Artículo 13.- La Superintendencia luego de recibir el EAF dará inicio a una investigación que tendrá por objeto determinar si la indisponibilidad de suministro a usuarios finales provocada por el evento o falla, ocurrido en instalaciones eléctricas que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, se encuentra o no autorizada en conformidad a la Ley o los reglamentos, y si se encuentra fuera de los estándares que se establecen en las correspondientes normas técnicas.
Asimismo, formarán parte de la referida investigación las observaciones y demás antecedentes que hayan presentado los coordinados, de acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo anterior.
Con todo, en el curso de la investigación y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Superintendencia en virtud de sus facultades establecidas en la ley Nº 18.410 podrá requerir del coordinador y de los coordinados los antecedentes que estime pertinentes.
Del mismo modo, como parte de la investigación, la Superintendencia podrá efectuar una o varias inspecciones a las instalaciones asociadas al origen de la falla y su propagación. Ordenadas estas, la Superintendencia deberá emitir un informe técnico sobre los hechos de que se trata, el cual se agregará a expediente de la investigación.