MODIFICA DECRETO N° 789 DE 1992, SOBRE ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO
    Santiago, 6 de Abril de 1995.- Núm. 212.- Visto: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.956; 18.962 y 19.070; Decretos Supremos de Educación N°s. 453 de 1991 y 789 de 1992; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo 1°: Modifícase el Decreto Supremo de Educación N° 789 de 1992, en la siguiente forma:
a) Artículo 2°:
    - En el inciso 2° sustitúyese la palabra "porcentajes" por "puntajes".
    - En el inciso 2° agrégase la conjunción "y", entre palabras "profesor" y "el", coma de por medio.
    - En el inciso 2° elimínase la frase: "a la relación con los bienios reconocidos para la asignación de experiencia".
b) Artículo 5°: Sustitúyese su texto por el siguiente:
    "Para obtener un nuevo reconocimiento, los profesionales de la educación deberán solicitarlo oportunamente a su respectivo empleador, acompañando cuando corresponda, los certificados y demás antecedentes válidos para la asignación de perfeccionamiento emanados de las instituciones pertinentes".
    "El empleador verificará y constatará los datos señalados en la solicitud con sus propios registros, con el Registro Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y hará las operaciones para determinar el nuevo porcentaje de asignación que le corresponderá al profesor de acuerdo a los artículos 2° y 3° de este decreto".
    "Una vez determinado el nuevo porcentaje, deberá dictar el acto formal respectivo, que establezca además el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y ordenará efectuar el pago".
    "La asignación de perfeccionamiento se reconocerá a contar de la fecha de cumplimiento de un nuevo bienio y/o desde aquella en que se hubiere acreditado el cumplimiento de un nuevo perfeccionamiento válido que implique un mayor puntaje al aplicar la tabla contenida en el artículo 2° y el pago respectivo se efectuará a partir desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el aumento porcentual sea reconocido, sin perjuicio de que éste abarcará, en todo caso, el período completo que haya transcurrido entre el reconocimiento y el pago".
c) Agrégase el siguiente artículo 6° nuevo, pasando a ser el actual 6°, 7°:
    "Para los efectos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación proporcionará, a cada Departamento de Administración de Educación Municipal o Corporación Municipal, una copia del Registro Público que lleva el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, el que deberá actualizarse semestralmente".
    "Además, el Ministerio ofrecerá a estas instituciones un programa computacional para el cálculo de la asignación".
d) Agrégase un inciso 2° nuevo al artículo 7° (ex 6°):
    "Los profesores podrán solicitar a su empleador que se consignen en esta relación los cursos de perfeccionamiento, post-títulos o post-grados aprobados, aun cuando ellos no signifiquen un mayor puntaje al aplicar la tabla del artículo 2° de este decreto".


    Artículo 2°: Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, regirán a partir del 1° de enero de 1996.

Disposiciones Transitorias.
    Artículo 1º Transitorio: Para efectos delDTO 278, EDUCACION
Art. único
D.O. 05.05.1997
reconocimiento de la asignación de perfeccionamiento por los cursos realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que cumplan con los requisitos establecidos en los Decretos Supremos Nºs. 453, de 1991, en especial en sus artículos 110 al 117; y 789, de 1992, ambos de Educación, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a)  Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán remitir a sus respectivos Departamentos Provinciales de  Educación, todos los antecedentes referidos a la asignación de perfeccionamiento correspondientes a los años que se mencionan anteriormente, que tuvieren en su poder, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde la vigencia del presente decreto;
b)  Dentro del mismo plazo señalado en la letra anterior, el Jefe del Departamento Provincial de Educación convocará a una comisión integrada de la siguiente forma:

    - El Jefe del Departamento Provincial de Educación o su representante, designado por éste;

    - Un Supervisor Educacional del Departamento Provincial de Educación respectivo;

    - Un representante del Departamento de Educación Municipal, nombrado por el Alcalde o de la Corporación Municipal, en su caso, designado de acuerdo a sus estatutos; Esta Comisión podrá funcionar en el Departamento Provincial de Educación; en el Municipio o en la Corporación Municipal, según se estime necesario o conveniente para agilizar el proceso. Asimismo, el Jefe del Departamento Provincial que corresponda constituirá una Comisión para cada comuna, cuando su jurisdicción abarque varias de ellas; las que estarán constituidas de la misma manera antes señalada.
c)  Para mejor resolver la Comisión dispondrá del listado de los cursos de los años 1993, 1994 y 1995, con sus respectivas horas, porcentaje de asistencia y nota de aprobación que hubieren realizado cada profesional de la educación;
d)  La Comisión, pondrá a disposición del representante del Alcalde o de la Corporación, según sea el caso, el listado a que se refiere la letra anterior;
e)  El representante podrá reunirse con cada docente de la dotación municipal para precisar el grado de relación de los cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado, con la función profesional efectiva que desempeñe el respectivo profesor;
f)  El representante del Alcalde o de la Corporación deberá devolver los antecedentes a la Comisión con la observaciones respectivas;
g)  La Comisión, previo análisis de las certificaciones y de los otros antecedentes, determinará la validez, grado de relación de los cursos o actividades de perfeccionamiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo de Educación Nº 453, de 1991; señalará al respectivo Municipio o Corporación, el porcentaje de asignación que le corresponderá a cada profesional de la educación determinado de acuerdo a los artículos 2º y 3º del Decreto Supremo de Educación Nº 789, de 1992, modificado por el Decreto Supremo de Educación Nº 212, de 1995.


    Artículo 2º Transitorio: Los Profesionales de laDTO 278, EDUCACION
Art. único
D.O. 05.05.1997
Educación que hubieren obtenido un nuevo reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por los nuevos cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de acuerdo al procedimiento y con intervención de la Comisión que contempla el Decreto Supremo Nº 789, de 1992, de Educación mantendrán dicho reconocimiento y derecho al pago en la forma regulada por el decreto recién mencionado.


    Artículo 3º Transitorio: Los profesionales de laDTO 600, EDUCACION
Art. único
D.O. 24.11.1997
educación que hubieren obtenido un nuevo porcentaje de reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por los cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 1º transitorio precedente, tendrán derecho al pago de ésta, el que podrá efectuarse total o parcialmente una vez que se encuentre totalmente tramitado el presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.