MODIFICA DECRETO N° 789 DE 1992, SOBRE ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO
Santiago, 6 de Abril de 1995.- Núm. 212.- Visto: Lo dispuesto en las Leyes N°s. 18.956; 18.962 y 19.070; Decretos Supremos de Educación N°s. 453 de 1991 y 789 de 1992; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo 1°: Modifícase el Decreto Supremo de Educación N° 789 de 1992, en la siguiente forma:
a) Artículo 2°:
- En el inciso 2° sustitúyese la palabra "porcentajes" por "puntajes".
- En el inciso 2° agrégase la conjunción "y", entre palabras "profesor" y "el", coma de por medio.
- En el inciso 2° elimínase la frase: "a la relación con los bienios reconocidos para la asignación de experiencia".
b) Artículo 5°: Sustitúyese su texto por el siguiente:
"Para obtener un nuevo reconocimiento, los profesionales de la educación deberán solicitarlo oportunamente a su respectivo empleador, acompañando cuando corresponda, los certificados y demás antecedentes válidos para la asignación de perfeccionamiento emanados de las instituciones pertinentes".
"El empleador verificará y constatará los datos señalados en la solicitud con sus propios registros, con el Registro Público del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y hará las operaciones para determinar el nuevo porcentaje de asignación que le corresponderá al profesor de acuerdo a los artículos 2° y 3° de este decreto".
"Una vez determinado el nuevo porcentaje, deberá dictar el acto formal respectivo, que establezca además el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y ordenará efectuar el pago".
"La asignación de perfeccionamiento se reconocerá a contar de la fecha de cumplimiento de un nuevo bienio y/o desde aquella en que se hubiere acreditado el cumplimiento de un nuevo perfeccionamiento válido que implique un mayor puntaje al aplicar la tabla contenida en el artículo 2° y el pago respectivo se efectuará a partir desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el aumento porcentual sea reconocido, sin perjuicio de que éste abarcará, en todo caso, el período completo que haya transcurrido entre el reconocimiento y el pago".
c) Agrégase el siguiente artículo 6° nuevo, pasando a ser el actual 6°, 7°:
"Para los efectos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación proporcionará, a cada Departamento de Administración de Educación Municipal o Corporación Municipal, una copia del Registro Público que lleva el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, el que deberá actualizarse semestralmente".
"Además, el Ministerio ofrecerá a estas instituciones un programa computacional para el cálculo de la asignación".
d) Agrégase un inciso 2° nuevo al artículo 7° (ex 6°):
"Los profesores podrán solicitar a su empleador que se consignen en esta relación los cursos de perfeccionamiento, post-títulos o post-grados aprobados, aun cuando ellos no signifiquen un mayor puntaje al aplicar la tabla del artículo 2° de este decreto".
Artículo 2°: Las modificaciones a que se refiere el artículo anterior, regirán a partir del 1° de enero de 1996.
Disposiciones Transitorias.
Artículo 1º Transitorio: Para efectos delDTO 278, EDUCACION
Art. único
D.O. 05.05.1997 reconocimiento de la asignación de perfeccionamiento por los cursos realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que cumplan con los requisitos establecidos en los Decretos Supremos Nºs. 453, de 1991, en especial en sus artículos 110 al 117; y 789, de 1992, ambos de Educación, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
Art. único
D.O. 05.05.1997 reconocimiento de la asignación de perfeccionamiento por los cursos realizados en los años 1993, 1994 y 1995, que cumplan con los requisitos establecidos en los Decretos Supremos Nºs. 453, de 1991, en especial en sus artículos 110 al 117; y 789, de 1992, ambos de Educación, se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán remitir a sus respectivos Departamentos Provinciales de Educación, todos los antecedentes referidos a la asignación de perfeccionamiento correspondientes a los años que se mencionan anteriormente, que tuvieren en su poder, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde la vigencia del presente decreto;
b) Dentro del mismo plazo señalado en la letra anterior, el Jefe del Departamento Provincial de Educación convocará a una comisión integrada de la siguiente forma:
- El Jefe del Departamento Provincial de Educación o su representante, designado por éste;
- Un Supervisor Educacional del Departamento Provincial de Educación respectivo;
- Un representante del Departamento de Educación Municipal, nombrado por el Alcalde o de la Corporación Municipal, en su caso, designado de acuerdo a sus estatutos; Esta Comisión podrá funcionar en el Departamento Provincial de Educación; en el Municipio o en la Corporación Municipal, según se estime necesario o conveniente para agilizar el proceso. Asimismo, el Jefe del Departamento Provincial que corresponda constituirá una Comisión para cada comuna, cuando su jurisdicción abarque varias de ellas; las que estarán constituidas de la misma manera antes señalada.
c) Para mejor resolver la Comisión dispondrá del listado de los cursos de los años 1993, 1994 y 1995, con sus respectivas horas, porcentaje de asistencia y nota de aprobación que hubieren realizado cada profesional de la educación;
d) La Comisión, pondrá a disposición del representante del Alcalde o de la Corporación, según sea el caso, el listado a que se refiere la letra anterior;
e) El representante podrá reunirse con cada docente de la dotación municipal para precisar el grado de relación de los cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado, con la función profesional efectiva que desempeñe el respectivo profesor;
f) El representante del Alcalde o de la Corporación deberá devolver los antecedentes a la Comisión con la observaciones respectivas;
g) La Comisión, previo análisis de las certificaciones y de los otros antecedentes, determinará la validez, grado de relación de los cursos o actividades de perfeccionamiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo de Educación Nº 453, de 1991; señalará al respectivo Municipio o Corporación, el porcentaje de asignación que le corresponderá a cada profesional de la educación determinado de acuerdo a los artículos 2º y 3º del Decreto Supremo de Educación Nº 789, de 1992, modificado por el Decreto Supremo de Educación Nº 212, de 1995.
Artículo 2º Transitorio: Los Profesionales de laDTO 278, EDUCACION
Art. único
D.O. 05.05.1997 Educación que hubieren obtenido un nuevo reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por los nuevos cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de acuerdo al procedimiento y con intervención de la Comisión que contempla el Decreto Supremo Nº 789, de 1992, de Educación mantendrán dicho reconocimiento y derecho al pago en la forma regulada por el decreto recién mencionado.
Art. único
D.O. 05.05.1997 Educación que hubieren obtenido un nuevo reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por los nuevos cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de acuerdo al procedimiento y con intervención de la Comisión que contempla el Decreto Supremo Nº 789, de 1992, de Educación mantendrán dicho reconocimiento y derecho al pago en la forma regulada por el decreto recién mencionado.
Artículo 3º Transitorio: Los profesionales de laDTO 600, EDUCACION
Art. único
D.O. 24.11.1997 educación que hubieren obtenido un nuevo porcentaje de reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por los cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 1º transitorio precedente, tendrán derecho al pago de ésta, el que podrá efectuarse total o parcialmente una vez que se encuentre totalmente tramitado el presente decreto.
Art. único
D.O. 24.11.1997 educación que hubieren obtenido un nuevo porcentaje de reconocimiento de asignación de perfeccionamiento por los cursos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 1º transitorio precedente, tendrán derecho al pago de ésta, el que podrá efectuarse total o parcialmente una vez que se encuentre totalmente tramitado el presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.