ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES A LA INTERCONEXIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN AL SISTEMA ELÉCTRICO SIN QUE FORMEN PARTE DE LA PLANIFICACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 87° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102° DE DICHO CUERPO LEGAL
    Núm. 360 exenta.- Santiago, 7 de julio de 2017.
    Vistos:
    a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, la "Comisión", modificado por ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo dispuesto en el DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley" o "Ley General de Servicios Eléctricos", en particular, lo establecido en su artículo 102º;
    c) Lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936, de 2016, que Establece un Nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y Crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Ley Nº 20.936", y
    d) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936, que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
    2) Que, la ley Nº 20.936 citada precedentemente, reemplazó el Título III de la Ley General de Servicios Eléctricos por un nuevo Título III, "De los Sistemas de Transmisión Eléctrica", cuyo Capítulo IV trata sobre la tarificación de la transmisión;
    3) Que, en particular, el inciso primero del nuevo artículo 102º de la Ley General de Servicios Eléctricos, introducido por la ley Nº 20.936, establece que el valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de sistema de transmisión para polos de desarrollo y el pago por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios será determinado por la Comisión cada cuatro años en base a la valorización de las instalaciones que se establece en los artículos siguientes de la ley;
    4) Que, por su parte, el inciso segundo del mismo artículo 102º, dispone que las empresas eléctricas que interconecten sus instalaciones de transmisión al sistema eléctrico sin que estas formen parte de la planificación de la transmisión de que trata el artículo 87º, serán consideradas como obras existentes para efectos de su valorización, siempre y cuando la ejecución de estas obras haya sido autorizada previa y excepcionalmente por la Comisión, previo informe fundado que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del proceso de planificación antes aludido, aprobado por el Coordinador, de acuerdo a lo que señale el reglamento;
    5) Que, finalmente, el artículo 102º establece que las instalaciones interconectadas de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, serán adscritas transitoriamente por la Comisión a uno de los segmentos señalados en el artículo 73º de la ley, hasta la siguiente calificación cuatrienal a que se refiere el artículo 100º de la misma ley, conforme lo establezca el reglamento;
    6) Que, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 102º ya citado, la aplicación del mismo requiere de normas de carácter reglamentarias que permitan su ejecución;
    7) Que, el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936 establece que dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución;
    8) Que, sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, el mismo artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936 dispone que, mientras los reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de dieciocho meses contados desde la publicación de la ley Nº 20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual prórroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo, y
    9) Que, a este efecto, la Comisión viene en establecer por la presente resolución los plazos, requisitos y condiciones aplicables a la interconexión de instalaciones de transmisión al sistema eléctrico sin que formen parte de la planificación de que trata el artículo 87º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 102º de dicha ley.
    Resuelvo:
    Artículo primero: Establécense los plazos, requisitos y condiciones aplicables a la interconexión de instalaciones de transmisión al sistema eléctrico sin que formen parte de la planificación de que trata el artículo 87º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 102º de dicha ley.

 
Artículo 1º.- Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se entenderá por:
    a) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 de la ley.
    b) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    c) Informe: Documento a que hace referencia el artículo 5º de la presente resolución.
    d) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    e) Solicitante: Empresa eléctrica propietaria de la o las obras de transmisión que requiere ejecutar e interconectar dicha obra u obras al sistema eléctrico, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 102º de la ley y en esta resolución.
    Artículo 2º.- Las instalaciones de transmisión que se interconecten al sistema eléctrico sin que formen parte de la planificación a la que se refiere el artículo 87º de la ley, serán consideradas como obras existentes para efectos de su valorización, siempre y cuando su ejecución haya sido autorizada por la Comisión en los términos señalados en el artículo 102º de la ley y se hayan cumplido los demás requisitos establecidos en dicha norma legal y en la presente resolución.
    Para estos efectos, dichas instalaciones serán adscritas transitoriamente por la Comisión a uno de los segmentos señalados en el artículo 73º de la ley hasta la siguiente calificación cuatrienal a que hace referencia el artículo 100º de la misma ley.
    Artículo 3º.- Son obras de transmisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 102º de la ley y la presente resolución, aquellas obras de expansión, nuevas o de ampliación, a que se refiere el artículo 89º de la ley.
    En consecuencia, no son obras de transmisión que pueden ejecutarse en conformidad al artículo 102º de la ley y a esta resolución, las siguientes:
    a) Obras menores en los sistemas de transmisión zonal a que se refiere el inciso final del artículo 92º de la ley. Se considerarán como obras menores las modificaciones, reemplazos o adecuaciones necesarias, cuando estas:
    i. Se requieran en las subestaciones primarias de distribución y sólo involucren instalaciones de media tensión;
    ii. Se reutilicen equipamientos existentes;
    iii. Se realicen con el propósito principal de aumentar el nivel de eficiencia de la operación de las instalaciones zonales;
    iv. Se realicen en equipamientos serie asociados a los paños de líneas de transmisión o en un vano de línea;
    v. Se realicen con el propósito principal de aumentar la seguridad y/o la protección del medio ambiente en subestaciones, tales como la construcción de fosas de contención de aceites en subestaciones existentes, adecuación de la malla de tierra ante crecimientos urbanos próximos a subestaciones o la construcción de pantallas acústicas en subestaciones;
    vi. Se realicen como parte de normalizaciones de paños de conexión a subestaciones, normalización de altura de las líneas de transmisión, normalización de conexiones en derivación, entre otras normalizaciones necesarias para el cumplimiento de las exigencias normativas, en tanto dichas normalizaciones correspondan a exigencias vigentes con anterioridad a la aprobación de la resolución exenta CNE Nº 321, de 21 de julio de 2014, que Dicta Norma Técnica con Exigencias de Seguridad y Calidad de Servicio para el Sistema Interconectado del Norte Grande y para el Sistema Interconectado Central, publicada en el Diario Oficial con fecha 25 de julio de 2014, y modificada por las resoluciones exentas CNE Nº 586, Nº 297, Nº 494, Nº 679 y Nº 375, de 17 de noviembre de 2014, 8 de junio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 21 de diciembre de 2015 y 22 de abril de 2016, respectivamente.
    b) Obras que tengan como objetivo garantizar la seguridad y calidad de servicio, tales como sistemas de control y comunicaciones, adecuaciones a las protecciones, y todos aquellos reemplazos de instalaciones de transmisión por cumplimiento de vida útil o por obsolescencia técnica, tales como reemplazos de protecciones, de medidores y de sistemas de control y comunicaciones, entre otros, y
    c) Obras destinadas a prestar servicios complementarios al sistema.
    Artículo 4º.- Sólo podrán ejecutarse aquellas obras de transmisión que no formen parte de la planificación a la que se refiere el artículo 87º de la ley, cuando su ejecución haya sido autorizada en forma previa y excepcional por la Comisión, previo informe fundado, aprobado por el Coordinador, que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del proceso de planificación de la transmisión respectivo.
    Se entenderá que una obra de transmisión es necesaria y urgente, siempre y cuando ésta se requiera para asegurar el abastecimiento de la demanda en el cortísimo plazo, entendiéndose por cortísimo plazo un máximo de 36 meses, dentro de los cuales deberán entrar en operación las obras cuya ejecución haya sido autorizada en conformidad al artículo 102º de la ley y a las normas de la presente resolución.
    Por su parte, la exclusión de una obra de transmisión del proceso de planificación se justificará por la ocurrencia de un hecho imprevisto que no se tuvo a la vista en la etapa de presentación de proyectos contemplada en dicho proceso.
    Artículo 5º.- El procedimiento para solicitar la autorización para ejecutar las instalaciones de transmisión señaladas en el artículo 3º de la presente resolución, se iniciará con la presentación al Coordinador, con copia a la Comisión, por parte del Solicitante, de un informe fundado que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del proceso de planificación, a fin de que dicho informe sea aprobado por el Coordinador.
    El Informe a que se refiere el inciso anterior, en adelante e indistintamente "el Informe", deberá contener, al menos, lo siguiente:
    a) Identificación completa del titular de la o las obras de transmisión que se quieren ejecutar e interconectar al sistema eléctrico;
    b) Antecedentes técnicos de la o las obras, tales como capacidad, características técnicas, emplazamiento, trazados tentativos, cuando corresponda, plazo constructivo, plazo de entrada en operación, valorización y todo otro antecedente que permita la evaluación y validación técnico-económica del proyecto;
    c) Carta Gantt con el cronograma de ejecución de la obra, y
    d) Justificación de la necesidad y urgencia del proyecto y de su exclusión del proceso de planificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la presente resolución.
    Artículo 6º.- El Coordinador deberá aprobar o rechazar, según corresponda, el Informe dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de presentación del mismo. Dentro de dicho período, el Coordinador podrá requerir al Solicitante los antecedentes complementarios o aclaraciones que estime pertinente en relación al contenido del Informe.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Coordinador deberá informar su aprobación o rechazo del Informe a la Comisión y al Solicitante, acompañando todos los antecedentes, incluyendo el Informe que le haya sido presentado.
    El pronunciamiento del Coordinador sobre el Informe deberá dar cuenta de los motivos que permiten o no justificar la necesidad y urgencia de las instalaciones de transmisión y la exclusión de las mismas del proceso de planificación.
    El procedimiento de autorización por parte de la Comisión para ejecutar la o las obra de transmisión, regulado en la presente resolución y en el artículo 102º de la ley, continuará únicamente cuando el Coordinador apruebe el Informe presentado por el solicitante. Para estos efectos, se entenderá que la aprobación del Informe por parte del Coordinador informada a la Comisión de acuerdo a este artículo, constituye la solicitud de autorización de ejecución de la o las obras respectivas.
    Artículo 7º.- La Comisión tendrá un plazo de quince días para resolver sobre la solicitud de autorización para ejecutar la o las obras de transmisión que se le haya presentado, pudiendo otorgarla o rechazarla fundadamente.
    La resolución que autoriza la ejecución de las obras deberá contener al menos lo siguiente:
    a) Identificación completa del responsable de la ejecución de la o las obras de transmisión objeto de la solicitud;
    b) Descripción de la o las obras de transmisión a ejecutar;
    c) Plazo constructivo y de entrada en operación de la o las obras respectivas, y
    d) Garantías de fiel cumplimiento del cronograma de ejecución de obras y de las características técnicas de las mismas, en caso de corresponder.
    Artículo 8º.- En caso de que la solicitud de autorización para la ejecución de las obras de transmisión sea rechazada por la Comisión, dichas obras podrán ser incluidas en el proceso de planificación de la transmisión que corresponda, a fin evaluar su pertinencia en el marco de dicho proceso.
    Artículo 9º.- El Coordinador será responsable de auditar que la ejecución de las obras se realice en cumplimiento de lo establecido en la resolución que otorga la autorización, en cuanto a la descripción de la o las obras y en cuanto a los plazos constructivos y de entrada en operación de las mismas.
    Artículo 10°.- Los titulares que incurran en incumplimiento de la ejecución de la o las obras, perderán el derecho a ejecutarlas en conformidad a lo establecido en el artículo 102º de la ley y la presente resolución, pudiendo ser incluidas tales obras en el proceso de planificación de la transmisión que corresponda, a fin evaluar su pertinencia de acuerdo a las normas de dicho proceso. Para efectos de lo señalado en este inciso, se entenderá que hay incumplimiento de la ejecución de la o las obras, cuando estas no se hayan iniciado en el plazo definido en la autorización otorgada en conformidad a lo establecido en el artículo 7º de la presente resolución.
    Por su parte, el incumplimiento, tanto de los plazos de construcción y/o de entrada en operación de las obras, como de las características técnicas de las mismas, de acuerdo a lo determinado en la autorización a que se refiere el artículo 7º, podrá ser objeto de las sanciones que corresponda aplicar, en conformidad a la normativa vigente.
    Artículo 11º.- Los plazos establecidos en la presente resolución son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y festivos.
    Artículo 12º.- Las notificaciones y comunicaciones dirigidas al Coordinador y al Solicitante que se efectúen en el proceso de autorización de la ejecución de instalaciones de transmisión que no forman parte de la planificación, se practicarán a través de medios electrónicos.
    Artículo segundo: La presente resolución deberá estar disponible a más tardar el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados en formato Portable Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía www.cne.cl.
    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés Romero Celedón, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.