ESTABLECE LAS ACTIVIDADES MÍNIMAS QUE DEBERÁN REALIZAR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS PARA EL CONTROL PERMANENTE DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Núm. 19.049 exenta.- Santiago, 15 de junio de 2017.
Vistos:
La Ley N° 18.410 de 1985, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el DFL N°1, de 1978, del Ministerio de Minería y sus modificaciones; el decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, modificado por los decretos supremos Nos 541, de 1980 y 198, de 1994, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución exenta SEC N° 956, de 1990, y la resolución exenta N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón.
Considerando:
1° Que, el artículo 2° de la ley N° 18.410, de 1985, dispone que el objeto de esta Superintendencia es fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
2° Que, el N° 25 del artículo 3° de la ley citada en el Considerando precedente dispone que corresponderá a esta Superintendencia verificar que las características de los recursos energéticos cumplan con las normas técnicas y no constituyan peligro para las personas y cosas.
3° Que además, el N° 34 del mismo artículo citado en el Considerando anterior señala que también corresponderá a esta Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.
4° Que, el N° 36 del referido artículo 3° de la ley N° 18.410, preceptúa que le corresponderá a esta Superintendencia adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.
5° Que, el artículo 3°A de la ley N° 18.410, dispone que la Superintendencia podrá requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquellas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones, y por otra parte, el artículo 3°B del mismo cuerpo legal indica que mediante resolución fundada, la Superintendencia podrá requerir a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, bajo apercibimiento de multa, que efectúen auditorías para comprobar la veracidad y exactitud de las informaciones que le hayan proporcionado. La contratación y financiamiento de estas auditorías corresponderá a la empresa o entidad requerida. El auditor deberá ser aprobado por la Superintendencia.
6° Que, el artículo 2° del decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, modificado por los decretos supremos Nos 541, de 1980 y 198, de 1994, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dispone que la clasificación, características y especificaciones de los productos de combustibles, de origen nacional o importados, deberán someterse a las normas oficiales actualmente vigentes, que han sido aprobadas por resolución de ese Ministerio; a aquellas que en el futuro se oficialicen en la misma forma y a las disposiciones de ese reglamento.
7° Que, el artículo 4° del mismo cuerpo reglamentario invocado en el Considerando precedente, dispone que el control permanente de la calidad de los combustibles indicados en ese cuerpo reglamentario será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa, contratados especialmente para este objeto; que toda la información relativa a ese control permanente, deberá estar disponible en esas empresas, para que fiscalizadores de esta Superintendencia puedan verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles y que este Organismo Fiscalizador está facultado para efectuar el control del cumplimiento de las normas técnicas y de calidad de los diversos tipos de combustibles y de los equipos y elementos necesarios para su almacenamiento, transporte y entrega en el territorio nacional.
8° Que, el artículo 8° del referido decreto supremo N° 132, de 1979, dispone que los productos señalados en el artículo 1° del mismo, deberán cumplir con las especificaciones y tolerancias establecidas en las normas técnicas indicadas en el artículo 2° de ese reglamento.
9° Que, la resolución exenta SEC N° 956, de fecha 23.08.1990, establece el procedimiento para certificar combustibles y las responsabilidades en el transporte del mismo, disponiendo que las personas que produzcan o importen CL, deberán certificar todas las partidas de combustible a través de laboratorios o entidades aceptadas por esta Superintendencia, a fin de garantizar que ellos cumplen con la normativa legal respectiva y que estos certificados deberán estar en poder del importador y productor antes de la internación o comercialización del combustible, según corresponda.
10° Que a la fecha, sólo algunas empresas distribuidoras de combustibles líquidos disponen de un historial ante esta Superintendencia en el control permanente de la calidad de esos productos, según lo dispuesto en el artículo 4° del decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Que además, se deberá tener en cuenta que SEC ha verificado un incremento en el incumplimiento de las especificaciones de calidad de los combustibles que se distribuyen y expenden en algunas instalaciones de CL.
11° Que, lo dispuesto en el artículo 4° del decreto supremo N° 132, de 1979, será exigible para todas las empresas y personas naturales que en el desarrollo de sus actividades económicas efectúan labores de distribución de combustibles líquidos que impliquen la transferencia de la propiedad de esos productos, en cualquier etapa de la cadena, hasta el consumidor final.
12° Que, la Norma Chilena Oficial NCh 44.Of2007, "Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote", que establece los procedimientos de muestreo para inspección por atributos- Planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección por lote, dispone la posibilidad de optar entre tres niveles generales de inspección, Nivel I, aplicado cuando se requiere de menor discriminación; Nivel II, aplicado cuando no se tiene noción del comportamiento o historial del sujeto objeto de medición , y Nivel III, aplicado cuando se requiere de mayor discriminación y que, una vez definido el nivel de inspección, se deberá determinar el Plan de Muestreo a emplear, pudiendo optarse entre un Plan "Reducido", "Normal" o "Riguroso", comenzándose siempre con el Plan Normal, a menos que la autoridad responsable indique otra cosa. Se entenderá por lote la suma de todos los tanques existentes en cada una de las zonas geográficas indicadas en la Tabla I del Anexo 2 "Zonas o Lotes" de esta resolución.
Resuelvo:
NOTA
El artículo N° 3 de la resolución 11898 Exenta, Energía, publicada el 18.08.2022, deroga la presente norma solo en lo concerniente al control permanente de la calidad del CL en los establecimientos de expendio al público, manteniéndose vigente respecto de las demás instalaciones de la cadena de distribución de CL.
El artículo N° 3 de la resolución 11898 Exenta, Energía, publicada el 18.08.2022, deroga la presente norma solo en lo concerniente al control permanente de la calidad del CL en los establecimientos de expendio al público, manteniéndose vigente respecto de las demás instalaciones de la cadena de distribución de CL.
1° Establécense las siguientes actividades mínimas que deberán desarrollar las empresas distribuidoras con el objeto de efectuar el control permanente de la calidad de los combustibles líquidos (en adelante sólo CL), en todo el territorio nacional.
1. EN LA IMPORTACIÓN
1.1 Todas las partidas de CL que se importen, deberán contar con un informe de ensayo a fin de garantizar el cumplimiento de las especificaciones de calidad dispuestas por la normativa legal, reglamentaria y técnica sobre la materia, vigente en Chile.
1.2 Dicho informe de ensayo deberá estar en poder del importador previo a la internación del producto en el país y deberá incluir la totalidad de los resultados de análisis de los parámetros establecidos en los decretos supremos N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "Revisa, reformula y actualiza plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA)" o N° 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que "Establece especificaciones de calidad de combustibles que indica", según corresponda, en las Normas Chilenas y en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y en general en las nuevas regulaciones que se dicten sobre la materia.
1.3 Se exceptúan de la obligación antes indicada, las partidas importadas en el país, cuyo destino sea el reprocesamiento en refinerías.
2. EN LA PRODUCCIÓN
2.1 Todas las partidas de CL que se produzcan en el país deberán contar con un informe de ensayo a fin de garantizar el cumplimiento de las especificaciones de calidad dispuestas por la normativa legal, reglamentaria y técnica sobre la materia, vigente en Chile.
2.2 Dicho informe de ensayo deberá estar en poder del productor, previo a la transferencia y/o comercialización del producto y deberá incluir la totalidad de los resultados de análisis de los parámetros establecidos en los decretos supremos N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "Revisa, reformula y actualiza plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA)" o N° 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que "Establece especificaciones de calidad de combustibles que indica", según corresponda, en las Normas Chilenas y en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y en general en las nuevas regulaciones que se dicten sobre la materia.
3. EN EL TRANSPORTE
3.1 Cabotaje (Control de Zarpe)
3.1.1 Las empresas distribuidoras que ostenten la condición de despachadora y/o receptora, deberán analizar los CL, cuando éstos se hayan cargado y antes de su descarga, según corresponda, respectivamente. Además deberán verificar que los informes de ensayo que acompañan a los productos, cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en la normativa vigente, dejándose registro de esa verificación.
3.1.2 Los análisis antes indicados deberán ser los descritos en la Tabla I del Anexo 1 de esta resolución, "Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y distribución".
3.2 Transporte por Oleoductos
3.2.1 La empresa distribuidora, al momento de despachar CL, deberá acompañar los informes de ensayo de cada una de las partidas transferidas. Además, en el momento de la recepción, deberá verificar que los informes de ensayo que acompañan a los productos, cumplan con las especificaciones vigentes, dejándose registro de esa verificación. Adicionalmente deberá analizar todas las partidas de CL en los puntos de llegada.
3.2.2 Los ensayos deberán ser los descritos en la Tabla I del Anexo 1 de esta resolución, "Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y distribución".
3.2.3 El receptor deberá establecer los controles necesarios con el objeto de asegurar y resguardar que, durante la transferencia a través del oleoducto, el producto mantenga las especificaciones de calidad de despacho. Deberá dejarse registro de ese control.
3.3 Transporte Vial y Ferroviario
Las empresas dedicadas al transporte vial y/o ferroviario de CL, deberán establecer los controles necesarios, con el objeto de asegurar que los sellos permanezcan intactos hasta la descarga de CL en la instalación de destino.
4. EN INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
4.1 La empresa distribuidora deberá analizar todos los CL almacenados en los tanques de las instalaciones de almacenamiento y distribución operadas por ella.
4.2 Los análisis indicados en el numeral precedente, se deberán realizar cada vez que finalice una operación de recepción de CL o cada vez que una operación afecte las especificaciones del CL almacenado en cada tanque. La empresa distribuidora operadora de la Planta, deberá efectuar los ensayos descritos en la Tabla II del Anexo 1 de esta resolución, "Ensayos a realizar en tanques de Plantas de Almacenamiento y Distribución". Sin perjuicio de lo antes dispuesto, los análisis aludidos en esa Tabla deberán ser efectuados, al menos, mensualmente.
4.3 Para la liberación del producto, la empresa distribuidora que opera la planta de almacenamiento y distribución deberá efectuar los ensayos descritos en la Tabla I del Anexo 1, "Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y distribución".
4.4 Cada partida despachada mediante camión tanque o carro tanque, deberá ser sellada en la mesa de carga de las Plantas de Almacenamiento y Distribución. Las facturas y/o guías de despacho emitidas por estas empresas distribuidoras, deberán contener el número de los informes de ensayos y/o registro de control que aplique, y los números de los sellos instalados, según corresponda.
5. EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO AL PÚBLICO
5.1 Las empresas distribuidoras deberán conservar en la instalación las guías de despacho o facturas para cada una de las recepciones de combustibles, documentos que deberán estar permanentemente a disposición de fiscalizadores de SEC por un lapso de 12 meses y deberán ser concordantes con el inventario de los tanques existentes en la instalación.
5.2 Asimismo, deberán verificar la correlación entre los números de sellos indicados en esos documentos y los números de sellos instalados en las escotillas y en las válvulas de descarga de cada compartimiento del camión tanque. En el caso de la utilización de sellos electrónicos, se deberá verificar en la recepción el control de alerta de violación.
5.3 Las empresas distribuidoras deberán analizar los CL, almacenados en los tanques de las instalaciones que operan y/o exhiben su logo o bandera, de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo 2 de esta resolución, "Determinación del Número de Muestras". Para tal efecto, esas empresas deberán informar a SEC, a más tardar, el día 31 de diciembre de cada año calendario, el listado de esas instalaciones y tanques, especificando además a quien corresponde la propiedad de dichos tanques y de los combustibles almacenados en éstos. Cualquier modificación en el listado antes referido, ya sea por la incorporación de nuevas instalaciones o tanques o la baja de otras, deberá ser informada a la Superintendencia en el plazo de 30 días corridos, desde la suscripción del contrato correspondiente o el abandono de la instalación o del tanque.
5.4 Los parámetros a medir serán los indicados en la Tabla III del Anexo 1 de esta resolución, "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio".
5.5 En aquellas instalaciones en que se expenda gasolina de 95 octanos obtenida por mezcla (blender), no se considerará el muestreo de dicho combustible, ello sin perjuicio de la responsabilidad que resulta exigible a las empresas distribuidoras en el resguardo de la calidad de ese producto.
6. REQUISITOS PARA LABORATORIOS, MUESTREO Y ANÁLISIS
6.1 Parte General
6.1.1 Para el muestreo y análisis que a continuación se indican, las empresas distribuidoras podrán contratar laboratorios externos o utilizar laboratorios propios, los que deberán cumplir los requisitos detallados en los numerales siguientes, debiendo informar el nombre de éstos a la Superintendencia, en el plazo de 30 días corridos, desde la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, y en lo sucesivo, dentro de los 15 primeros días de cada año calendario. Esa información deberá ingresarse vía Oficina de Partes de la Superintendencia.
6.2 Del Laboratorio
6.2.1 Los laboratorios que realicen los análisis y/o muestreos antes señalados, deberán disponer de la infraestructura, equipos e instrumentos necesarios y su personal tener las competencias para efectuar los procedimientos correspondientes. Tales entidades deberán estar acreditadas bajo la norma ISO/IEC 17025:2005 o aquella que la reemplace, otorgada por un Organismo de Acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Acreditation Coorporation).
6.2.2 Los laboratorios de CL, que a la fecha desarrollen actividades de análisis y muestreo, y que no cuenten con acreditación vigente, deberán cumplir con los requisitos indicados en el numeral precedente en el plazo de 5 años, contado desde la publicación de esta resolución exenta en el Diario Oficial.
6.2.3 Los métodos de análisis deberán ser los indicados en los decretos supremos N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "Revisa, reformula y actualiza plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA)" o N° 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que "Establece especificaciones de calidad de combustibles que indica", según corresponda, en las Normas Chilenas y en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y en general en las nuevas regulaciones que se dicten sobre la materia.
6.2.4 Los informes de ensayo deberán contener toda la información establecida como obligatoria en la norma ISO/IEC 17025:2005 o en aquella que la reemplace.
6.2.5 Para efecto de los registros y subcontrataciones de ensayos y/o servicios, los laboratorios aludidos en los numerales precedentes deberán ceñirse a lo estipulado en la norma ISO/IEC 17025:2005 ya citada o en aquella que la reemplace.
6.3 Del Muestreo
6.3.1 Cada muestreo de CL se deberá realizar según lo indicado en las normas NCh 60.Of96, "Petróleo y Productos de Petróleo - Muestreo - Procedimiento Manual" y NCh 60/1.Of2001, "Combustible - Procedimiento Manual para obtención de muestras - Parte 1: Método de la pistola de carga".
6.3.2 La selección de las instalaciones y tanques a muestrear será efectuada por esta Superintendencia en base a la norma NCh 43Of.61, "Selección de Muestras al Azar", o aquellas que las modifiquen o reemplacen. Además, los tanques ya muestreados continuarán siendo parte del lote, por lo que podrán ser sorteados más de una vez en el año.
6.3.3 Cada muestra analizada deberá contar con una muestra testigo (contramuestra), que quedará bajo la custodia del operador de la instalación; una segunda muestra testigo que quedará en custodia del laboratorio que efectuará el análisis respectivo, muestra que deberá estar permanentemente a disposición de la Superintendencia. En el caso de los establecimientos de expendio al público se deberá tomar una tercera muestra, destinada a la realización de los análisis que correspondan según la Tabla III del Anexo 1 "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio", y en la eventualidad que el análisis sea encargado a un laboratorio externo, se deberá tomar una cuarta muestra de gasolina, la que se destinará al análisis de octanaje.
6.3.4 La empresa operadora de la instalación de expendio de CL a público, será responsable que la contramuestra que ha quedado bajo su custodia, sea almacenada en un lugar protegido de la luz; de la humedad; de fuentes de ignición; de la temperatura; del polvo ambiental y lejos del alcance de los niños, debiendo conservarla por un plazo de dos meses, contado desde la fecha del referido análisis, a menos que esta Superintendencia ordene un plazo de custodia mayor en el caso de que el análisis efectuado diese como resultado un no cumplimiento de uno o más parámetros de los indicados en las Tablas I, II o III del Anexo 1 de esta resolución. "Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y/o distribución", "Ensayos a realizar en tanques de Plantas de Almacenamiento y Distribución" y "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio", respectivamente.
6.3.5 El muestreo de los tanques de las instalaciones deberá registrarse y consignarse en el Acta respectiva, según se indica en el modelo adjunto en el Anexo 4 de esta resolución, "Acta de Toma de Muestra y Etiquetado". Además, se deberán identificar y rotular las muestras de acuerdo al formato de etiquetado indicado en ese mismo Anexo.
7. DEL ENVÍO DE INFORMACIÓN Y MANTENCIÓN DE LOS REGISTROS
7.1 Los resultados de las actividades anteriormente establecidas relativas al control de la calidad de los CL, aludidos en los numerales precedentes, efectuados por las empresas distribuidoras deberán ser informados a esta Superintendencia mediante los mecanismos establecidos en los oficios circulares SEC Nos 1542, 1604, 1605 y 1615, de 2015 o aquellos que los complementen, actualicen o reemplacen, según corresponda.
7.2 Las empresas distribuidoras de CL que, según lo dispuesto por la NCh 44Of2007, a la fecha disponen ante esta Superintendencia, de un historial de muestreo y resultados de calidad de combustibles "aceptable" (Anexo N° 6. Del Historial de las Empresas Distribuidoras de Combustibles Líquidos) deberán remitir la información indicada en el numeral precedente, de acuerdo a los procedimientos y mediante la plataforma dispuesta para tales efectos.
7.3 Las empresas distribuidoras de CL que a la fecha no disponen ante esta Superintendencia de un historial de muestreo y resultados de calidad de combustibles, deberán remitir a Oficina de Partes de SEC Región Metropolitana, los informes de ensayo de los análisis efectuados, en el plazo de los primeros 15 días del mes siguiente a la toma de muestras. Sin perjuicio de lo anterior, los laboratorios contratados para efectuar los ensayos indicados en la Tabla III del Anexo 1 de esta resolución, "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio", deberán informar los resultados obtenidos en la plataforma electrónica dispuesta para tales efectos en los oficios circulares señalados en el punto 7.1 precedente.
7.4 Con el objeto de asegurar la trazabilidad de los resultados obtenidos, los laboratorios encargados de efectuar el análisis de las muestras, deberán registrar y actualizar mensualmente la información indicada en el Anexo 5 de esta resolución exenta, "Control de Gestión para Laboratorios de Ensayo".
7.5 En la recepción de cabotaje y en la liberación de productos en Plantas de Almacenamiento y Distribución, en caso de verificarse que el CL no cumple con alguno de los parámetros indicados en la Tabla I del Anexo 1, "Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y/o distribución", de esta resolución, la empresa distribuidora propietaria o tenedora de esos productos a cualquier título, deberá adoptar todas las medidas de control que correspondan, y en la eventualidad de verificarse algún no cumplimiento, en al menos uno de los parámetros normativos, se deberá informar dicha circunstancia, en el plazo de 24 horas contado desde la verificación de ese incumplimiento, a SEC y de las medidas adoptadas al efecto, restringiéndose su liberación. Dicha información deberá remitirse según modelo y procedimiento indicado en Anexo 3 de esta resolución exenta, "Informe de no Cumplimiento en Etapas de Cabotaje y en Plantas de Almacenamiento y Distribución", a la casilla electrónica definida para tales efectos, dtcl@sec.cl.
7.6 En la recepción por oleoducto, en caso de verificarse el no cumplimiento de alguno de los ensayos indicados en la Tabla I del Anexo 1 de esta resolución, "Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y distribución", la empresa distribuidora que ostente la condición de receptora, deberá dejar registro de dicha circunstancia, debiendo informar de la misma a SEC en el plazo de 24 horas a la casilla electrónica definida para tales efectos, dtcl@sec.cl.
7.7 En caso de verificarse algún no cumplimiento en las especificaciones de calidad vigentes en la realización de los análisis indicados en la Tabla II del Anexo 1 "Ensayos a realizar en tanques de Plantas de Almacenamiento y Distribución" o en la Tabla III, "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio" del Anexo 1 de esta resolución, la empresa distribuidora deberá informar a SEC dicha circunstancia, en el plazo de 24 horas, contado desde la realización del referido análisis, mediante ingreso en la Oficina de Partes del informe de ensayo pertinente. Además, el laboratorio que emitió el informe de ensayo respectivo, deberá informar a SEC esa circunstancia, en el mismo plazo indicado anteriormente, mediante el envío de un correo electrónico a la casilla dtcl@sec.cl, adjuntando una copia del informe de ensayo respectivo.
7.8 Sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, en caso de verificarse algún incumplimiento en los ensayos realizados a los CL almacenados en instalaciones de expendio al público, la empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Partes de SEC Región Metropolitana, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la verificación de la irregularidad, un informe que incluya la determinación de sus causales, las medidas tendientes al reprocesamiento del producto o la disposición del mismo cuando corresponda, el volumen del CL involucrado, la identificación de los usuarios afectados si los hubiera y la forma como éstas fueron resueltas y las medidas correctivas adoptadas con el objeto de evitar la reincidencia de esa circunstancia.
7.9 Sin perjuicio de lo indicado en los numerales precedentes, las empresas distribuidoras también deberán informar a SEC, cualquier otro hallazgo que evidencie un no cumplimiento de las especificaciones de calidad de la normativa vigente, en el desarrollo de los controles que cada empresa implemente.
7.10 Todos los documentos y registros relativos al control de la calidad de los CL deberán estar permanentemente a disposición de la Superintendencia, tanto en las instalaciones, como en los laboratorios que efectuaron los respectivos análisis, por un periodo de 12 meses, contado desde la fecha de emisión de los mismos.
8. DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LOS ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS
8.1 En el caso de los análisis de las muestras de CL almacenadas en las instalaciones de expendio a público, y de acuerdo con los criterios adoptados por esta Superintendencia en base a la Norma Chilena Oficial NCh 44.Of2007, si una zona o lote presenta más de dos trimestres consecutivos con plan de muestreo "Riguroso", la o las empresas distribuidoras de las instalaciones que formen parte de dicho lote, deberán adoptar las medidas que correspondan con el objeto de mejorar la calidad de los productos que distribuye y en consecuencia, movilizar a la zona, a un plan de muestreo "Normal". Dicho plan de mejoramiento deberá ser informado a la Superintendencia, mediante ingreso en Oficina de Partes de SEC Región Metropolitana, por la empresa que distribuya el producto fuera de especificación, información que deberá ser remitida en el plazo de 15 días hábiles, contado desde el último día del segundo trimestre que haya presentado esa condición, lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas que este Organismo Fiscalizador pueda adoptar en el ejercicio de sus atribuciones.
2° Sin perjuicio de lo dispuesto en el resuelvo 1° de esta resolución, las empresas distribuidoras de CL que opten por efectuar las actividades de muestreo y análisis con laboratorios propios, estarán sujetas a una modalidad de control realizado por un laboratorio externo, el que deberá cumplir los requisitos precedentemente indicados en el resuelvo 1°. Dicho control se efectuará de acuerdo a lo establecido en la norma chilena NCh 44Of2007. La determinación del universo a muestrear se determinará en base al total de tanques sorteados por zona y por productos en el trimestre anterior. La modalidad de control antes indicada, se efectuará de acuerdo a las siguientes condiciones:
2.1 La empresa distribuidora deberá contratar un laboratorio de ensayo para realizar la toma de muestra y/o análisis, informando a la Superintendencia el nombre del mismo antes del 31 de diciembre de cada año. Cualquier modificación en ese contrato deberá ser informado a la Superintendencia en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la suscripción del nuevo contrato, informando además la identificación del nuevo laboratorio que realizará esas actividades.
2.2 La Superintendencia se contactará directamente con el laboratorio contratado con el objeto de coordinar con éste, el muestreo correspondiente.
2.3 El laboratorio designado por la empresa distribuidora deberá dar cumplimiento a todas las obligaciones de información y de mantención de registros indicadas en el punto 7 del Resuelvo 1° precedente.
3° La presente resolución exenta deroga de manera expresa lo dispuesto en los oficios circulares Nos 1577, de fecha 05.05.1995 y 7538, de fecha 23.12.2002, ambos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
4° Lo dispuesto en la presente resolución exenta entrará en vigencia en el plazo de 60 días corridos, contado desde la publicación de la misma en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, la obligación de remisión de información indicada en los puntos 5.3, del Resuelvo 1° y 2.1, del Resuelvo 2° precedente, en lo que concierne al año 2017, será exigible en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.
Anótese, notifíquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
ANEXO 1
TABLA I: Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y/o distribución.
. TABLA II: Ensayos a realizar en tanques de plantas de almacenamiento y distribución.
. (1) Ensayo será exigible a contar de seis meses contado desde la publicación de esta resolución exenta en el Diario Oficial.
(2) Ensayo será exigible en el plazo de 90 días corridos contado desde la publicación de esta resolución exenta en el Diario Oficial, exceptuándose los petróleos pesados (Petróleos grados 5 y 6), cuyo análisis será obligatorio a partir del sexto mes del mismo plazo antes indicado.
TABLA III: Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio.
. (1) Este producto se muestreará en la Región Metropolitana o donde la autoridad sanitaria lo estime conveniente, en el periodo comprendido entre el 1° de abril y el 31 de agosto de cada año.
(2) Este ensayo será exigible para todas las compañías, a partir del segundo año, contado desde la publicación de esta resolución exenta en el Diario Oficial. Las compañías que actualmente realizan este ensayo deberán seguir informándolo.
(3) Ensayo será exigible en el plazo de 90 días corridos contado desde la publicación de esta resolución exenta en el Diario Oficial.
(4) Este ensayo será exigible solamente durante los periodos comprendidos entre el día 1° de agosto y 30 de septiembre y entre el 1° de marzo y 30 de abril de cada año calendario.
ANEXO 2
I. Determinación del número de muestras
Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 de esta resolución exenta, la determinación del número de tanques a muestrear será realizada por la Superintendencia según lo indicado en la Norma Chilena NCh 44.Of2007, "Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote", de acuerdo a los siguientes criterios:
1. En el caso de las empresas distribuidoras de combustibles líquidos que a la fecha disponen de un historial ante esta Superintendencia en el control permanente de la calidad de esos productos, (Anexo N° 6. Del Historial de las Empresas Distribuidoras de Combustibles Líquidos), la Superintendencia realizará la selección de los tanques a muestrear en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se llevará a cabo el muestreo correspondiente. Los lotes a considerar serán los indicados en la Tabla I siguiente, "Zonas o Lotes". La Superintendencia evaluará trimestralmente su desempeño para determinar la selección de los tanques a muestrear en el trimestre subsiguiente.
2. En el caso de las empresas distribuidoras de combustibles líquidos que a la fecha no disponen de un historial ante esta Superintendencia en el control permanente de la calidad de esos productos, serán consideradas por ésta como un único grupo y SEC realizará el sorteo respectivo, según lo dispuesto en la Tabla I siguiente, "Zonas o Lotes", de acuerdo a los mismos criterios indicados en el numeral precedente. Los resultados de dicho sorteo serán informados y coordinados directamente por la Superintendencia con los laboratorios que esas empresas hayan informado para el muestreo y/o análisis.
3. En el caso de lo dispuesto en el Resuelvo 2° de esta resolución, para la determinación del tamaño muestreal deberá considerarse lo indicado en la Tabla I de la norma NCh44.Of2007, de acuerdo al nivel de inspección que le sea aplicable a la empresa distribuidora en cuestión (Tabla 2A; Tabla 2B o Tabla 2C).
Tabla I. Zonas o Lotes
. 4. Cada zona agrupará una cantidad determinada de tanques, indistintamente de los productos que éstos contengan, ello sin perjuicio de lo indicado respecto de la toma de muestras de kerosene, aludida en las notas de las Tablas del Anexo 1 de esta resolución.
5. Los tanques de cada lote o zona ingresarán a un sorteo aleatorio mensualmente y serán inspeccionados de acuerdo a la categorización de su nivel de inspección y Plan de muestreo, los que indicarán el número de tanques a muestrear y la rigurosidad del mismo.
6. Los tanques de las instalaciones de expendio serán seleccionados de acuerdo a lo indicado en la NCh 43.Of61, "Selección de Muestras al Azar".
7. A las empresas que a la fecha cuenten con historial de muestreo y resultados de calidad de combustibles "aceptable" (punto 3.1.26 de la NCh44.Of2007), se les exigirá Nivel de Inspección I; en caso contrario se exigirá un Nivel de Inspección II.
8. Teniendo en consideración lo indicado en los puntos precedentes, a las empresas distribuidoras de combustibles líquidos que a la fecha disponen de un historial ante esta Superintendencia en el control permanente de la calidad de esos productos (Anexo N° 6. Del Historial de las Empresas Distribuidoras de Combustibles Líquidos), se les aplicará un Plan de Muestreo "Reducido" (punto 3.1.22 de la NCh44.Of2007), en caso contrario se aplicará un Plan de Muestreo "Normal" (punto 3.1.20 de la NCh44.Of2007).
9. En uno u otro caso, la aplicación de esos Planes de Muestreo estará supeditada a los resultados obtenidos en el mismo, pudiendo modificarse de "Reducido" a "Normal" o de "Normal" a "Riguroso" (punto 3.1.21 de la NCh44Of.2007) y viceversa.
II. Del muestreo propiamente tal
Respecto a los niveles de calidad aceptables, y considerando que este muestreo se realizará mensualmente, los resultados obtenidos se evaluarán tanto mensual como trimestralmente. Al término de cada trimestre, esta Superintendencia evaluará los resultados obtenidos, y dependiendo de ellos, determinará si se mantiene el plan de muestreo o éste se modifica, comunicándolo a cada empresa o laboratorio, según corresponda. La modificación se aplicará en el trimestre subsiguiente al periodo analizado en cada lote. En caso que en el período intermedio se verifique un lote no aceptable, la modificación que eventualmente correspondía aplicar, de "Normal" a "Reducida" o de "Rigurosa" a "Normal", se dejará sin efecto.
III. De la aceptabilidad de la muestra
1. Se entenderá por ítems no conformes, cada parámetro que no cumpla con las especificaciones de calidad vigente y con sus respectivos límites de aceptabilidad, según lo dispuesto en el oficio circular SEC N° 5100, de 1999, en relación con lo dispuesto por la normativa reglamentaria que resulte aplicable.
2. La aceptabilidad de los lotes será determinada de acuerdo a la cantidad de ítems no conformes encontrados.
3. El lote será rechazado si se verifica la existencia de tres o más ítems no conformes en el mismo mes. Estos ítems podrán coincidir o no. Del mismo modo, podrán formar parte de la misma muestra u otra.
4. En lo que se refiere a la aceptación o rechazo del trimestre se evaluarán los hallazgos verificados, de acuerdo al siguiente criterio:
4.1 Cuando se detecte que todos los ítems están conformes en la muestra, el lote trimestral deberá ser considerado aceptable.
4.2 En aquellas zonas que la autoridad haya declarado como latentes o saturadas de contaminación ambiental y en los períodos de episodios críticos, si se repite la no conformidad para el ítem "Contenido de Azufre" en dos o más meses del trimestre, ese trimestre será rechazado.
4.3 El trimestre también será rechazado cuando se verifique la existencia de más de dos lotes rechazados en dicho período.
IV. De las reglas y procedimientos de cambio de plan de muestreo
1. Plan de Muestreo "Normal" a "Reducido" o de "Riguroso" a "Normal".
Aplicándose Plan de muestreo "Normal", se cambiará a Plan de muestreo "Reducido", si el comportamiento trimestral de un lote es aceptable, verificándose el cumplimiento de la totalidad de sus ítems. Igual criterio se utilizará desde Plan de muestreo "Riguroso" a "Normal".
2. Plan de Muestreo "Reducido" a "Normal" o de "Normal" a "Riguroso".
Cuando se esté aplicando Plan de muestreo "Reducido", se cambiará a Plan de muestreo "Normal" o bien, de "Normal" a "Riguroso", si se presentan a lo menos una de las siguientes condiciones:
2.1 Si en una misma zona o lote, todos los meses del trimestre son rechazados.
2.2 Si se presenta la repetición mensual de un mismo ítem no conforme dentro del lote o zona.
2.3 Si en dos trimestres sucesivos, la suma de los meses rechazados son más de dos.
2.4 Si se presentan otras condiciones que justifiquen cualquier cambio en el Nivel de Inspección o en el Plan de muestreo.
ANEXO 3
INFORME DE NO CUMPLIMIENTO EN ETAPAS DE CABOTAJE (CONTROL DE ZARPE) Y EN PLANTAS DE ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN
Seleccione según corresponda Cabotaje (Control de Zarpe) o Planta de Almacenamiento y Distribución.
. ANEXO 4
ACTA DE TOMA DE MUESTRA Y ETIQUETADO
1. El proceso de toma de muestras de combustibles deberá realizarse según lo indicado en la Norma Chilena Oficial NCh 60/1.Of2001, "Procedimiento Manual para Obtención de Muestras-Parte 1: Método de Pistola de Carga", sin perjuicio de lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. Los envases para las muestras deberán ser de vidrio y de color ámbar o verde olivo, con una capacidad de un litro aproximadamente.
b. Los envases deberán ser llenados, entre un 70% y un 80% de su capacidad total.
c. La identificación de cada muestra corresponderá a la siguiente nomenclatura:
Muestra/Tipo CL/Lote/N° del lote/Laboratorio/N° Correlativo del Laboratorio
Ejemplo:
M93L2SGS-001 (Muestra de Gasolina 93; Lote N° 2; Laboratorio SGS; N° Correlativo)
d. La identificación de cada acta, será correlativa durante el año calendario correspondiente. Será de responsabilidad de cada laboratorio llevar el correcto control del número correlativo de las muestras tomadas, e informar a la Superintendencia en caso de eventuales errores en la identificación de éstas.
e. Cada envase deberá ser cerrado herméticamente. Además, deberá emplearse sellos plásticos numerados, quedando prohibido el uso de sellos metálicos.
f. Cada muestra analizada deberá contar con una muestra testigo (contramuestra), que quedará bajo la custodia del operador de la instalación; una segunda muestra testigo que quedará en custodia del laboratorio que efectuará el análisis respectivo, muestra que deberá estar permanentemente a disposición de la Superintendencia; una tercera muestra, destinada a la realización de los análisis que correspondan según Tabla III del Anexo 1 "Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio"; en el caso de las gasolinas, se deberá tomar una cuarta muestra, destinada al análisis de octanaje.
g. La rotulación de los envases deberá ser indeleble y perfectamente legible. Deberá contener al menos los siguientes datos:
. Los envases que conforman una muestra deberán marcarse con una cruz (X) según corresponda a:
(1) "TO": Muestra Testigo Operador que quedará en custodia del operador de la instalación.
(2) "TL": Muestra Testigo Laboratorio que quedará en custodia del Laboratorio que realizará los análisis.
(3) "L": Muestra Laboratorio que quedará bajo el resguardo del Laboratorio encargado de los análisis correspondientes a la muestra.
(4) "O": Muestra Octano, en el caso de gasolinas, la que quedará bajo el resguardo del Laboratorio encargado del análisis.
h. Si los tanques de un mismo producto se encuentran interconectados, se deberá tomar solo una muestra representativa por medio de la pistola.
i. Se tomará muestra del producto gasolina 95 octanos sólo cuando provenga de un tanque, en ningún caso cuando se trate de mezclas de gasolina 93 y 97 octanos.
j. El Laboratorio a cargo de los análisis de las muestras, no deberá ingresar muestras que no cumplan con alguno o algunos de los requisitos antes indicados o cuya representatividad sea disímil. Por ejemplo, muestras que presenten deficiencias, tales como, sellos rotos o carencia de estos; muestras sin etiquetado o de lectura ilegible, entre otros.
. ANEXO 5
CONTROL DE GESTIÓN PARA LABORATORIOS DE ENSAYO
Se indican a continuación las columnas que se deberán considerar secuencialmente en la planilla Excel que cada Laboratorio de Ensayo deberá implementar para la gestión de los resultados obtenidos. Cualquier dato no considerado en el presente listado, deberá ser incorporado al final de la respectiva planilla.
. (1) Deberá remitirse a los literales indicados en el Punto 1 del Anexo 4, indicándose el no cumplimiento de alguno de los requisitos allí indicados.
(2) Detallar si se observaron comportamientos no esperados durante la realización del análisis, por ejemplo, fluctuaciones en la temperatura de destilación; destilaciones violentas; olores diferentes al tipo de producto; cambios de color durante la realización del análisis, etc.
ANEXO 6
LÍQUIDOS DEL HISTORIAL DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE COMBUSTIBLES
Para todos los efectos que correspondan en lo que respecta a la presente resolución exenta, y teniendo en consideración los antecedentes que obran en poder de SEC, se entenderá que las empresas distribuidoras de combustibles líquidos que disponen de un historial ante esta Superintendencia en el control permanente de la calidad de esos productos, según lo dispuesto en el artículo 4° del decreto supremo N° 132, de 1979, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, son las que a continuación se indican o sus sucesoras legales:
1. "Compañía de Petróleos de Chile. COPEC S.A.". RUT Nº: 99.520.000-7
2. "Empresa Nacional de Energía. ENEX. S.A. RUT N°: 92.011.000-2
3. "ESMAX Chile Distribución Ltda.". RUT N°: 79.588.870-5.