrellas 85 puntos y ninguna nota inferior a 1.
1 Estrella 55 puntos y no más de tres notas 0.
Artículo 8°- La evaluación mediante puntaje comprenderá una apreciación de conjunto y una apreciación por áreas, con notas de 0 a 5, ponderadas con diversos coeficientes, según se trate de establecimientos urbanos, recreacionales o mixtos.
Las notas tendrán la significación que se indica:
5 puntos: Muy bueno
4 puntos: Bueno
3 puntos: Satisfactorio
2 puntos: Regular
1 punto: Menos que regular
0 punto: Deficiente
Para la aplicación de los coeficientes a que se refiere el inciso primero, se entenderá por:
- Establecimientos urbanos, aquellos ubicados dentro de radios urbanos y cuya explotación está en función de actividades productivas, administrativas o de servicios propias del área, independientemente de los atractivos turísticos.
- Establecimientos recreacionales, aquellos en que su explotación esté en función de atractivos turísticos del área y ofrezcan principalmente servicios relacionados con los mismos.
- Establecimientos mixtos, aquellos que reúnan, proporcionadamente, condiciones propias del tipo urbano y recreacional.
Artículo 9°- En la apreciación de conjunto se considerarán los siguientes factores, a cada uno de los cuales se asignará una nota de 0 a 5, la que se ponderará con los coeficientes que se señalan:
Urbanos Mixtos Recreacionales
a. Condiciones de accesibilidad del
establecimiento ................................. 2 3 4
b. Características de funcionalidad..................4 4 3
c. Calidad de los materiales
empleados ........................................3 2 2
d. Estado de conservación del
local ........................................ ...4 4 4
e. Calidad de las instalaciones .....................2 2 2
En la apreciación por áreas se considerarán por separado el área de Recepción, de Habitaciones, de Alimentación y Bebidas y de Servicios Complementarios.
Dichas áreas se evaluarán en relación con los factores que a continuación se indican:
a. Calidad de equipamiento interno.
b. Calidad de la decoración y alhajamiento.
c. Presentación del personal.
Cada uno de los factores enunciados precedentemente se apreciará en relación con las áreas señaladas con una nota de 0 a 5, la que se ponderará con los siguientes coeficientes:
Area Urbanos Mixtos Recreacionales
Recepción coeficiente 3 2,5 2
Habitaciones coeficiente 3 2,5 2
Alimentación y Bebidas coeficiente 2 2,5 3
Servicios Complementarios coeficiente 2 2,5 3
El total del puntaje que corresponda a la evaluación del establecimiento estará constituido por cinco notas en la apreciación de conjunto y doce notas en la apreciación por áreas.
TITULO IV
Del Procedimiento de Clasificación y Calificación
Artículo 10°- La clasificación y calificación de los establecimientos de alojamiento turístico se efectuará, en el Area Metropolitana, por resolución del Subdirector Regional y, en las Regiones, por resolución del Director Regional respectivo.
Dicha resolución será apelable dentro de 15 días hábiles, contados desde su notificación.
El conocimiento de la apelación corresponderá al Director Nacional, quien resolverá sin ulterior recurso.
Artículo 11°- El Servicio Nacional de Turismo podrá modificar, de oficio o a petición del interesado, la clasificación y calificación asignadas.
La modificación se efectuará por resolución fundada del Director Nacional, previo informe técnico del Departamento de Inspección.
TITULO V
Normas Generales
Artículo 12°- Los servicios que se presten por los establecimientos de alojamiento turístico deberán ser puestos en conocimiento del usuario, mediante la inclusión en la tarjeta de registro de las siguientes informaciones:
a. Especificación de los servicios.
b. Fecha de prestación.
c. Tarifas y condiciones de pago.
d. Período que comprende la tarifa diaria.
e. Individualización de la habitación que ocupará el huésped.
f. Derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 13°- Las personas naturales, que no administren directamente, y las personas jurídicas, que exploten establecimientos de alojamiento turístico deberán acreditar un mandatario debidamente facultado, el que responderá ante el Servicio Nacional de Turismo del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
En el caso de que se explote más de un establecimiento, se designarán tantos mandatarios como fueren necesarios, en la forma que determine el Servicio Nacional de Turismo.
Artículo 14°- Los establecimientos de alojamiento turístico deben cumplir, sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo 31° del D. S. 422, de 1976, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, las siguientes obligaciones específicas:
a. Comprobar y registrar debidamente la identidad de los huéspedes.
b. Prestar sus servicios en adecuadas condiciones de higiéne, mantención, oportunidad, calidad y seguridad, de acuerdo con sus clases y categorías.
Artículo 15°- Los establecimientos de alojamiento turístico deben constituir, en una institución aseguradora o bancaria, una garantía en favor del Servicio Nacional de Turismo, con el objeto de garantizar el total y exacto cumplimiento de sus obligaciones a los usuarios y a otros prestadores de servicios turísticos. Mientras no suscriban dicha garantía, no podrán usar la denominación "de Turismo".
La garantía debe estar vigente en todo momento y su monto mínimo será el siguiente:
a. Establecimientos calificados en categoría 4 y 5 Estrellas, 15 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.
b. Establecimientos calificados en categoría 3 Estrellas, 10 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.
c. Establecimientos calificados en categorías 1 y 2 Estrellas, 5 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago.
Artículo 16°- Los establecimientos de alojamiento turístico deberán mantener en su fachada y junto a la entrada principal, una placa, de acuerdo al diseño que establezca el Servicio Nacional de Turismo, en la que se indique la clase y categoría que se les haya asignado
TITULO VI
Artículos Transitorios
Artículo 1°- Los establecimientos de alojamiento turístico que se encuentren, funcionando a la fecha de publicación del presente Reglamento serán clasificados y calificados por el Subdirector Regional o por el Director Regional de Turismo correspondiente, según se encuentren ubicados en el Area Metropolitana o en alguna Región del país, respectivamente.
Artículo 2°- De esta clasificación y calificación se podrá apelar ante una comisión integrada en la forma que se señala en el artículo siguiente, dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución respectiva.
Artículo 3°- La comisión que conocerá de la apelación estará integrada por el Director Nacional de Turismo, quien la presidirá; por un funcionario del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y por un representante de la Asociación Chilena de Hoteles, Restaurantes y Ramos Similares, la que deberá designar, para estos efectos, un representante en carácter de titular y otro como suplente.
Esta Comisión deberá sesionar con la totalidad de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.
Artículo 4°- Los establecimientos de alojamiento turístico que se encuentren funcionando y que no cumplieren con todos los requisitos exigidos para la categoría que pretendan, podrán solicitar al Subdirector Regional o al Director Regional respectivo, en su caso, un plazo para completar los mismos. El plazo será determinado atendiendo a la naturaleza de las exigencias que deban cumplir y no podrá exceder de 12 meses.
En estos casos, se otorgará, con carácter provisional, la calificación pretendida.
Cumplidos los requisitos o vencido el plazo fijado, se asignará con carácter definitivo la calificación que corresponda.
Artículo 5°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Servicio Nacional de Turismo podrá eximir a los establecimientos en actual funcionamiento, de aquellas exigencias de construcción que sean imposibles de cumplir por limitaciones de su estructura o de sus características arquitectónicas.
Artículo 6°- Derógase el DS. N° 311, de 1957, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Pérez Hormazábal. Coronel, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio Pérez Hormazábal, Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento Jurídico
Cursa con alcances decreto 323, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
N° 57.698.- Santiago, 16 de Septiembre de 1977.
Esta Contraloría General ha procedido a visar el decreto indicado en el epígrafe, en virtud del cual se aprueba el reglamento de los establecimientos turísticos, en atención a que dicho documento ha sido dictado por el Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 10°, N° 1, del decreto ley 527, de 1974.
Ello no obstante, cumple con hacer presente que la cita hecha al Area Metropolitana en los artículos 10° y 1° transitorio, debe entenderse referida a la Región Metropolitana, acorde con lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley 1.317, de 1975.
Cabe señalar, por otra parte, que las normas complementarias que se mencionan en el artículo 7°, deben ser dictadas por el Director Nacional de Turismo a través de una resolución afecta al trámite de toma de razón, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9° de la resolución 600, de 1977, de esta Contraloría General.
Finalmente, este Organismo debe dejar constancia que entiende que la garantía que se establece en el artículo 15 del documento en examen tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad que pueda caberle a las entidades afectadas, por las infracciones indicadas en el artículo 24 del decreto ley 1.224, puesto que las indemnizaciones a que dieren lugar las obligaciones frente a los usuarios y otros prestadores de servicios turísticos tendrían origen contractual y, por ende, sólo podrían ser determinadas por los Tribunales de Justicia.
Con los alcances que anteceden, esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Presente.