APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE LAS COMPENSACIONES POR INDISPONIBILIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO
Núm. 31.- Santiago, 16 de marzo de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, de acuerdo a la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, se incorporaron a la Ley General de Servicios Eléctricos, entre otros, los actuales artículos 72°-19 y 72°-20, referidos a las normas técnicas para el funcionamiento de los sistemas eléctricos y a las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico, respectivamente;
2. Que, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, todo evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, que provoque a usuarios finales las indisponibilidades de suministro señaladas en el artículo 72°-20 de la Ley, darán lugar a las compensaciones establecidas en dicho artículo;
3. Que, en consecuencia, se requiere reglamentar la determinación y pago de las compensaciones que deberán efectuar las empresas generadoras, transmisoras o las que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, a los usuarios finales sometidos o no a regulación de precios, afectados por la respectiva falla o evento que provoque indisponibilidad de suministro;
4. Que, por su parte, el artículo 72°-22 de la Ley General de Servicios Eléctricos, remite a un reglamento la regulación de las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el Título II Bis, dentro de las cuales se encuentran aquellas referidas a las compensaciones por indisponibilidad de suministro;
5. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
"Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento para la determinación y pago de las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
OBJETO
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene como objeto regular el procedimiento para determinar el pago de las compensaciones por indisponibilidades de suministro eléctrico de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72°-20 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
CAPÍTULO 2
DEFINICIONES Y ABREVIACIONES
Artículo 2°.- A efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a) Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, al que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley.
b) Coordinados: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico nacional, y los medios de generación que se conecten directamente a instalaciones de distribución, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72°-2 de la Ley.
c) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
d) Compensación: Monto a pagar por empresas de transmisión, generadoras o empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, a usuarios finales, sometidos o no a regulación de precios, relacionado con la energía no suministrada durante un determinado evento o falla ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución que produzca indisponibilidad de suministro no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72°-20 de la Ley, con independencia de las sanciones que corresponda aplicar con motivo de dicho evento o falla.
e) EAF: Informe de estudio de análisis de falla al que se refiere el inciso séptimo del artículo 72°-20 de la Ley.
f) Estándares: Tipos, niveles, modelos, procedimientos, protocolos, estándares de desempeño o patrones de indisponibilidad de suministro establecidos en las normas técnicas para el funcionamiento de los sistemas eléctricos a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley.
g) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
h) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
TÍTULO II
DEL PAGO DE COMPENSACIONES POR INDISPONIBILIDAD DE SUMINISTRO
CAPÍTULO 1
PROCEDENCIA DEL PAGO DE COMPENSACIÓN
Artículo 3°.- Todo evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, que provoque indisponibilidad de suministro a usuarios finales, que no se encuentre autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares, dará lugar a las compensaciones que señala el artículo 72°-20 de la Ley y que se desarrollan en el presente reglamento.
Por su parte, las compensaciones que sean procedentes por eventos o fallas ocurridos en instalaciones destinadas a prestar el servicio público de distribución ocurridos a continuación o producto de un evento o falla de los que se refiere el inciso anterior se regirán por lo dispuesto en la normativa aplicable. La determinación de la procedencia de estas compensaciones y el cálculo de las mismas deberá efectuarse de forma simultánea al desarrollo del procedimiento para la determinación de las compensaciones tratado en el presente reglamento.
Lo señalado en el inciso precedente es sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar con motivo de la respectiva falla o evento conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
CAPÍTULO 2
MONTO DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 4°.- En el caso de los usuarios finales sometidos a regulación de precios, la compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la tarifa de energía vigente durante la indisponibilidad de suministro, sujeta a los valores máximos a compensar que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de este reglamento.
Para estos efectos, la tarifa de energía vigente corresponderá al precio de nudo de energía promedio en nivel de distribución para cada concesionaria.
Artículo 5°.- En el caso de usuarios no sometidos a regulación de precios, la compensación corresponderá al equivalente de la energía no suministrada durante el evento a compensar, valorizada a quince veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo, al que se refiere el artículo 169° de la Ley, vigente durante dicho evento, sujeta a los valores máximos a compensar que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del presente reglamento. Para estos efectos, se entenderá por componente de energía del precio medio de mercado el precio medio de mercado a que se refiere el artículo 167° de la Ley descontada la componente de potencia del precio medio básico definida en el artículo 168° de la Ley.
Con todo, no procederá el pago de compensaciones a que hace referencia el presente artículo, en caso de que el cliente no sometido a regulación de precios contemple en sus contratos de suministro cláusulas especiales en relación a dicha materia.
CAPÍTULO 3
MONTOS MÁXIMOS A COMPENSAR
Artículo 6°.- Las compensaciones pagadas por una empresa de transmisión no podrán superar por evento el 5% de sus ingresos regulados en el año calendario anterior para el segmento de transmisión respectivo.
En el caso de que la empresa transmisora no tenga ingresos regulados de acuerdo a la Ley, el monto a compensar no podrá superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior.
En los casos señalados en los incisos precedentes, el monto máximo de la compensación será de veinte mil unidades tributarias anuales por evento.
Artículo 7°.- Las compensaciones pagadas por una empresa generadora no podrán superar por evento el 5% de los ingresos del año anterior, por los conceptos de energía y potencia en el mercado nacional obtenidos por la empresa generadora, de acuerdo a sus balances auditados y con un máximo de veinte mil unidades tributarias anuales por evento.
Artículo 8°.- Las compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior.
En los casos descritos en este artículo, el monto máximo de la compensación será de veinte mil unidades tributarias anuales por evento.
Artículo 9°.- En caso de que una empresa que deba pagar compensaciones en conformidad al artículo 72°-20 de la Ley no registre ingresos durante todo el año calendario anterior en atención a su reciente entrada en operación, el monto máximo de las compensaciones será de dos mil unidades tributarias anuales, por evento.
Artículo 10.- Para los efectos de determinar los límites señalados en los artículos anteriores, las empresas generadoras, transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía deberán enviar a la Superintendencia, a más tardar dentro del mes de mayo de cada año, copia de los estados financieros y balances auditados correspondientes al año calendario inmediatamente anterior, acompañando un documento que distinga, cuando corresponda, los respectivos ingresos.
Además de lo anterior, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firma de un nuevo contrato de suministro eléctrico, extensión, renovación o adecuación, las empresas generadoras y clientes no sometidos a regulación de precios deberán informar a la Superintendencia, de acuerdo a los formatos que esta defina, si dichos contratos contemplan cláusulas especiales en relación a la materia que regula el artículo 72°-20 de la Ley, debiendo acompañar una copia de las cláusulas respectivas.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAGO DE COMPENSACIONES
CAPÍTULO 1
INFORME DE ESTUDIO DE ANÁLISIS DE FALLA Y PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 11.- Producido el evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, el coordinador deberá elaborar un EAF, en el cual a lo menos deberá identificar al o los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o aquellos que exploten a cualquier título, la o las instalaciones en las que se produjo el evento, el origen de la falla, su propagación, sus efectos, su duración, los planes de recuperación y las conclusiones técnicas respecto a las causas del respectivo evento o falla.
La Superintendencia podrá definir el formato y los demás contenidos mínimos del referido EAF.
Artículo 12.- El coordinador deberá comunicar el EAF a la Superintendencia, en un plazo de 15 días hábiles contado desde la ocurrencia del evento o falla, a objeto que dicho organismo determine si procede el pago de compensaciones en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 3° del presente reglamento.
Asimismo, el mismo día de su comunicación a la Superintendencia, el coordinador deberá comunicar, mediante técnicas y medios electrónicos, el EAF a los coordinados, para que estos, dentro de los 10 días hábiles siguientes a dicha comunicación, puedan presentar a la Superintendencia sus observaciones al EAF y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes.
Artículo 13.- La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a una investigación que tendrá por objeto determinar si la indisponibilidad de suministro a usuarios finales provocada por el evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, se encuentra o no autorizada en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas.
Asimismo, formarán parte de la referida investigación las observaciones y demás antecedentes que hayan presentado los coordinados, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo anterior.
Con todo, en el curso de la investigación y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Superintendencia en virtud de sus facultades establecidas en la ley Nº 18.410 podrá requerir del coordinador y de los coordinados los antecedentes que estime pertinentes.
Del mismo modo, como parte de la investigación, la Superintendencia podrá efectuar una o varias inspecciones a las instalaciones asociadas al origen de la falla y su propagación. Ordenadas estas, la Superintendencia deberá emitir un informe técnico sobre los hechos de que se trata, el cual se agregará a expediente de la investigación.
Artículo 14.- Una vez concluida la investigación, la Superintendencia, mediante resolución fundada y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, indicará la causa del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, señalará si esta fue o no autorizada en conformidad a la Ley y los reglamentos, y si se encuentra o no fuera de los estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas, individualizará al o los responsables de la misma y determinará si procede o no el pago de compensaciones, debiendo indicar los límites máximos a compensar por cada empresa responsable de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del presente reglamento.
Artículo 15.- Para la investigación, la Superintendencia podrá usar técnicas y medios electrónicos en su tramitación, respaldo y conservación. La Superintendencia procurará proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.
CAPÍTULO 2
DEL PAGO DE LA COMPENSACIÓN Y DEL REEMBOLSO
Artículo 16.- En caso de que la Superintendencia determine que procede el pago de compensaciones, deberá instruir a las empresas suministradoras de los usuarios finales afectados, sean estas empresas concesionarias de servicio público de distribución o generadoras, su pago en la facturación más próxima, o en aquella que determine.
Para efectos de lo anterior, en la facturación correspondiente, luego de haberse determinado todos los costos, cargos e impuestos a pagar por el usuario final, deberá descontarse la compensación que a este le corresponda.
Si una vez efectuado el descuento señalado en el inciso precedente, existiere un remanente en favor del usuario final, dicho remanente deberá ser abonado por la empresa suministradora en la facturación inmediatamente siguiente, o en aquella que determine la Superintendencia, y así sucesivamente hasta que se extinga.
Artículo 17.- La notificación de la resolución a que se refiere el artículo 14 de este reglamento será título suficiente para que las empresas suministradoras mencionadas en el artículo anterior paguen a sus usuarios finales la respectiva compensación.
Asimismo, efectuado el pago señalado en el inciso precedente, las empresas suministradoras dentro del plazo de 15 días hábiles deberán acreditar dicha situación ante la Superintendencia.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, las empresas suministradoras deberán entregar a la Superintendencia, a través de los formatos, técnicas y medios electrónicos que esta defina, un listado detallado por usuario final que contenga, al menos, la identificación del cliente, si no procede la compensación conforme al inciso segundo del artículo 5° del presente reglamento, la identificación del evento o falla que provocó la indisponibilidad de suministro, la energía no suministrada, la facturación correspondiente al mes en que se pagó la compensación, el monto de la compensación determinada, el monto descontado de la facturación y, si corresponde, el remanente que será abonado por la empresa suministradora en la facturación inmediatamente siguiente, o en aquella que determine la Superintendencia.
La Superintendencia podrá solicitar a las empresas suministradoras antes señaladas el envío de copias de las boletas o facturas del total o de una muestra representativa de sus usuarios finales, que le permitan verificar el pago de las compensaciones a los usuarios finales afectados.
Artículo 18.- Las respectivas empresas suministradoras, sean concesionarias de servicio público de distribución o empresas generadoras, determinarán para cada usuario final afectado por el evento o falla, una compensación individual según la energía no suministrada a cada uno de ellos durante el evento o falla correspondiente.
La energía no suministrada de cada usuario final, sometido o no a regulación de precios, se determinará según lo siguiente:
ENS=Hr * PotNS
Donde:
ENS: Energía no suministrada de cada usuario final.
Hr: Duración del evento o falla expresada en horas.
PotNS: Potencia no suministrada calculada de acuerdo a lo que disponga la norma técnica correspondiente, en consistencia con la información disponible al momento de efectuar los cálculos.
Artículo 19.- En caso de que se hayan alcanzado los montos máximos que se pueden pagar por concepto de compensaciones, de acuerdo a lo señalado en los artículos 6° y siguientes del presente reglamento, las compensaciones individuales de cada usuario final afectado se ajustarán de modo de igualar la suma de las compensaciones pagadas a los usuarios finales con los montos máximos a compensar, para lo cual las compensaciones individuales de cada usuario final afectado se determinarán en proporción a las compensaciones individuales que hubiesen correspondido si no se hubiesen alcanzado los montos máximos a compensar.
Artículo 20.- Una vez acreditado el pago de las compensaciones correspondientes, la Superintendencia instruirá, a través del coordinador, a los propietarios o a quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación, el reembolso total e inmediato a las empresas suministradoras del monto pagado por estas por concepto de compensaciones a usuarios finales, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.
La señalada instrucción de la Superintendencia deberá establecer, al menos lo siguiente:
i) La identificación del o los propietarios o de quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación;
ii) Los montos de pago correspondientes a cada una de las empresas identificadas conforme al literal precedente;
iii) La identificación de las empresas suministradoras a las que se debe reembolsar el monto pagado por estas por concepto de compensaciones;
iv) El monto total a reembolsar a cada empresa suministradora identificada, y
v) El plazo máximo para efectuar los reembolsos, el que no podrá ser superior a 10 días hábiles, contados desde la fecha en que el coordinador realice la comunicación señalada en el inciso siguiente.
El coordinador, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción de la instrucción de la Superintendencia, deberá comunicar, a través de medios electrónicos, a los propietarios o a quienes operen las instalaciones donde se produjo la falla, evento o su propagación, las transferencias económicas que correspondan conforme a la instrucción de la Superintendencia, las que deberán ser asimismo publicadas en su sitio web.
Artículo 21.- El coordinador deberá adoptar las medidas pertinentes que tiendan a garantizar el reembolso total, y dentro del plazo máximo definido por la Superintendencia, a las empresas suministradoras. Asimismo, el coordinador deberá informar en tiempo y forma a la Superintendencia cualquier incumplimiento de la obligación de pago señalada en el artículo anterior por parte de quienes deben efectuar los reembolsos según la instrucción de la Superintendencia a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 22.- Efectuado el reembolso de las compensaciones de que tratan los artículos precedentes, las empresas propietarias o que operen las instalaciones donde se produjo la falla o el evento correspondiente podrán reclamar ante la Superintendencia la improcedencia de su obligación de pago, su monto o la prorrata asignada, según corresponda.
El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la fecha en que se efectuó el reembolso efectivo de las compensaciones de que tratan los artículos anteriores, mediante solicitud fundada y adjuntando los antecedentes que correspondan.
La Superintendencia podrá solicitar informes a otros organismos para ser considerados en su resolución y además podrá solicitar directamente a los involucrados informes sobre la materia objeto de la controversia.
Artículo 23.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva en las impugnaciones judiciales que se puedan interponer, ni de las acciones de repetición contra quienes finalmente resulten responsables, en cuyo caso y de existir diferencias, estas deberán ser calculadas por el coordinador, quien instruirá el pago de las reliquidaciones que correspondan, una vez que se encuentren firmes o ejecutoriadas las resoluciones respectivas.
El coordinador deberá informar a la Superintendencia, en el formato que esta defina, en un plazo de 15 días hábiles contado desde su instrucción de pago de las reliquidaciones correspondientes, la identificación del evento o falla que produjo la indisponibilidad de suministro a usuarios finales, las compensaciones finales correspondientes a cada empresa suministradora y las diferencias o devoluciones correspondientes a estas últimas producto de la reliquidación.
Artículo 24.- Tratándose de diferencias o devoluciones que correspondan a usuarios finales, conforme a las reliquidaciones determinadas según el artículo anterior, la Superintendencia mediante resolución, determinará la forma y condiciones del reintegro o devoluciones, para lo cual considerará, a lo menos, que las diferencias que deban ser pagadas por los usuarios finales a su respectiva empresa suministradora, deberán ser cargadas en cuotas en las siguientes facturaciones mensuales. La Superintendencia determinará el número máximo de cuotas, las cuales no podrán superar el número de meses completos que duró el periodo sujeto a reliquidación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio: A partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.936 y hasta el 31 de diciembre de 2019, las compensaciones por indisponibilidad de suministro a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley, se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 B de la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo segundo transitorio: A partir del 1 de enero de 2020 y hasta el año 2023, las compensaciones a usuarios finales sujetos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 4° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces el valor de la tarifa de energía vigente en dicho periodo.
En el mismo periodo señalado en el inciso precedente, las compensaciones a usuarios no sometidos a regulación de precios a que hace referencia el artículo 72°-20 de la Ley y el artículo 5° de este reglamento, corresponderán al equivalente de la energía no suministrada durante la falla o evento, valorizada a diez veces la componente de energía del precio medio de mercado establecido en el informe técnico definitivo de precio de nudo de corto plazo vigente durante dicho evento.
A las compensaciones reguladas en el presente artículo y que se paguen a partir del 1 de enero de 2020 hasta el año 2023, le serán aplicables los montos máximos definidos en el artículo 72°-20 de la Ley y en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del presente reglamento.
Artículo tercero transitorio: Antes del día 31 de diciembre de 2019, las empresas generadoras y los usuarios no sometidos a regulación de precios deberán informar a la Superintendencia si los contratos de suministro eléctrico que posean contemplan cláusulas especiales en relación a la materia que regula el artículo 72°-20 de la Ley, debiendo acompañar una copia de las cláusulas respectivas.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Rebolledo Smitmans, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.