Artículo 2°.- A efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
    a) Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, al que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley.
    b) Coordinados: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico nacional, y los medios de generación que se conecten directamente a instalaciones de distribución, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72°-2 de la Ley.
    c) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    d) Compensación: Monto a pagar por empresas de transmisión, generadoras o empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, a usuarios finales, sometidos o no a regulación de precios, relacionado con la energía no suministrada durante un determinado evento o falla ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución que produzca indisponibilidad de suministro no autorizado en conformidad a la Ley o los reglamentos, y que se encuentre fuera de los estándares, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72°-20 de la Ley, con independencia de las sanciones que corresponda aplicar con motivo de dicho evento o falla.
    e) EAF: Informe de estudio de análisis de falla al que se refiere el inciso séptimo del artículo 72°-20 de la Ley.
    f) Estándares: Tipos, niveles, modelos, procedimientos, protocolos, estándares de desempeño o patrones de indisponibilidad de suministro establecidos en las normas técnicas para el funcionamiento de los sistemas eléctricos a que se refiere el artículo 72°-19 de la Ley.
    g) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    h) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.