Artículo 2º.- Definiciones.
    Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

    a) Diagnóstico de alto costo: El constituido por el conjunto de prestaciones demostradamente útiles para la confirmación y posterior control y tratamiento de la patología, cuando dichas prestaciones diagnósticas impiden el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el gasto del beneficiario.
    b) Tratamiento de Alto Costo: El constituido por medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados a enfermedades o condiciones de salud y por las prestaciones indispensables para su confirmación diagnóstica y seguimiento, que por su costo impiden el acceso a éstos o accediendo, impactan catastróficamente en el gasto de los beneficiarios.
    c) Tecnología Sanitaria: Intervención que, conforme a la cobertura de la ley Nº 20.850, pueda ser utilizada en el diagnóstico o tratamiento de una condición de salud determinada.
    d) Umbral: Umbral Nacional de Costo Anual a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº 20.850 y definido en el decreto supremo Nº 80, de 23 de octubre de 2015, de los Ministerios de Salud y de Hacienda, o el que lo reemplace.
    e) Fondo: Fondo para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo definido en el artículo 19 de la ley Nº 20.850.
    f) Ley: Ley Nº 20.850.